REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000006
SOLICITANTE: HÉCTOR RAMÓN SABARIEGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.114.
ASISTENTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
DECISIÓN: Interlocutoria-Apelación-Improcedente.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El procedimiento sometido al conocimiento de esta Alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio), interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN SABARIEGO CASTRO, ut supra identificado, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de noviembre del 2014, con la finalidad de que se le expidiera TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas sobre unas bienhechurías constituidas por un inmueble de dos (02) plantas, ubicado en el Sector Naicure, Carretera Nacional Carayaca-La Guaira, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos.
Alega la solicitante: Que en un terreno que ha venido ocupando en forma continua, pacífica, inequívoca y con ánimo de propietario desde hace siete (7) años y se presupone Municipal, ubicado en el Sector Naicure, Carretera Nacional Carayaca-La Guaira, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos y demás características constan en el escrito de solicitud, ha construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurías de dos (02) plantas con un área total de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 Mts). Que en la mencionada construcción ha invertido la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), para la cancelación de materiales de construcción y la mano de obra utilizada. Que siendo como en efecto es de su interés obtener Título Supletorio, dirigido a las mejoras realizadas sobre las bienhechurías ampliamente identificadas ut-supra, solicita respetuosamente se reciban a los testigos que oportunamente presentará, para que declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que ha realizado unas bienhechurías de dos (02) plantas, la primera planta es una casa de habitación y la segunda planta está en construcción. TERCERO: Si por el conocimiento que de él tienen saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras, ha invertido la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), para la cancelación de los materiales de construcción y la mano de obra utilizada. Que todo lo anterior es solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como fuera la presente solicitud, en fecha 13 de noviembre de 2014, el a Quo ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, así como a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del Municipio Vargas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el a quo dio por recibido Comunicación signada con el Nº DCM-0414-2014, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se informaba que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas en virtud de lo cual el Tribunal instó a la solicitante a hacer la aclaratoria respectiva.
En fecha 14 de octubre de 2015, el a quo ordenó agregar a los autos el Certificado de Existencia de Bienhechurías signado con el Nº DCM-CEB-0515-2015, de fecha 06/10/2015, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual se informaba que el espacio de terreno ocupado por la bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos siguientes:
“…Ahora bien, de los anteriores extractos se desprende una serie de contradicciones tales como: El peticionario primero dijo en su escrito que solicita el título supletorio sobre las bienhechurías que él realizó de dos (02) plantas y, en el petitorio solicitó título supletorio dirigido a las bienhechurías y aún más, cuando pidió en la pregunta tercera que interrogue a los (las) testigos también se refirió a unas mejoras al quedar formulada así: “¿Si por el conocimiento que de mí tienen saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras en las bienhechurías, ha invertido la cantidad de…” por lo que entiende este Tribunal, que al tratarse de unas mejoras es porque existe un documento originario con respecto a las bienhechurías y de una revisión de los recaudos no hay instrumento alguno sobre las mismas. Asimismo, en los atinente al Certificado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público administrativo; se aprecia que se limitó a indicar que se trata de unas bienhechurías de dos (02) niveles y seguidamente procedió a dejar constancia de la distribución sin mencionar si están en el primer o segundo nivel y tampoco señaló nada con respecto al segundo nivel. Además de ello, se evidencia del certificado en cuestión, que el terreno en el cual se encuentran enclavadas las mejoras de las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, y con ello se desvirtúa la presunción del solicitante manifestada en su escrito que es Municipal, por lo que insta al mismo a cumplir con lo requerido por dicho organismo (Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas), es decir, agotar el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbano, toda vez que se debe obtener la legalización del terreno y, luego solicitar el otorgamiento de Título Supletorio. Así se establece.
…Omissis…
Con fundamento a lo antes expuesto y con apego a las decisiones transcritas parcialmente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud y en consecuencia, se Niega el Otorgamiento de Título Supletorio de Mejoras interpuesta por el ciudadano, HECTOR (sic) RAMON (sic) SABARIEGO CASTRO, ya identificado, al no haber correspondencia entre lo alegado en su escrito con el mencionado certificado aunado a que debe legalizar la propiedad del terreno porque es ajeno. Así se declara.”
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el solicitante, ciudadano HÉCTOR RAMÓN SABARIEGO CASTRO, debidamente asistido por la abogada ANALIGIA RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.069, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta.
Recibido el expediente por esta Alzada, se fijó en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que la presentación de escritos de informes.
En fecha veinte, quince (15) de febrero de 2016, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que la parte apelante hiciera uso de tal oportunidad procesal, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Hoy, dieciséis (16) de marzo de 2015, estando dentro del lapso fijado en fecha quince (15) de febrero de 2015, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo y al efecto observa.
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN SABARIEGO CASTRO, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Municipio en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por él intentada. Así se establece.
-III-
DEL MÉRITO
Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Así las cosas, en el asunto objeto del presente recurso de apelación, solicitada en jurisdicción voluntaria o graciosa, la declaración de Título Supletorio, el Tribunal a quo la declaró improcedente en virtud de los señalamientos que hiciera la oficina de Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, pues según lo informado por tal entidad, el terreno ocupado por las bienhechurías sobre las cuales se pretende el reconocimiento de las mejoras supuestamente realizadas por el solicitante, no es de propiedad municipal, desconociéndose entonces a quien le pertenece el mismo, debiendo, si pretende ser beneficiario de la propiedad del respectivo lote de terreno, cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbano.
Ahora bien, ante lo decidido por el a quo, se impone analizar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
El procesalista venezolano A. Rengel –Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:
“Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.
Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.
En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A., contra César y Gilberto Campero Ayala, estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso…”
Respecto a los casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente N° C-2002-000091, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expresó:
“Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra 'Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario'. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
'...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...'.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: '...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negritas y subrayado de la Alzada. Cursivas de la Sala)
En materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez no causan cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aun cuando son ciertas las consideraciones antes indicadas, no obstante, este Juzgador considera necesario señalar que la parte solicitante en su escrito indica que con dinero de su propio peculio, y desde hace siete (07) años, ha venido poseyendo y ocupando un lote de terreno en donde realizó unas mejoras sobre unas bienhechurías, también construidas por él, consistentes en una casa de dos (02) plantas, siendo que en momento alguno y aun cuando no consigna la autorización expedida por el propietario del señalado lote, pretende acreditarse la propiedad sobre la cual se encuentra edificado el inmueble en cuestión.
Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.” (Subrayado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, estableció: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.
Entonces, solo podrá protocolizarse, previa autorización del propietario del terreno, títulos supletorios de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Así pues, aun cuando el inmueble cuya declaración de título supletorio se pretende se encuentra construido sobre un terreno ajeno a quien tal solicitud realiza, es decir, siendo el mismo propiedad privada (desconocido), pues ya se ha descartado que el mismo sea municipal, tales hechos sólo vendrían a impedir la protocolización del título expedido por el Tribunal ante la Oficina Registral respectiva más no el otorgamiento del título, pues la propia jurisprudencia y preceptos legales ya señalados han establecido que esta declaración perteneciente a la jurisdicción graciosa no genera cosa juzgada, no crea la titularidad de propiedad a favor del peticionante y exige, además, la autorización expedida por el verdadero dominus a fin de acreditar y protocolizar la propiedad no sobre el terreno, que siempre se entenderá ajeno, sino sobre las bienhechurías sobre él construidas.
Ahora bien, aun cuando ante la tramitación de la presente solicitud no fue interpuesta oposición alguna, sino se presenta la autorización de construcción expedida por el propietario del terreno (desconocido) en el cual se encuentran construidas las bienhechurías sobre las que se solicita la declaración que acredite las mejoras efectuadas, esto deviene en la imposibilidad de protocolización y no en obstáculo para su declaración y otorgamiento por parte del Tribunal.
En este sentido, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que 'Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.”
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Aunado a lo anterior, es la propia Dirección de Catastro del Municipio Vargas del Estado Vargas la que informa que de querer el solicitante ser beneficiario de la propiedad del respectivo lote de terreno, debe cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbano, más tal ente no impide ni prohíbe en momento alguno al Tribunal ante el cual se interpuso la solicitud de título supletorio el otorgamiento de lo solicitado en virtud del estatus de desconocido del propietario del terreno.

Entonces, si bien es cierto, la falta de autorización de construcción expedida por el propietario del terreno (en este caso, desconocido), en el cual se encuentran construidas las bienhechurías cuyas mejoras son objeto de la declaratoria peticionada, solo impediría la protocolización y no sería obstáculo para el otorgamiento del título supletorio sobre tales bienhechurías; sin embargo, y en anuencia a lo esgrimido por el a quo, ciertamente el solicitante afirma haber edificado las bienhechurías que ocupa desde hace siete (07) años sobre el terreno de propiedad desconocida, pero solicita TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras efectuadas o construidas con dinero de su propio peculio sobre el inmueble ya identificado (bienhechurías), más no aporta a los autos prueba alguna que acredite que las bienhechurías sobre las cuales realizó las mejoras en cuestión hayan sido construidas por él, o que se le haya otorgado título a su favor, requisito este necesario a fin de declarar el título supletorio en tales términos solicitado, pues, pretende titulo supletorio sobre mejoras sin existir constancia o prueba de haber construido las mismas, o solicitado o presentado titulo sobre las bienhechurías objeto de tales mejoras, en consecuencia, ante la referida omisión, deviene en forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RAMÓN SABARIEGO CASTRO, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadano HÉCTOR RAMÓN SABARIEGO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.114, en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, en consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de Título Supletorio. Así se decide. SEGUNDO: Se advierte, que dada la naturaleza y los efectos de la solicitud de jurisdicción voluntaria (titulo supletorio), tal como se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo, nada impide que el interesado vuelva a interponer su solicitud subsanando o corrigiendo las omisiones y deficiencias observadas en el presente fallo. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.M. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG.
Asunto: WP12-R-2016-000006