REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205º y 157º

DEMANDANTE: IDELFONSA LUY DE SEIJAS
DEMANDADA: ROSA YASMIN MONTIEL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
ASUNTO: WP12-V-2015-000146

I
En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 15 de febrero de 2016, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero: señalo que el merito favorable de los autos no constituye un medio de probatorio especifico, por lo que no requiere su promoción y mucho menos su admisión. Segundo: Admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, y Tercero: El Tribunal negó la admisión de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Inparques, ya que el mencionado organismo no es el indicado para suministrar la información solicitada, a los fines de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de litigio.
En fecha 18 de febrero de 2016, el Abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de apelación.
En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, por ante el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, instando al apelante a que señale las copias que a bien tenga.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno las copias simples a los fines de su certificación y eventual remisión al Tribunal Superior con motivo a la apelación interpuesta en la presente causa
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal acordó la remisión de las copias al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, previa su certificación en auto por Secretaria, a los fines de que conozca la apelación interpuesta, todo de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal admite la apelación interpuesta por la parte accionada y a su vez se reponga la causa al estado en el cual se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el apelante señale las copias que considere.
II
Ahora bien, vista la solicitud de nulidad y reposición de la causa realizada por el apoderado de la parte demandada, este tribunal con el fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, la parte actora solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal admite la apelación interpuesta por la parte accionada y a su vez se reponga la causa al estado en el cual se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el apelante señale las copias que considere, así pues, esta juzgadora observa que si bien es cierto, la parte actora no señalo mediante diligencia las copias que consideraba necesarias remitir al Tribunal Superior, no es menos cierto que en fecha 03 de Marzo del 2016, la parte actora consigno las copias que considero necesarias, las cuales fueron certificadas por la secretaria de este tribunal, no evidenciando quien suscribe vicio procesal que conlleve a la nulidad de las actuaciones alegadas por la parte demandada, es por ello, este tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la solicitud de nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 23 de Febrero de 2016, y la reposición de la causa realizada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES