REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, siete (07) de marzo de 2016.
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000068.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
SOLICITANTE: ALEJANDRINA LEANDRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.937.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: CONSULTA OBLIGATORIA-DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Interdicción, producto de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.613, en virtud de la solicitud interpuesta por su madre, ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, ya identificada, la cual expresó en su solicitud, lo siguiente: Que solicita se someta a interdicción a su hijo ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, ya identificado, siendo que su condición de madre se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos. Que la presente solicitud la hace porque su hijo, ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO presenta escrito según Informe Médico Diagnóstico de Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a Disfunción Cerebral, teniendo antecedentes de enfermedad mental de larga data (Psicosis Orgánica), con múltiples recurrencias y hospitalizaciones psiquiátricas, y en consecuencia, se encuentra en incapacidad absoluta para administrar sus propios bienes. Que dicho informe fue suscrito por el Dr. Rubén Darío Malave, Médico Psiquiatra Psicoterapeuta de la Casa de Reposo La Abuelita, C.A., ubicada en la dirección de autos, constando asimismo el señalado documento en las actas que conforman la presente solicitud. Que en virtud de lo expuesto ruega al Tribunal de la causa, a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, se sirva interrogar y observar a su hijo incapaz, ya que no tiene ninguna dificultad para asistir cuando sea pertinente y solicita sean oídos los siguientes ciudadanos: ITURRISA YORAIMA RODRÍGUEZ LEANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.589.551, ELIO OSWALDO VILLARROEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.479, BEATRIZ ELOISA MORA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.888.459 y ABIRIA OMAIRA ORTIZ DE CANALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-599.480, hermana, cuñado y amigos de la familia del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO; así como también a los facultativos designados y en la forma legal se practiquen los exámenes necesarios a su hijo, ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO. Que finalmente solicita se abra el juicio al que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil. Que por no tener su hijo cónyuge y haber fallecido su padre, solicita que el nombramiento de tutor le sea otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil.
En fecha 15 de mayo del 2012, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de Interdicción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordenó oficiar al Médico Psiquiatra y Psicólogo del Hospital José María Vargas, a fin de practicar examen en la persona de ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, ya identificado. Asimismo, fijó la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante. Finalmente, se ordenó librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2012, comparecieron ante el Tribunal de la causa los ciudadanos ITURRISA YORAIMA RODRÍGUEZ LEANDRO, ELIO OSWALDO VILLARROEL SÁNCHEZ, BEATRIZ ELOISA MORA DE SÁNCHEZ y ABIRIA OMAIRA ORTIZ DE CANALES, quienes debidamente juramentados, ofrecieron sus declaraciones a las interrogantes formuladas por el Juez a quo.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la solicitante consigna Informe Psicológico expedido por el Servicio de Salud Mental de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando la Interdicción Provisional del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, designando como tutora interina a la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, ya identificada. Se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa ordena remitir a esta alzada la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido como fuera por este Tribunal Superior el presente asunto, en fecha 09 de noviembre de 2012, se dictó sentencia confirmando la Interdicción Provisional del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, designándose como tutora interina a la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO.
De regreso el asunto al Tribunal de origen, concluido como se encontrara el lapso de promoción de pruebas y presentación de informes, siendo presentadas las primeras más no el segundo, suspendidas y luego reiniciadas las actividades judiciales en virtud de la creación e implementación de este Circuito Civil, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“III
D E C I S I O N E S
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción del Ciudadano ELEAZAR DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) LEANDRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-9.997.613., formulada por la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO. Así se decide. SEGUNDO: Se DECRETA la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano ELEAZAR DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) LEANDRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-9.997.613- Así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 398 del Código Civil, Se ratifica como tutor interino a la Ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-3.812.937, en su condición de progenitora del ciudadano ELEAZAR DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) LEANDRO, pues, el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el presente fallo que declara la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, razón por la cual debe continuar en sus funciones el tutor provisional. Así se establece. CUARTO: Expídase Copia Certificada de la presente sentencia, una vez que quede firme y con fuerza de cosa juzgada, a los fines de su registro y publicación, conforme lo establece el Artículo 414 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley.”
