REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, tres (03) de marzo de 2016
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000056.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.059.677.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
DEMANDADO: MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.484.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Divorcio, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano ante el cual expuso: Que su representado contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 24 de septiembre de 2.010, con la ciudadana MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.218, según consta de acta de matrimonio civil, signada con el Nº 116, siendo su último domicilio conyugal, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 42, Las Tunitas, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que en dicha unión no se procrearon hijos ni tampoco se han adquirido bienes de fortuna para la comunidad. Que es el caso que durante los primeros meses de la unión matrimonial, llevaban una vida conyugal satisfactoria enmarcada dentro de los parámetros normales del matrimonio, sin embargo, poco a poco se fue desmoronando la relación de pareja, pues se fueron distanciando en el trato, cuidado, mutuo socorro, protección y cohabitación, hasta el punto que todos los días eran de discusión y pleitos por motivos diversos y hasta incoherentes, se discutía por el trabajo de mi representado de docente, el horario, las amistades, incluso si se alimentaba en la calle era un pleito, y dado que el domicilio conyugal era en casa de los padres de la cónyuge que aquí se demanda, estos se entrometían en los pleitos, apoyando lógicamente a su hija, por lo que el solo hecho de tener que ir al domicilio común era todo un martirio, y le provocaba angustia a su representado al tener que premeditar qué palabras decir a la hora de entrar a la casa para tratar de evitar pleitos, pero ello se convirtió en inevitable. Que ante estos problemas, lógicamente el deseo de cohabitación de su representado desapareció y la apatía del trato entre ambos, lo llevó a decidir irse del hogar común, lo cual hizo el día 02 de diciembre de 2011, trasladándose a la residencia de un amigo, ubicada en la ciudad de Guarenas, en donde todavía tiene establecida su residencia y aun cuando se han sostenido esporádicas conversaciones entre los cónyuges, ninguna ha sido para volver a constituir un hogar común, solo se han generado nuevas discusiones que han llevado a insultos y ofensas que obviamente no permiten la vida en común. Que esta actitud asumida por la cónyuge de su mandante se tradujo en la separación de hecho, que aun se mantiene y que a pesar de las conversaciones extrajudiciales procuradas por su mandante para convenir en una separación de cuerpos, las mismas han resultado infructuosas, no ha habido otra solución que intentar esta acción para producir el divorcio. Que los hechos narrados constituyen una negativa de la cónyuge de su representado a volver a convivir con este y a cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio, hecho este que se ha mantenido ya por más de dos (02) años, materializando ello el abandono moral y material de sus obligaciones matrimoniales subsumiéndose así en la causal de divorcio establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda, en nombre y representación de su mandante, a la ciudadana MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, ya identificada, en DIVORCIO, basado en la causal de abandono voluntario establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13 de mayo de 2014, el a quo admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, a fin de lograr su comparecencia al primer (1er) y segundo (2do) acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Verificada como fuera la citación de la parte demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público, la accionada no se hizo presente a los actos conciliatorios celebrados en fechas 31 de octubre de 2014 y 17 de diciembre de 2014, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, continuando la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 12 de enero de 2015, fecha fijada por el a quo para el acto de contestación a la demanda, sólo concurrió la parte actora, debidamente asistido, quien ratificó los dichos contenidos en su escrito libelar. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 12 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2015, vencido como se encontrara el lapso de promoción de pruebas, se publica el escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo el mismo admitido en fecha 02 de marzo de 2015.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15º) de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de junio de 2015, vencido como se encontrara el lapso para que las partes presentaran escrito de Informes, el a quo apertura el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa difirió por un lapso de treinta (30) días calendario la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
IV
DECISION (sic)
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ROLANDO JOSE (sic) ANGELINI RODRIGUEZ (sic) contra la ciudadana MARIA (sic) NATHALY DE ABREU FERREIRA, ambas partes identificadas anteriormente. ASÍ SE DECIDE.”
Dictado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2015, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 26 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, presentan escritos de informes. Se hace constar que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda de DIVORCIO interpuesta por la parte actora, ciudadano ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de un DIVORCIO CONTENCIOSO, el cual consiste en una pretensión destinada a lograr la disolución del vínculo matrimonial habido entre dos personas, en virtud de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró IMPROCEDENTE la demanda de DIVORCIO incoada en los términos siguientes:
“(…)
De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el legislador estableció por una parte, las causales que deben concurrir a los fines de interponer una acción de divorcio; y, por otra, a cuál de los cónyuges le corresponde como sujeto activo, de modo que dicha acción de divorcio no podrá ser intentada, sino por aquel consorte que no haya dado causa a ellas, es decir, aquél de los esposos que no se encuentra incurso en alguna o algunas de las causales taxativamente previstas en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así pues, se evidencia del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber abandonado el hogar, pero procede a demandar por abandono voluntario a su cónyuge, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, pues, a tenor de la referida norma no puede demandar el divorcio quien haya dado motivo al mismo, y en el caso de autos, el abandono fue realizado por el actor, siendo este quien, alejándose del domicilio conyugal, en fecha 02 de Diciembre de 2011 hizo cesar el deber de cohabitación impuesto por la ley en las parejas que suscriben el matrimonio, cuando pudo requerir la intervención de los órganos jurisdiccionales y solicitar, entre otras vías, la autorización judicial para abandonar el hogar, estando la misma establecida en el artículo 138 del Código Civil. Bajo este contexto, el actor no puede alegar el abandono voluntario, pues según su alegato fue quien faltó al deber legal referido y no la demandada
Pues bien, para esta Juzgadora basta con la lectura del libelo de la demanda para convencerse de la manifiesta improponibilidad de la presente pretensión de divorcio, sea cual sea la actitud procesal de las partes y las resultas de la instrucción probatoria, la pretensión indefectiblemente debe ser declarada improcedente.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar IMPROCEDENTE la demanda de divorcio ordinario contenida en el supuesto de hecho de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que configura el Abandono Voluntario, intentada por el ciudadano ROLANDO JOSE ANGELINI RODRIGUEZ, asistido por el abogado Julio Cesar Méndez Farías. Y ASÍ SE DECIDE.”
Así pues, el Tribunal de la causa calificó de “Improponible” la pretensión de divorcio basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario), por cuanto, según el razonamiento del a quo, la parte actora erró al demandar a su cónyuge por la causal en la que él mismo manifestaba haber incurrido, lo cual se desprende del escrito libelar, a criterio del Tribunal de la causa.
Respecto al supuesto antes elencado, establece el artículo 191 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
En este sentido, vale acotar lo referido por la representación judicial del actor en su escrito libelar, cuando expone:
“…llevaban una vida conyugal satisfactoria enmarcado dentro de los parámetros normales en todo matrimonio, sin embargo, poco a poco se fue desmoronando la relación como pareja, pues se fueron distanciando en el trato, cuidado, mutuo socorro, protección y cohabitación, hasta el punto que todos los días era de discusión y pleitos por motivos diversos y hasta incoherentes, se discutía por el trabajo de mi representado de docente, el horario, las amistades, incluso si se alimentaba en la calle era un pleito, y dado que el domicilio conyugal era en casa de los padres de la cónyuge que aquí se demanda, estos se entrometían en los pleitos apoyando lógicamente a su hija, por lo que el solo hecho de tener que al domicilio común era todo un martirio, y le provocaba angustia a mi representado al tener que premeditar que (sic) palabras decir a la hora de entrar a la casa para tratar de evitar pleitos, pero ello se convirtió en inevitable.- Antes estos problemas lógicamente el deseo de cohabitación de mi representado desapareció y la apatía del trato entre ambos, lo llevó a decidir irse del hogar común, lo cual hizo el día 02 de Diciembre de 2011, trasladándose a la residencia de un amigo ubicada en la ciudad de Guarenas, en donde todavía tiene establecida su residencia y aun cuando se han sostenido esporádicas conversaciones entre los cónyuges, ninguna ha sido para volver a constituir un hogar común, solo se han generado nuevas discusiones que han llevado a insultos y ofensas que obviamente ya no permiten la vida en común.- Esta actitud asumida por la cónyuge de mi mandante se tradujo en una separación de hecho, que aun se mantiene y que a pesar de las conversaciones extrajudiciales procuradas por mi mandante para convenir en una separación de cuerpos, las mismas han resultado infructuosas, no habiendo otra solución que intentar esta acción para producir el divorcio.
Estos hechos narrados constituyen una negativa de la cónyuge de mi representado a volver a convivir con este y a cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio, hecho este que se ha mantenido ya por más de dos (02) años, materializando ello el abandono moral y material de sus obligaciones matrimoniales, subsumiéndose así en la causal de divorcio establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.”
Así las cosas, se desprende de lo antes narrado, que el apoderado judicial de la parte actora demanda en virtud del abandono moral supuestamente causado por la parte demandada, lo cual posteriormente dio lugar al abandono material y físico al cual hace referencia el a quo, lo cual, en principio, no da cabida al supuesto que lo llevara a decidir la improponibilidad de la acción, pues la actitud del actor se entiende sobrevenida respecto al incumplimiento del deber de socorro mutuo, cuidados y auxilio cuya falta constituyen, asimismo, el llamado abandono voluntario, todo lo cual debe ser probado por el actor; esto aunado a la incomparecencia en juicio de la parte demandada, quien no obstante encontrarse perfectamente citada, tal como se evidencia de actas, no ha concurrido a contradecir los dichos de su contraparte y aun cónyuge, lo cual, se advierte, no configura confesión alguna en virtud del carácter de orden público que reviste a la institución del matrimonio.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad de presentar escritos de informes ante esta Alzada, estableció:
“(…)
El libelo de demanda fundamentó el divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, alegándose el deterioro de la relación al producirse un distanciamiento en el trato, mutuo socorro, protección y cohabitación, ello por constantes discusiones y pleitos, que al sumarse a ellos los padres de la demandada dado que el hogar conyugal se estableció en el inmueble de estos, provocaron una situación que hacía insostenible la relación matrimonial, hasta el punto que mi representado tuvo que alejarse del inmueble el día 02 de diciembre de 2011, estableciéndose en Guarenas…
…Omissis…
Los hechos alegados y demostrados configuraban el abandono voluntario alegado, que conforme la doctrina patria no lo constituye únicamente el hecho de separarse o abandonar el hogar común, lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que la causal de abandono voluntario se configura con demostrar que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, como lo son el socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, lo constituye la causa. Ya así estaba sostenido por jurisprudencia de vieja data, del año 1959.-
…Omissis…
Como se alegó el incumplimiento grave y voluntario de las obligaciones matrimoniales vienen de parte de la cónyuge MARIA (sic) NATHALY DE ABREU FERREIRA, cuando esta con sus constantes, pleitos (sic), reproches, discusiones y ofensas provocó la apatía a la relación, a la cohabitación, el socorro, a la asistencia. A la hora de analizar los hechos planteados debemos poner un poco de imaginación sobre la vida de la pareja: llegar al hogar común para sostener una discusión de por qué llegas a esta hora? (sic), o por qué no viniste a almorzar? (sic), o por qué no me llamaste en el día? (sic), o por qué no me atendiste la primera llamada? (sic), o por qué no me trajiste un detalle? (sic), para desencadenar la discusión en que se tiene otra relación, o que no hay amor, o que no se está comportando como un buen marido, y sumar a esta discusión a los padres de la cónyuge, para luego terminar durmiendo sólo o con la total apatía del otro cónyuge al trato, contacto, incluso al intercambio de miradas, porque no hay intención de comprender y entender razones, porque la única razón válida era la sostenida por la cónyuge. Ello motivó una separación que se convirtió en un total impedimento de la vida en común, pues la pareja no se volvió a juntar y a partir de ahí un total incumplimiento de las obligaciones matrimoniales por más de dos años provocados y sostenidos por la actitud de la cónyuge al no querer reanudar la relación.-
Estas circunstancias configuraban el abandono voluntario alegado, a la cual la demandada nada dijo ni nada trató de demostrar para desvirtuarla, pues su actitud fue de contumacia, que aún cuando la mismas (sic) en los procesos de divorcio no constituyen ninguna confesión ni admisión de hechos, sólo es capaz de crear una presunción de que la demanda nada tenía que demostrar sobre incumplimiento o abandono por parte de mi representado.
