REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAMIAO DE SOUSA ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° E-81.286.311.
PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483
PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA Y MARIA DE LA CONCEPCION DA SILVA DE GONCALVES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-768.311 y V-5.573.959 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WH13-V-2012-000089.

I
Se da inicio al presente juicio en fecha 06 de Noviembre de 2012, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DAMIAO DE SOUSA ANDRADE, titular de la cedula de Identidad N° E-81.286.311.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, se admite la presente demanda emplazando a la parte demandada ciudadanas NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA Y MARIA DE LA CONCEPCION DA SILVA DE GONCALVES.
En fecha 26 de noviembre de 2012, previa consignación de los fotostatos se ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil Vicente Linares consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NATIVIDAD DOS RAMOS DE DA SILVA.
En fecha 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita se habilite la hora de 6:30 pm hasta 7:30 pm para lograr la citación de la co-demandada MARIA DE LA CONCEPCION DA SILVA DE GONCALVES.
En fecha 21 de febrero de 2013, previa habilitación el alguacil Vicente Linares consigno la compulsa de citación de la co-demandada MARIA DE LA CONCEPCION DA SILVA DE GONCALVES, en virtud que le fue imposible realizar dicha citación.
En fecha 28 de febrero de 2013, previa solicitud de la parte actora se acuerda la citación de la co-demandada MARIA DE LA CONCEPCION DA SILVA DE GONCALVES, por el procedimiento de carteles conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 04 de abril de 2013, se ordena la apertura del cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada, en esta misa fecha el apoderado judicial de la parte actora retiro el cartel de citación a fin de su publicación.
En fecha 13 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna el ejemplar publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 20 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigna el ejemplar publicado en el diario La Verdad.
En fecha 16 de enero de 2015, mediante auto se insta a la parte actora a que conjuntamente con la secretaria se trasladen para la fijación del cartel en la morada de la co-demandada.
En fecha 23 de enero de 2015, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora se acordó designar a la abogada MARIBEL HERNANDEZ, como defensora judicial de la co-demandada MARIA DE LA CONCEPCION DA SILVA DE GONCALVES, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta.
En fecha 08 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se notifique a la defensora judicial.
II
En vista de la falta de impulso de la parte actora, en relación con la notificación de la defensora judicial, desde el día 25 de Marzo de 2015, hasta el día 08 de marzo de 2016, fecha en la cual solicita se notifique a la defensora, han transcurrido más de (11) meses, el Tribunal al respecto observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de once (11) meses sin que la parte actora haya demostrado interés en la presente causa, no habiendo impulsado la citación de la co-demandada desde el día 25 de Marzo de 2015 , por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Marzo del 2016. A los 205° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES

LCMV/YP/nadiuska