REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO VARGAS
205º y 157º

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GIL ALBORNOZ.
DEMANDADOS: MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN, MOHAMAD SALAH AQRA Y A LA EMPRESA COMERCIAL EL DIAMANTE, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ASUNTO: WP12-V-2016-000014

PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2016, el tribunal admitió la presente demanda.-

En fecha 16 de febrero de 2016, compareció el apoderado actor y consignó tres (03) juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de las compulsas de citaciones correspondientes, siendo libradas en la misma fecha.-

En fecha 29 de febrero de 2016, compareció JOSÉ SAUL CASTRO CAPOTE, Alguacil de este Circuito Judicial Civil y consignó compulsas de citación, en virtud de su imposibilidad de citar a los demandados.-

En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de los tres (03) demandados.-

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar expone lo siguiente:
“…comparezco ante su competente autoridad, para demandar como formalmente demando, a los arrendatarios MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN y MOHAMAD SALAH AQRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.155.529 y 26.440.684 y domiciliados en la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; en su condición de arrendatarios y a la empresa COMERCIAL EL DIAMANTE, C.A., en su condición de fiadora solidaria de los arrendatarios…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Así pues, el Tribunal procedió a admitir la demanda en el cual ordenó la citación de la parte accionada de la siguiente manera:
“…En consecuencia, emplácese a los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN y MOHAMAD SALAH AQRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.155.529, V-26.440.684, respectivamente, parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en auto de haberse practicado su citación…”
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa que al momento de admitir la demanda, se cometió un error, en el cual de manera involuntaria se ordenó la citación de los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN y MOHAMAD SALAH AQRA; siendo lo correcto a los ciudadanos MOHAMED ABDUL RAHIM HASSAN y MOHAMAD SALAH AQRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.155.529 y 26.440.684, en su condición de arrendatarios y a la empresa COMERCIAL EL DIAMANTE, C.A., en su condición de fiadora solidaria de los arrendatarios, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto dictado el día tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad al auto antes indicado, y ordena emitir un nuevo auto de admisión, el cual se hará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES.
En el día de hoy, 15 de Marzo de 2016 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.



LCMV/YP/David.-