…Omissis…
En el presente caso, habiendo una ruptura de la relación por más de dos años, donde no hay demostración alguna de la intención de reanudar la vida en común por ninguno de los cónyuges, donde la vida en común fue interrumpida y permanece interrumpida por hechos causados por la demandada, hechos estos no desvirtuados, por el contrario demostrados, configuran la doctrina señalada, que fue totalmente obviada en la decisión dictada por el Juzgado a-quo (sic), que perfectamente pudo aplicar en virtud de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia”
Al respecto, indica el A Quo, invocando un fallo de vieja data (25 de febrero de 1987), bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Ahora bien, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualesquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario, y visto los términos de la demanda, si bien es cierto, quien demanda es quien se ha desplazado fuera del hogar, el incumplimiento alegado tiene que ver con el abandono afectivo y moral, el cual antecede al abandono físico, razón por la cual, no podemos concluir en que el cónyuge demandante sea culpable del abandono moral, no configurándose la prohibición prevista en la última parte del artículo 191 del Código Civil.
Asimismo, en la actualidad se aprecia una nueva tendencia a nivel jurisprudencial, según la cual prevalece la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, para favorecer la disolución del vínculo conyugal cuando la voluntad de los contrayentes es contraria a la continuidad de la relación marital.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano de justicia en sentencia de carácter vinculante, emitida en fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
'No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio'.
…Omissis…
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
...Omissis…
Desde luego, hoy día, la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces o juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: 'Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud'.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
'Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social'.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
…Omissis…
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas 'como conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y respeto conyugal', transitando, cada nación, por las distintas formas de divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber, “divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, - Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi, Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol “La familia vista a la luz de la constitución y los derechos fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: 'Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente'.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
'Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento'. (Subrayado y negritas de la alzada)
Así pues, y de conformidad con el novísimo criterio sentado por nuestra Sala Constitucional, las causales a través de las cuales otrora se configuraba el divorcio, dejaron atrás su carácter único y taxativo, abandonándose entonces el arcaico razonamiento según el cual el matrimonio devenía, siempre, en piedra angular de la constitución familiar, lo cual incentivaba un mantenimiento acérrimo y exacerbado del vínculo, aun en contravención de la libertad de los contrayentes, para convertirse en tiempo presente y de cara al cambio temporal y social en una herramienta destinada a culminar la sujeción legal alguna vez adquirida cuando la relación resulta, a todas luces, insalvable, aun cuando tal indisposición corresponda a razones distintas a la elencadas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales, como ya se expresó, dejaron de constituir números clausus.
Lo anterior no impide ni justifica, no obstante del violento desarrollo jurisprudencial, la obligación en cabeza del actor de comprobar ante el jurisdicente la infranqueable ruptura conyugal, que degeneró, según sus dichos, en el abandono moral de las obligaciones matrimoniales en cabeza de la demandada.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada, aquellos en que basa su excepción o defensa, siendo que en el caso de autos, y tal como se ha señalado en líneas anteriores, no existen defensas ni excepciones que sostener, fundamentar o probar en tanto que la parte demandada no ha concurrido a los autos en momento alguno, lo cual no desemboca, por ser las demandas de divorcio de carácter público, en la confesión ficta.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia de la demanda de divorcio, así tenemos:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 116, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas del Estado Vargas, celebrado entre los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA.
La descrita documental de evidente carácter público-administrativo, las cuales representan una especialidad que no permite adminicularla ni a los instrumentos privados ni a los públicos, hace constar plenamente lo plasmado en ella por el funcionario que la suscribe, pues se encuentra exenta de impugnación alguna ni se han presentado a los autos documentos que, detentando su mismo o similar valor, contravenga lo expresado en ella, razón por la cual la misma permite demostrar la existencia del vínculo conyugal celebrado entre los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, parte actora y demandada respectivamente. Así se establece.
2. Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: JONATHAN IVÁN SAMBRANO PERDOMO, LUISIANA KARINA VIERA CASTILLO y EURO MAURO CASTILLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.557.046, V-16.562.313 y V-16.660.194, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano EURO MAURO CASTILLO MORALES.
Ahora bien, del análisis de las declaraciones de los precitados ciudadanos se desprende lo siguiente:
a) Ciudadano JONATHAN IVÁN SAMBRANO PERDOMO, ya identificado, la cual estableció a partir de sus declaraciones: 1) Que conoce a los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA desde el año 2008, 2) Que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA están casados, 3) Que le consta que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA están separados desde el año 2011 por diferencias maritales, cuando se ven sólo discuten, 4) Que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA no se tratan desde hace mucho tiempo.
b) Ciudadana LUISIANA KARINA VIERA CASTILLO, ya identificada, quien dejó sentado con sus dichos lo que sigue: 1) Que conoce a los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA porque estudiaba con ellos en el colegio, 2) Que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA están casados, fue a su boda, pero actualmente no están juntos, 3) Que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA se casaron en el año 2010 y al año siguiente se separaron, 4) Que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA se separaron por discusiones mantenidas entre ellos, no llegaban a acuerdos, peleaban todos los días, 5) Que los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA actualmente no mantienen comunicación, tienen años sin hablarse, sin escribirse.
En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos: JONATHAN IVÁN SAMBRANO PERDOMO y LUISIANA KARINA VIERA CASTILLO, estos demostraron tener conocimiento directo de los hechos en virtud de conocer a los precitados ciudadanos incluso con anterioridad de la celebración del vínculo que pretende disolverse, siendo no uniformes y contestes respecto a su afirmaciones, sin incurrir en hiperamplificaciones, prestando entonces pleno valor probatorio a lo que respecto a sus dichos se desprende, esto es que: 1) El vínculo habido entre los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA sufrió una ruptura en virtud de las discusiones mantenidas entre ellos y la ausencia de acuerdo común; 2) Que actualmente no existe comunicación entre ellos y no ha habido reconciliación alguna. Así se establece.
Entonces, cumplido como ha sido el análisis de la totalidad del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, sobre quien, de conformidad con los criterios arriba esgrimidos, recae la carga demostrativa de los alegatos contenidos en su escrito libelar, a saber, la existencia de causa suficiente (abandono moral) en el cual incurrió su cónyuge, aquí demandada, respecto a sus obligaciones matrimoniales, lo cual lo obligó a abandonar posteriormente el hogar común producto de las desavenencias habidas en la relación, que a la presente fecha no han podido ser conciliadas, aunado a lo establecido por los testigos y en concordancia con el novísimo criterio, de carácter vinculante, esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el cual pretender la vigencia del vínculo en pro de situaciones sociales arcaicas ya superadas y en detrimento de los más profundos e irrenunciables derechos de los contrayentes no es posible, es por lo que quien sentencia, en vista de la inexistencia entre los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA de los principios del respeto mutuo y armónica convivencia, las cuales resultan indispensables para lograr la idónea concordia inherente a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, declara procedente la causal de abandono voluntario (abandono moral), pues en casos como el de las líneas que anteceden, donde existe una relación rota y devenida del abandono moral de la demandada, evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, en consecuencia, resultará forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda de divorcio, debiendo declararse disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, ante la evidente irrevocabilidad de la ruptura de la vida en común, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Asimismo, se impone en lo adelante aceptar y aplicar las nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de divorcio. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 11/08/2015, la cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.059.677, contra la ciudadana MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.484.218, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal habido entre los ciudadanos ROLANDO JOSÉ ANGELINI RODRÍGUEZ y MARÍA NATHALY DE ABREU FERREIRA, ya identificados, celebrado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010). Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2015-000056
CEOF/YG.-
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