REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000002
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MENBESAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPERIAL MOTORS LATONERÍA Y PINTURA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.168.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: (APELACIÓN-REPOSICIÓN)
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000083 (incidencia bajo el Nº WN11-X-2015-000021), proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de la incidencia de TACHA INCIDENTAL, en el juicio principal de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015 por el referido despacho judicial, mediante el cual negó la reposición solicitada.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal Superior dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada y fijándose el décimo (10º) día siguiente a esa fecha para la presentación de informes, siendo los mismos presentados por el apoderado judicial de la parte actora en la causa principal y demandada en tacha. Asimismo, transcurrido el lapso de observaciones, se hace constar que la contraparte no hizo uso de tal oportunidad procesal.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a la precitada fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En el día de hoy, catorce (14) de marzo de 2016, encontrándose la presente causa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-II-
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO
En fecha 09 de junio de 2015, el a quo apertura cuaderno separado contentivo de la TACHA INCIDENTAL interpuesta por la parte demandada en el juicio principal del DESALOJO intentado en su contra.
En fecha 25 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha incidental por él intentada.
En fechas 02 y 03 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de insistencia y contestación de la tacha incidental interpuesta en contra de su representada.
En fecha 07 de julio de 2015, el a quo fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 13 de julio de 2015, el quo, como complemento del auto dictado en fecha 07 de junio de 2015, ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada y tachante, consignó escrito de pruebas, solicitando la práctica de inspección judicial en la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, siendo fijada y practicada en fecha veintiuno (21) de julio de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015, el alguacil LEMMI LUIS VÁSQUEZ CEDEÑO, consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11/08/2015, por la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2015, el a quo admite la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandada tachante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora contra la cual se interpuso la tacha, solicita la nulidad de todos los actos realizados en el procedimiento de Tacha Incidental y se reponga la causa al estado de notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numeral 4º, 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“(…)
Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 4.190, mediante la cual solicito la reposición de la causa, por cuanto no se notificó el Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En fecha 25 de junio de 2015, se formalizo la tacha por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PASCAUAL (sic) NAPOLITTANNO (sic).
En fecha 02 de julio el apoderado judicial de la parte demandante, Insistió en la Tacha Incidental.
En fecha 03 de julio de 2015, el representante judicial de la parte actora abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ. Igualmente, solicito un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio al 25 de junio del presente año.
Ahora bien, si bien es cierto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico se realizó en fecha 13 de julio de 2015, la parte demandante tuvo la oportunidad de realizar esta solicitud en la Contestación de la tacha así como en la actuaciones ulteriores y no lo hizo. Por lo tanto en aplicación del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que indica que “el proceso constituye un i instrumento (sic) fundamental para la realización de la justicia” (…), la reposición solicitada seria (sic) una reposición inútil por lo tanto se niega. Y ASI SE DECIDE.”
En fecha 18 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2015, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2016, ordenándose la remisión del expediente a esta Superioridad, mediante oficio distinguido con el Nº 002/2016.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190, contra el auto dictado por el referido Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas 17 de diciembre de 2015, mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por esa representación judicial en la tacha incidental intentada por la parte demandada en la demanda de DESALOJO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MENBESAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPERIAL MOTORS LATONERÍA Y PINTURA, C.A., arriba identificadas. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa negó la nulidad y consecuente reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en virtud de considerarla inútil, pues la notificación al Fiscal del Ministerio Público requerida en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ya se había verificado, habiendo tenido la parte solicitante, a criterio del a quo, la oportunidad para solicitar dicha reposición en la contestación de la tacha, así como las actuaciones ulteriores, y nada indicó a ese Juzgado.
Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de notificación del Ministerio Público, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…)
4º En la tacha de los instrumentos.
