REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: TITO JOSÉ ARRIECHE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.610.775.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: JUAN CARLOS LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza MARYSABEL BOCARANDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000002.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.610.775, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza MARYSABEL BOCARANDA.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación de la presunta agraviante ciudadana MARYSABEL BOCARANDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de esta circunscripción Judicial y de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2016, comparece por ante el Tribunal la ciudadana TIBISAY BELISARIO DE FARÍAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.002.678, en su carácter de parte actora en el juicio principal, a los fines de constituirse como tercera en la presente acción de Amparo. Asimismo, consignó poder Apud-Acta al abogado Nelso Rodríguez.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, fijó la audiencia oral para el día martes ocho (08) de marzo de 2016, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 25 de febrero de 2016, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, y del representante judicial de la parte actora en la causa principal llevada por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haciendo constar que la representación fiscal así como la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debidamente notificadas, no comparecieron al debate oral en la audiencia constitucional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El ciudadano TITO JOSÉ ARRIECHI, asistido por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuya titular es la abogada: MARISABEL BOCARANDA, expediente número, WN11-V-2009-000039, relacionado con: DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; donde aparece señalado como: DEMANDADO y como parte actora: LEONIDAS DE LOURDES PACHECO DE BELISARIO, fallecida Ab Intestato, en fecha 15-06-11, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas; como lo demuestra y comprueba la PARTIDA DE DEFUNCIÓN número 222. 2) Que la causa anteriormente identificada, se inició en el año 2009, y después de innumerables incidencias, se declaró terminado el proceso en fecha 14-03-11, y se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial. 3) Que posteriormente e inexplicablemente fue reabierto; por lo que la parte actora, a mediados del mes de julio del año 2014, comenzó a solicitar la ejecución de un fallo dictado en fecha 21-01-10, firme en fecha: 23-03-10. 4) Que suspendida la causa, la juez Titular del mismo Tribunal para ese entonces, ciudadana ANA TERESA AYALA P., suplió loa actividad de la parte actora, y ordenó a la misma, quien ya había fallecido, consignar copia certificada del acta de defunción, en la persona de una de sus causas habientes: Tibisay Belisario. 5) Que suspendida la causa en fecha 16-10-14, la parte actora, estaba obligada a gestionar la continuación de la causa y cumplir con las formalidades de citación de los causahabientes conocidos y desconocidos de la misma, a más tardas al: 16-04-15, so pena de perimir la instancia. 6) Que puesta a derecho la parte actora, en fecha: 02-11-15, en su condición de parte demandada, opuso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pero la ciudadana Juez: Marysabel Bocaranda, en flagrante violación del debido proceso hizo caso omiso a tal pedimento; y ha insistido con interés de ejecutar un fallo inejecutable. 7) Que por cuanto la ciudadana MARYSABEL BOCARANDA, Juez del Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, al margen de su independencia, ha olvidado que le debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia, y ha violado de manera flagrante, consciente y voluntariamente su derecho constitucional a la defensa. 8) Que interpone la presente Acción Constitucional de Amparo, y en consecuencia para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la ciudadana: Marysabel Bocaranda, Juez Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, restablecer la situación jurídica infringida; y decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y declarar además Sin Lugar la Ejecución Forzosa, ordenada. 9) Solicita que a los efectos de la protección de sus derechos, mientras se resuelva el presente Recurso de Amparo, y de conformidad con lo establecido en el artículo: 5 de la Vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de Manera. 10) Que de manera Preventiva se decrete la suspensión de la Ejecución Forzosa del fallo acordada para el día Lunes 25-01-16, a las 10:00 AM.
En fecha 17 de febrero de 2016, la parte presuntamente agraviada consigno escrito de aclaratoria, alegando lo siguiente:
“…puesta a derecho la parte actora, en fecha: 02-11-15, en su condición de parte demandada, opuso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pero la ciudadana Juez: Marysabel Bocaranda, en flagrante violación del debido proceso hizo caso omiso a tal pedido; no me dio respuesta; y ha insistido con interés de ejecutar un fallo inejecutable. Así las cosas me permito aclarar que INSISTO EN LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO;…y pido que antes de la ejecución acordada para el día: 24-02-16, se resuelva sobre lo solicitado; máximo cuando el Tribunal mediante auto de fecha 15-02-16, ha insistido en ejecutarlo…”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante asistido de abogado, alegó textualmente lo siguiente:
“…en primer lugar invocamos en la presente acción de amparo la flagrante violación por parte del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial del estado Vargas, como consecuencia de ello ha insistido ese tribunal, un fallo que a todas luces es inejecutable, en primer lugar violo el artículo 218 del código de procedimiento civil, en cuanto a la situación personal de los herederos de la parte actora, en segundo lugar violo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante la citación por medio de edictos de los herederos desconocidos tal como lo consagra el citado artículo 231 del vigente código de procedimiento civil, de pleno derecho la causa ya estaba extinguida, además como consecuencia de ello hay reiteradas jurisprudencias pacificas con respecto al caso que no ocupa, por lo tanto invocamos esas jurisprudencias que son vinculantes desde el punto de vista constitucional, por la tanto y muy especialmente insistimos en la perención de la instancia consagrado establecido en el artículo 267 numeral 3ero de nuestro código de procedimiento civil vigente, ratificamos a todo evento el contenido de los alegatos desarrollados por los abogados de la parte demandada y muy especialmente el contenido del escrito de fecha 17 de febrero de 2016, es todo”.
IV
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA PRINCIPAL LLEVADA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
La parte actora en la causa principal llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentó escrito de descargo en los siguientes términos: 1) Que la acción de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar los criterios de valoración realizada por un Juez de Instancia definitivamente firme, ni un medio para plantear un asunto judicial ya resuelto por un Tribunal competente. 2) Que la parte demandada en la causa sub judice agotó todos los mecanismos legales pertinentes e incluso en forma impertinentes hizo uso de otros medios legales y procesales. 3) Que la ejecución de la sentencia pautada para el día 25-01-2016, la parte accionada mediante diligencia presenta recusación contra la juez temporal del Segundo de Municipio con el pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del CPC por enemistad manifiesta del Juez con la parte accionada solicitando se proceda a la nulidad de lo actuado por ante el Tribunal. 4) Que la acción interpuesta por el ciudadano TITO ARIECHI, el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 22-01-2016 la declara inadmisible en virtud de haber sido postulada y ejercida de forma extemporánea. 5) Que a todas luces resulta parcialmente concluyente que la parte accionada en el caso sub-judice ha empleado mecanismo de retardo procesal para distanciar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, desvirtuando la naturaleza jurídica de la acción de Amparo como medio extraordinario idóneo para garantizar la tutela Judicial de los derechos y garantías constitucionales. 6) Que ha quedado que no se ha violado ninguna norma de orden público atinente al derecho de la defensa y el debido proceso. 7) Que la acción de amparo deberá ser desestimada y declarada sin lugar ya que como se concluye del debate judicial el actuó conforme a su ámbito de competencia y con acatamiento al debido proceso.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora en la causa principal llevada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, alegó textualmente lo siguiente:
“La solicitud de acción de amparo contra la sentencia impugnada, debe ser desestimada y declarada sin lugar, tal pedimento obedece y se fundamenta en las siguientes consideraciones que a continuación voy a desarrollar, PRIMERO: el tribunal Segundo de Municipio tribunal A quo, que estudió la causa es competente por la materia, cuantía y jurisdicción, para conocer de la causa, en el debate judicial se puede apreciar como el juez sentenciador, actuó dentro del ámbito de su competencia y con acatamiento estricto al debido proceso, descartándose cualquier indicio de que el juez este actuando en indico de vicios de usurpaciones y abuso de poder, si eso es así, el tribunal de la causa actuó con acatamiento al debido proceso, la acción de amparo no debe prosperar porque no puede utilizarse como tercera instancia para revisar los criterios de valoración realizada por un juez de instancia antes una sentencia definitivamente firme, en definitiva la acción de amparo no puede ser utilizada para revisar una actuación del criterio de un tribunal cuando este actúa dentro del ámbito de su competencia, ni para plantear hechos controvertidos que ya fueron resueltos y decididos por una sentencia definitivamente firme. SEGUNDA: la sentencia contra la cual se impone la acción de amparo no enerva no violenta ni lesiona ningún derecho constitucional y ninguna garantía protegido en el texto constitucional, por tanto no se ha violado ninguna norma de orden publico atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, ni tampoco puede registrarse ningún hecho de suma gravedad que vulnere algún derecho tutelado por la constitución, cuando se acciona en amparo el objeto mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan de forma de manera directa o inmediata sobre algún aspecto constitucional, si ello es así como lo reitera la jurisprudencia, entonces debemos concluir que no puede plantearse situaciones de orden legal dilucidados, en un juicio ordinario y en el caso que nos ocupa, resulta inoficioso oponer la perención de la instancia dentro de un proceso de amparo cuando no hizo uso de este mecanismo en el debate ni en el procedimiento ordinario. TERCERA: la parte demandada agoto todos los mecanismos legales y procesales para restituir y salvaguardar el derecho que el haya sentido amenazado, con perplejo y asombro resulta evidente de las actas procesales la actitud de la parte accionada en el empleo de mecanismos procesales y algunos impertinentes con el objeto de provocar un retardo procesal”.