Con base a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo, acordó remitir el expediente a esta Superioridad, a los fines de su consulta respectiva.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Superioridad, ésta le dio entrada a través de auto de fecha 18 de enero de 2015, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir la presente solicitud.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo de la presente consulta obligatoria, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer la misma.
En este orden de ideas, el artículo 736 de nuestra norma adjetiva civil establece: “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
De la disposición normativa antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir la consulta obligatoria de la solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, ya identificada, sobre la cual el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, y asimismo, nombró como tutora definitiva del precitado ciudadano, a la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO. Así se establece.
-III-
DEL ASUNTO EN CONSULTA
Arriban a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, interpuesta por su madre, ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, ambos ya identificados, quien declara en su petición que su hijo padece de Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a Disfunción Cerebral, teniendo antecedentes de enfermedad mental de larga data (Psicosis Orgánica), con múltiples recurrencias y hospitalizaciones psiquiátricas, lo cual lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo cual requiere, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, sea declarado entredicho.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada en virtud del conocimiento de la presente consulta, pasar a valorar los medios de pruebas que cursen a los autos, promovidos y evacuados por la solicitante, previas las siguientes consideraciones:
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, el cual consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por mandato del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y así como a cuatro (4) de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, a amigos de su familia.
Así las cosas, el sujeto al procedimiento de interdicción es aquella persona natural que padece una Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
El Legislador, al utilizar una expresión tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de prueba que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del notado de demencia, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico expedido por el especialista que corresponda, concerniendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursan en actas:
1) Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, suscrita por el Prefecto del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) ciudadano Alberto José Plaza Gómez, de fecha 07 de agosto de 1969, donde consta que la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO presentó a un niño al cual nombró ELEAZAR DE JESÚS, quien es su hijo y de su esposo, ciudadano Rubén Rodríguez (fallecido).
La descrita documental de evidente carácter público-administrativo, la cual representa una especialidad que no permite adminicularla ni a los instrumentos privados ni a los públicos, hace constar plenamente lo plasmado en ella por el funcionario que la suscribe, pues se encuentra exenta de impugnación alguna ni se han presentado a los autos documentos que, detentando su mismo o similar valor, contravenga lo expresado en ella, razón por la cual la misma permite demostrar que el notado de demencia nació el 07 de agosto de 1968, y que su madre es la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO. Así se establece.
Llegada la oportunidad de preguntar al notado, la ciudadana Jueza que preside el a quo procedió a interrogarlo en la siguiente forma:
“…PRIMERA: ¿Cuál es su nombre? El Tribunal deja constancia que a la pregunta formulada el interrogado respondió ELEAZAR RODRIGUEZ. SEGUNDA: ¿Qué edad tiene? El Tribunal deja constancia que la pregunta formulada el interrogado respondió: cuarenta y tres (43) años. TERCERA: ¿Sabe cómo se llama su mamá? El Tribunal deja constancia que la pregunta formulada el interrogado respondió: ALEJANDRINA LEANDRO. CUARTA: ¿Usted tiene hijos? A lo cual respondió: “No”. QUINTA: ¿Usted tiene papa? A lo cual respondió: “Se murió en un accidente de tránsito”. SEXTO: ¿Cree en Dios? A lo cual respondió: “Si, porque Dios todo lo puede, todo lo ve, y todo lo hace”. SÉPTIMO: ¿Sabe por qué está aquí? A lo cual respondió: “Por los nervios, tengo alucinaciones, oigo cosas, voces”. OCTAVO: ¿Usted donde vive? A lo cual respondió: “en Macuto, estuve hospitalizado en la Abuelita, son buenos ahí, todos, la comida, todo…”
Concluyendo acertadamente el a quo que: “…la persona interrogada cuenta para el momento del Interrogatorio con 43 años de edad, que se encuentra en condiciones físicas aparentemente normales y en aparente buen estado de salud y que el mismo respondió a las preguntas formuladas de manera dubitativa y con dificultad, y manifestó que tenia (sic) alucinaciones, nervios, y que escuchaba cosas.” Así se establece.
Por otra parte, comparecieron a declarar como testigos la ciudadana ITURRISA YORAIMA RODRÍGUEZ LEANDRO, quien expresó que el notado de demencia es su hermano, y que él “…con mucha frecuencia dice que se quiere suicidar, dice que oye voces que lo atormentan y le dicen palabras insultantes, cuando esta (sic) en la calle tiene como temor, temor a la gente que lo rodea, siente que lo van a lastimar, a parte (sic) de eso el depende mucho de mi mama (sic), ella lo ayuda en sus labores cotidianas, como lavar y organizar su ropa, afeitarse la cara, además, las relaciones con otras personas generalmente son difíciles…”. Asimismo, compareció el ciudadano ELIO OSWALDO VILLARROEL SÁNCHEZ, quien expresó que el notado es su cuñado, y que “…El (sic) tiene conducta no violentas (sic), el (sic) es muy impaciente, tiene alucinaciones con suicidios y cosas así, eso se lo están tratando.” Por otra parte compareció a declarar como testigo la ciudadana BEATRIZ ELOISA MORA DE SÁNCHEZ, quien dijo que conoce al sujeto del presente proceso de interdicción y que éste “…no tiene una concordancia en sus conversaciones, repetitivamente cuenta cosas que versan sobre lo mismo, siempre anda con un nerviosismo, motivos de risa que se tornan incontrolables y sin motivo aparente…”. Finalmente declaró la ciudadana y ABIRIA OMAIRA ORTIZ DE CANALES, quien dice que conoce al notado desde los 7 años, y que el mismo padece de “…alteraciones temporales, cambio de conducta temporal…”. Dichos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el presunto entredicho y notado de demencia, ciudadano ELEAZAR DE JESÚS, sufre de trastornos mentales, alucinaciones concurrentes y delirios suicidas y, en consecuencia, no puede valerse por sí mismo, necesitando de la institución de la interdicción. Así se establece.
Ahora bien, tales testimoniales deben adminicularse a los Informes Médicos resultado de la evaluaciones realizadas al notado de demencia, de fechas 25 de mayo de 2012 y 15 de agosto de 2012, expedidos por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Dirección Estadal del Estado Vargas, Servicio de Salud Mental, respectivamente, a partir de los cuales se desprende: “…que el ciudadano referido es controlado en este servicio de psiquiatria (sic) por presentar trastorno esquizoafectivo con antecedente de varios episodios psicoticos (sic). Debido a sus trastornos mentales y de conducta, permanece hospitalizado actualmente en casa de reposo 'La Abuelita', para su contención psiquiatrica (sic). El paciente presenta alteraciones mentales residuales que limitan severamente su buen juicio inabilitandolo (sic) para realizar tramites (sic) de responsabilidad legal…”, y “…figura humana integración pobre de las partes lo que supone perturbación emocional, conducta retrograda e implicacion (sic) nevonal…Aparenta alucinación auditiva y autogrecion (sic) e inducción al suicidio… TX Mental y del comportamiento debido a difucion (sic) cerebral…”, concluyéndose que es un adulto con enfermedad mental permanente que imposibilita su libre desenvolvimiento y que actualmente se encuentra en situación de dependencia total.
Concatenados tales dictámenes a las preguntas realizadas por la jurisdicente del a quo al entredicho, junto a las declaraciones de los testigos, puede concluirse de autos que el notado de demencia, ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, quien padece Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a Disfunción Cerebral, no es apto para desenvolverse ni velar por sí, concluyéndose en necesaria su interdicción y así se declara. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 2015, en consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción Definitiva intentada por la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.937, con relación a su hijo, ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.613, quien padece Trastorno Mental y del Comportamiento, debido a Disfunción Cerebral, quien no resulta apto para desenvolverse ni velar por sí mismo, siendo necesaria su interdicción definitiva. Así se establece. SEGUNDO: Se declara como Tutora Definitiva del ciudadano ELEAZAR DE JESÚS RODRÍGUEZ LEANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.613, a la ciudadana ALEJANDRINA LEANDRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.812.937. Así se establece. TERCERO: Se ORDENA a la solicitante registrar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, y consignar la copia certificada correspondiente de ese Registro a las actas del expediente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
CEOG/YG.
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