REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° y 156°
Maiquetía, catorce (14) de marzo de 2016.
ASUNTO: WP12-R-2016-000001
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO Y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, en autos identificados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado KATHERINE NINOSKA JIMÉNEZ ARANGUREN y LUIS RIGOBERTO ZABALA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.401 y 118.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTÉTRICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCANO, FRANK MARCANO Y ANTONIA MARCANO, en autos identificados.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS MANUEL VIVENES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.095.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL)-(Admisión - Casación).
-I-
ANUNCIO
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado ADOLFO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.711, mediante la cual ANUNCIA recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2016, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL), seguido por los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO Y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTÉTRICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCANO, FRANK MARCANO Y ANTONIA MARCANO, ya identificados, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 24 de febrero de 2016, a saber, dentro del lapso establecido en auto de fecha 25 de enero de 2016. Asimismo, se hace constar en autos que la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 01 de marzo de 2016, es decir, el día cuatro (04) de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la precitada decisión, por lo que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada debe considerarse interpuesto en forma tempestiva y así se establece.
Transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy, pronunciarse sobre su admisión y pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...”
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, pues, tal como lo ha dejado establecido nuestra honorable Sala de Casación Civil, en una vieja sentencia de fecha 15 de febrero de 1990, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, caso: Andrés Manuel Arivillaga Rodríguez Vs. María Luisa Díaz Gil Fortoul, “…La doctrina enseña que: 'Apartándose del sistema distinto del Código anterior, el nuevo Código optó por establecer virtualmente un nuevo concepto' sentencia de última instancia que 'ponga fin al juicio', en el cual obviamente están comprendidas todas las categorías que enumeraba el Código anterior, y todas aquéllas otras categorías elaboradas por la jurisprudencia de nuestra casación. (…) entran no sólo las sentencias definitivas propiamente dichas,…; sino también aquéllas sentencias de última instancia que siendo interlocutorias por la oportunidad en que son dictadas, producen igualmente el efecto de poner fin al juicio, que es el rasgo esencial del cual depende la recurribilidad de la sentencia…”.
En este sentido, la sentencia recurrida en el caso de autos confirma la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que negó la solicitud de la parte demandada de nulidad del acto de posiciones juradas y reposición de la causa al estado de citación para la evacuación de las mismas; se trata entonces de una decisión dictada en la oportunidad probatoria que no puso fin al juicio ni impide su nueva constitución, y por tanto, no es de aquellas que admiten de inmediato el recurso de casación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado en sentencia Nº 0716, de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentando:
“…la incidencia que provocó el auto recurrido, lo es una solicitud de reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la demandada, la cual fue negada por auto de fecha 17/03-1997. Por tanto, la recurrida es una interlocutoria que no tiene fuerza de poner fin al juicio; por el contrario, este continuará y, de existir algún gravamen que pueda ella producir, podrá ser reparado o no en la definitiva, oportunidad procesal en la cual, de forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo Art. 312 del C.P.C., con el ejercicio del recurso de casación contra la definitiva, quedarán comprendidas en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado…” (Subrayado de la Alzada)
Entonces, no hay duda, que siendo la sentencia recurrida una interlocutoria simple que confirma la negativa de la reposición solicitada por considerarla inútil por haberse cumplido, a criterio del a quo y de esta alzada, con los mandatos de ley, en aplicación del criterio antes expuesto, no es susceptible de ser revisada en sede casacional de inmediato, sino a través de la sentencia definitiva, y esto es si ha causado gravamen, deviniendo por tanto en inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se establece.
TERCERO: En virtud del incumplimiento del requisito anterior, se hace innecesario el estudio referente a la cuantía del presente juicio. Así se establece.
Entonces, en aplicación a la jurisprudencia transcrita y en procura de la uniformidad de la doctrina, este Órgano Jurisdiccional concluye tal como antes se indicó, que respecto a la presente incidencia, no se cumplen los extremos requeridos para permitir el acceso a casación, debiendo negarse la admisibilidad del anuncio del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el primero (1ero) de marzo de 2016 por el abogado ADOLFO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2016, en el juicio que por Tacha de Documento (Vía Principal) incoaran los ciudadanos GLADYS RONDÓN DE MARCANO Y LUIS EDUARDO MARCANO RONDÓN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO OBSTÉTRICO DR. LUIS FRANCISCO MARCANO, C.A., y los ciudadanos JULIO MARCANO, FRANK MARCANO Y ANTONIA MARCANO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

EXP. Nº WP12-R-2016-000001.
CEOF/YG