…”
“Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La Notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
En referencia de los dispositivos previamente transcritos, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0848, de fecha 10 de diciembre de 2008, en la oportunidad de reiterar criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 0789, de fecha 07 de abril de 2006, lo siguiente:
“(…)
Cabe considerar al respecto que la nulidad consagrada en el Art. 132 del C.P.C., es de orden absoluto, no convalidable, por ser una norma de procedimiento que atañe al orden público, en razón de lo cual, al haberse dictado auto del 29/06-2005, sin que previamente se haya verificado la notificación del Fiscal del Ministerio Público-requisito indispensable para la tramitación inicial del proceso de divorcio- resultó vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes, razón también suficiente que esta Sala declare la nulidad de dicho fallo…”
Sin embargo y a pesar del aparentemente lapidario criterio jurisprudencial, debe también tenerse en cuenta que la tacha de documentos por vía incidental constituye un procedimiento especial cuyos extremos se encuentran explanados en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo tal disposición normativa respecto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:
“Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…Omissis…
14º El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.”
Respecto al contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0002, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“…la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el Art. 442 del C.P.C., constituyendo un verdadero procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes.” (Subrayado de la Alzada).
Por su parte, expresa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En efecto, indica la recurrida que en el caso de autos, la reposición solicitada devenía en inútil aun cuando nuestro Código Adjetivo claramente ordena notificar al Ministerio Público en procesos de tacha de documento, entre otros cuya naturaleza revisten importancia para el Estado, siendo que la no inmediatez en tales diligencias devendría en la nulidad de lo actuado.
Bajo el tenor antes sentado, la Sala Casación Civil, en sentencia Nº 0113, de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expuso:
“(…) A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio…La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas (Art. 131 Ord. 4º, 442 Ord. 14º y 132 C.P.C.) hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma deba ser previa a toda actuación, es decir, a cualquier otro acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación…es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que dé cumplimiento a dicha formalidad…”
Sin embargo, la referida Sala en sentencia Nº 00132, de fecha 13 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 0483, asentó lo siguiente:
“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente aclarar al formalizante que si bien es cierto que por expresa disposición legal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 131 y numeral 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de tacha de instrumentos debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público, ello se hace no para instituirlo como parte, sino en su condición de garante de la legalidad, más no integrando la relación jurídica sustancial ventilada en el juicio; y en el caso de los citados juicios sólo se notificará a fines de su intervención en la instrucción y en el diligenciamiento de las pruebas, lo que, en consecuencia no releva a las partes de cumplir con los actos procesales a que estén obligadas de conformidad con su situación en el proceso, vale decir, que tal presencia no exonera a los litigantes de contestar la demanda, de promover y evacuar las pruebas y en fin atender a todas las responsabilidades que le son inherentes como demandante o demandado.”
El mandato de ley contenido en el numeral 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes descrita, hace inferir que respecto a la notificación del Ministerio Público en los procedimientos incidentales de tacha existe una excepción a la regla del artículo 131 eiusdem, pues “…En esta norma, la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, según lo indica el propio ordinal 14 mencionado. Si su función fiscalizadora queda relegada a la articulación e informes del incidente de tacha, no hay razón para notificarlo ab initio, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento en hacerlo valer. Su llamamiento en causa, dada la restricción a su intervención, debe hacerse antes de la articulación probatoria…” (Ricardo Henríquez la R. (2004) Código de Procedimiento Civil, p. 132 y vuelto).
Dicho esto, el Juez que conozca de una causa por Tacha de Falsedad por vía incidental, debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14 eiusdem, según el cual, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, bajo la figura de fiscalizar la articulación e informes de tacha de documento, es decir, que la obligación del Juez es notificar al Ministerio Público, una vez que se inicia la etapa instructoria, después de la contestación de la demanda y a fin de estar la precitada figura presente durante la etapa probatoria y en informes; esto último si no se verificó ab initio lo señalado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (la cual no es obligatorio ni en esa esta etapa ni en este tipo de procedimiento, como ya se señaló), en caso de que se insista en hacer valer el documento.
Así pues, cabe asimismo señalar que constituye una obligación del Juez dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público en los procedimientos de tacha documental, a los fines de que el mismo intervenga en la fase de instrucción y diligenciamiento de las pruebas y garantice la legalidad en dichos actos, hecho este que no ocurrió en el caso bajo estudio, pues si bien es cierto que existió la notificación del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 29 y 30 del presente expediente, no es menos cierto que la misma se verificó en fecha once (11) de agosto del 2015, el mismo no participó en la fase de instrucción y fiscalización de las pruebas, ya que fue citado con posterioridad a las diligencias de prueba presentadas por las partes (sin auto de apertura de la articulación), constando a los folios 18, 19 y 20 de autos la fijación de los hechos sobre los cuales recaerían las pruebas de las partes y el escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la parte demandante.
Ahora bien, la tacha incidental debe cumplir, tal como quedó sentado, los extremos establecidos en el artículo 442 del Código de procedimiento Civil, quedando asimismo regida la referida articulación probatoria, por aplicación analógica al no existir un lapso específico para ello, de conformidad a lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, según el cual esta etapa (para evacuar y promover pruebas) queda circunscrita a un lapso de ocho (08) días sin término de distancia, articulación ésta no aperturada por el a quo, quien se limitó a fijar los hechos que debían ser probados por el proponente de la tacha, dejando indistintamente o tácitamente “abierta” la etapa probatoria, pronunciándose sobre la admisión de la inspección judicial promovida por el tachante mediante escrito de fecha 09 de julio del 2015, en auto de fecha 09 de octubre de 2015, superando tal oportunidad con creces la preceptuada en la referida articulación y concluyendo tal indeterminación probatoria en la indefensión de la partes y la no participación de la representación del Ministerio Público.
En este sentido, dejó sentado la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Como puede apreciarse del relato de las actuaciones procesales acontecidas durante la sustanciación de la tacha incidental propuesta por la parte actora, se puede apreciar que el tribunal de la causa acordó su tramitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte demandada insistió en hacer valer el documento objeto de tacha, y acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación tanto de las partes como del Fiscal del Ministerio Público.
Con ello se nota evidentemente que, contrariamente a lo dicho por el formalizante, el juez de primera instancia en ningún momento obvió o prescindió de las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la tacha, sólo que hizo uso del plazo establecido en el artículo 607 eiusdem para fijar el lapso probatorio…”
Así las cosas, no sólo no se verificó en autos la notificación de la representación del Ministerio Público con anterioridad al inicio de la articulación probatoria respectiva, fase en la cual es imperativo que la misma esté citada o presente, a fin de dar fe de la legalidad de tales actos, sino que, aunado a lo anterior, el Tribunal de la causa deja como indefinido el lapso probatorio respectivo, admitiendo pruebas cuya promoción se produjera casi dos meses antes y mediante un auto en el cual, si bien admite la prueba promovida, hace constar que la misma será apreciada en la sentencia definitiva o de fondo, contrariando con su actuar, una vez más, el especialísimo procedimiento de tacha, pues según los más arraigados preceptos jurisprudenciales “…la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero ésta deberá hacer necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre la validez o nulidad…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00002 de fecha 11/01/2006).
Finalmente se observa que la reposición solicitada responde a la necesidad y mandato legal y expreso según el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 442 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público interviene, cuando no ha sido notificado una vez se formaliza la tacha y se insiste en hacer valer el instrumento, cuando se inicia la etapa instructoria, es decir, después de la contestación de la demanda, en consecuencia este Juzgador, a los fines de restablecer el orden público infringido y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 208 y el numeral 14 del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones posteriores al auto mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas fijó los hechos controvertidos, de fecha 07 de julio de 2015, exclusive, y en consecuencia, repone la causa al estado en el cual se fije mediante auto la apertura de la articulación probatoria, previa constancia en autos de la efectiva notificación del (la) Fiscal (a) del Ministerio Público. Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Accidental del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual negó la reposición solicitada por la referida representación judicial en la incidencia de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta en el juicio de DESALOJO (local comercial), intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MENBESAL, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPERIAL MOTORS LATONERÍA Y PINTURA, C.A., en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto mediante el cual el Tribunal a quo fijó los hechos controvertidos, de fecha 07 de julio de 2015, exclusive, y en consecuencia, repone la causa al estado en el cual se fije mediante auto la apertura de la articulación probatoria, previa constancia en autos de la efectiva notificación del (la) Fiscal (a) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y el numeral 14 del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
ASUNTO: WP12-R-2016-000002
CEOF/YG