V
ESCRITO DE DESCARGO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En fecha 08 de marzo de 2016, la jueza Temporal del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Civil, en su carácter de presunta agraviante presentó escrito de descargo en los siguientes términos: 1) Que el accionante en amparo pretende imponerle al Tribunal que actualmente dirige la decisión que él considera que debió dictar frente a su petición; es decir, interpuso un amparo constitucional para que el Tribunal decida lo que él considera que debió ser decidido, lo cual de por sí, ya lo hace inadmisible, cuando a lo sumo, lo que se pudiera permitir, es que interponga la pretensión basado en la omisión de pronunciamiento. 2) Que el día 10 de febrero del año que discurre, el accionante suscribió una diligencia en el expediente de cuya ejecución conoce, la cual acompañó al presente escrito en copia certificada, en la que insistió en un pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, lo cual hizo, en su condición de Juez Temporal del Tribunal al que se acusa como agraviante, según consta de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año actual, que también acompañó en copia certificada. 3) Que la circunstancia de que la causa en la cual el accionante en amparo pretende se decrete la perención se encuentra en fase de ejecución. 4) Que por ello consideró ajustado a derecho el pronunciamiento de la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio que actualmente preside, en el sentido de que, ante la consignación de la copia simple del acta de defunción, lo procedente era, como en efecto lo hizo, exhortar a las partes a la consignación de la copia certificada de la misma, no para declarar la perención de una instancia que ya no existía, porque ésta se había culminado (la instancia) con la sentencia definitivamente firme. 5) Que en virtud de las razones expuestas, solicita respetuosamente del Tribunal que se sirva declarar la inadmisibilidad de la demanda que motivó la existencia de este procedimiento o, en su defecto, se declare sin lugar.
VI
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.…”
En el caso de autos, el presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto en el expediente de Resolución de Contrato de arrendamiento de un local comercial, que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se omitió pronunciamiento de solicitud de perención realizada por la parte presuntamente agraviada, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Vargas con competencia civil es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide
VII
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 27 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dirigido por la ciudadana Jueza MARYSABEL BOCARANDA, por cuanto omitió pronunciamiento de solicitud de perención de instancia realizada por la parte presuntamente agraviada en el expediente N° WN11-V-2009-000039 que cursa en dicho tribunal, relacionado con demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere al presente expediente observa esta juzgadora que en fecha 8 de Marzo de 2016, fue recibido oficio N° 658-16, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remiten a este juzgado escrito de descargo y copias certificadas de sentencia de fecha once (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal de Municipio antes señalado, expresando el dispositivo de dicha sentencia lo siguiente:
…“ DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia, de fecha 02 de Noviembre de 2015,solicitada por el ciudadano TITO JOSE ARRIECHI, parte demandada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por los ciudadanos TIBISAY BELISARIO DE FARIAS, ZORAIDA JOSEFINA BELISARIODE GUERRA, SONIA MAXIMA BELISARIO DE MARCANO, VICTOR ALEJANDRO BELISARIO PACHECO, LUIS BELISARIO PACHECO, ARGENIS BELISARIO PACHECO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.002.678, V-4.562.529, V-2.901.815, 2.900.798, V-4.116.502 y V-3.888.891, respectivamente, en su condición de herederos de la de cujus Leonidas de Lourdes Pacheco de Belisario, en virtud que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución. Así se decide.-“….
En este orden de ideas, es preciso para esta sentenciadora citar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 1º, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Ordinal 1º: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o Garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”

El mencionado artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
Esto generalmente ocurre cuando el presunto agraviante alega haber revocado, por razones de constitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, asimismo al haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio.
Entonces, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente reestablecedores.
En este sentido, la Sala Constitucional, en decisión N° 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Dicho esto, quien suscribe observa que consta en autos en copia certificada sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha once (11) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Tribunal declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia, solicitada por el ciudadano TITO JOSE ARRIECHI, evidenciándose la cesación de la violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante, por cuanto ya existe pronunciamiento de la solicitud de perención de la causa realizada por la presunta agraviada en la causa principal, el cual para la fecha de interposición del presente amparo había sido omitido por el Tribunal antes mencionado, por lo que deviene la inadmisibilidad del presente amparo constitucional, ya que declarar con lugar la presente acción no tendría ningún sentido, en consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados cesaron, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterio jurisprudencial antes señalado. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano TITO JOSE ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.610.775, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presidido por la ciudadana Jueza Temporal MARYSABEL BOCARANDA, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES