REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano RUI ANTONIO GONCALVES NACIMIENTO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.631.378.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ÁNGEL M. DÍAZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.868.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD Y ANTONIO HADDAD HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.886.122 y V-13.827.445, respetivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD-INEPTA ACUMULACIÓN
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la acción de NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano RUI ANTONIO GONCALVES NACIMIENTO, ya identificado, contra los ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD Y ANTONIO HADDAD HERNÁNDEZ, ya identificados, quien demandó en los siguientes términos: Que los ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD Y ANTONIO HADDAD HERNÁNDEZ, realizaron la venta de un inmueble ubicado en la dirección de autos, no cumpliendo con lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que también es el poseedor legítimo, facultad que le otorga el contrato privado de arrendamiento suscrito con los precitados ciudadanos. Que en los artículos 131 y 132 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda se establece lo referente a la preferencia ofertiva y a sus requisitos y notificación, no cumpliendo los demandados con las formalidades de ley que se señalan en las precitadas normas, ni en la ejecutoriedad de la sentencia que pesa sobre su persona, de fecha 19 de octubre de 2012, expediente Nº 7368. Que de acuerdo a la narrativa que antecede y con fundamento a lo señalado, y por la venta efectuada sobre el inmueble en cuestión sobre cuyos derechos tiene legitimidad, es por lo que procede a demandar formalmente, como en efecto lo hace, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA a los ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD Y ANTONIO HADDAD HERNÁNDEZ, respectivamente para que convenga o en su defecto sean condenados a ello por este despacho judicial, a lo siguiente: PRIMERO: A LA NULIDAD ABSOLUTA del inmueble fraudulentamente por ellos vendido. SEGUNDO: Demanda igualmente la REIVINDICACIÓN del inmueble cuya nulidad de venta se interpone mediante el presente escrito e igualmente vendido por los ciudadanos anteriormente referidos. TERCERO: Demanda en costas y los costos que puedan generar de la presente acción. Que solicita a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, a fin de que no quede ilusoria la pretensión de este escrito. Que estima la demanda en la suma de cuarenta y cinco mil unidades tributarias (45.000 UT), equivalente a seis millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 6.075.000,00).
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se le dio entrada a la presente causa en el Tribunal a quo.
En fecha 15 de enero de 2016, el A quo dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la presente causa, por inepta acumulación.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2016, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para que la parte actora presentara informes.
En fecha 12 de febrero de 2016, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las normas antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano RUI ANTONIO GONCALVES NACIMIENTO, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de enero de 2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta contra los ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD Y ANTONIO HADDAD HERNÁNDEZ. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Para decidir el Tribunal observa:
En primer lugar observa ésta juzgadora que la actora pretende a través de la presente acción, dos demandas diferentes, a saber:
1. Preferencia Ofertiva:
2. Nulidad Absoluta de Venta:
Ahora bien, establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que en su libelo de demanda el actor intentó dos (2) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, es decir, la tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso, encontrándonos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo que produce una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, en razón de que la parte actora en su libelo de demanda intentó dos (2) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, encontrándonos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo que produce una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada que las pretensiones de la actora se fundamentan, según su petitorio en la nulidad absoluta del documento de venta celebrado por los demandados y otros ciudadanos a los que ni se menciona ni demanda, así como en la reivindicación del precitado inmueble.
Respecto a las demandas en las cuales se intenta conjuntamente la nulidad y la reivindicación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo del 2011, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 2009-000674, dejó sentado:
“(…)
En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.
Por las razones antes expuestas, se casa de oficio la sentencia recurrida al declarar el juez superior la inepta acumulación de pretensiones, infringió los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la incompatibilidad de procedimientos, y en consecuencia, los artículos 15 y 208 del eiusdem, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandante. Así se decide.”
Entonces y según lo señalado por la doctrina de nuestro Máximo órgano de Justicia, las acciones como las aquí intentadas, que corresponde a la Nulidad y a la Reivindicación, seguidas ambas por el procedimiento ordinario, no se consideran en modo alguno pretensiones excluyentes entre sí ni de procedimientos incompatibles, razón por la cual, como ya se asentó, pueden ser planteadas de forma conjunta sin que tal actitud procesal devenga en inepta acumulación, pues a ello específicamente se remite y refiere el actor, aun cuando en su narración de los hechos refiera que lo que provoca la demanda de nulidad es la violación al derecho de la preferencia ofertiva que lo asistía en virtud de la relación arrendaticia mantenida con los aquí demandados, pero sin avanzar a la petición de retracto (que era lo correcto), limitándose a peticionar la nulidad absoluta y la reivindicación, por ello, es claro que la pretensión no es retracto por violación de la preferencia ofertiva, sino nulidad absoluta y reivindicación, las cuales sin avanzar sobre consideraciones de fondo sobre la procedencia, pueden ser planteadas conjuntamente, no así, el retracto legal arrendaticio y la reivindicación, cuyos procedimientos (oral y ordinario) resultan incompatibles.
Por su parte, el legislador precisó los supuestos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda, traduciéndose taxativamente en aquellos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Juez, como director del proceso, solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose, evidentemente, que respecto al orden público se encuentra inserta lo referido a la inepta acumulación.
Así pues, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez solo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máximo órgano de justicia ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Así las cosas y en virtud de los criterios jurisprudenciales antes elencados, se concluye que corresponde al actor en esta fase inicial del proceso la carga de los elementos que sustenten su pretensión, pues la presentación de los documentos fundamentales a los cuales se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si bien determinan el cumplimiento por parte del accionante de su carga procesal a fin de lograr la procedencia de lo pretendido, no obsta, salvo que la Ley así expresamente lo señale, la inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, quien sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla o en forma previa, exigir vía despacho saneador el cumplimiento de los presupuestos procesales, o dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
En efecto, observa este Juzgador, que para el caso de que se considere que la demanda resulta obscura, ambigua o confusa respecto a los fundamentos y la pretensión misma, está facultado el A Quo para dictar un despacho saneador, esto con fundamento en las novedosas interpretaciones efectuadas por nuestra máxima instancia judicial respecto al principio pro actione.
Entonces, no verificándose en autos que las pretensiones de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y REIVINDICACIÓN interpuestas de manera conjunta se hallen incursas en la inepta acumulación erróneamente declarada por el a quo, ni que la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbre o a alguna mención expresa de la ley, debe esta Alzada desestimar el criterio esgrimido por el Tribunal de la recurrida y, en consecuencia, declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano RUI ANTONIO GONCALVES NACIMIENTO, asistido por el abogado ÁNGEL M. DÍAZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.868, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primer Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de enero de 2016, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN la causa que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y REIVINDICACIÓN incoara el ciudadano RUI ANTONIO GONCALVES NACIMIENTO, contra los ciudadanos ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DE HADDAD Y ANTONIO HADDAD HERNÁNDEZ, ambas partes arriba identificadas. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa, sin perjuicio de la facultad de dictar un despacho saneador. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
WP12-R-2016-000005
CEOF/YG.-
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