REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-000065

DEMANDANTE: ZULY MILAGRO GONZÁLEZ MENDOZA, EMILY CORROCHANO PÉREZ y EMILIO CORRACHANO PÉREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.278.714, V- 13.472.232 y V- 19.162.658, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.926.-

DEMANDADA: YALEXI DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V- 8.243.238.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-
ANTECEDENTES
Se recibe la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el abogado ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULY MILAGRO GONZÁLEZ MENDOZA, EMILY CORROCHANO PÉREZ y EMILIO CORRACHANO PÉREZ, (Ampliamente Identificados) con sus respectivos recaudos en los siguientes términos: 1) Que sus representados, son legítimos propietarios, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra 4-A, ubicado en la planta número cuatro (4) del edificio “Residencias Coral Suites”, situado con frentes a las Avenidas Sur del Yacht Club y Bahía Sur, de la Urbanización Caribe, Bloque número Treinta y Siete (37), Parcela número ocho (8), Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. 2) Que la titularidad de sus representadas se evidencia así: la de ZULY MILAGRO GONZÁLEZ MENDOZA, según de documento público contentivo del título de propiedad, debidamente registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 14 de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 39 del Protocolo, Primero, Tomo 13, copia del cual se anexa marcada “C” y la de EMILY CORROCHANO PÉREZ y EMILIANO CORRACHANO PÉREZ por ser hijos legítimos y únicos herederos del señor PEDRO CORROCHANO PÉREZ, según se evidencia de Partidas de Nacimiento marcadas “D” y “E” y quien era Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 6.279.212, fallecido ad-intestato, en fecha 14 de enero de 2016. 3) Que dicho apartamento siempre fue habitado de manera individual y personal por el señor PEDRO CORROCHANO PÉREZ, antes identificado, desde la fecha de su adquisición y hasta la fecha de su fallecimiento. 4) Que con motivo del fallecimiento del señor PEDRO CORROCHANO PÉREZ, sus representado se vieron en la necesidad perentoria de tener acceso inmediato al identificado inmueble con el objeto de resguardad los bienes personales de la persona fallecida y tomar posesión legitima del inmueble de su propiedad para preservar el mismo de robos, ocupaciones ilegales o daños a la propiedad y para que posteriormente pudiera ser ocupado EMILY CORROCHANO GONZÁLEZ, hija legitima del señor PEDRO CORROCHANO PÉREZ, por ende su legitima heredera y quien en la actualidad se encuentra viviendo en un inmueble alquilado con contrato de arrendamiento. 5) Que sus representados el hecho de que el inmueble en cuestión está siendo ocupado por una tercera persona de nombre YALEXI DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° 8.243.238, de manera ilegitima sin ningún tipo de titularidad que la ampare. 6) Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.- 7) Que con fundamento en los alegatos y razones de hecho y de derechos antes expuestos, es que demanda en nombre de sus representados, como efecto así lo hace en Acción Reivindicatoria a la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO. 8) Que devuelva a sus representados sin plazo alguno el inmueble descrito. 9) Que reconozca o a ello sea ordenado por este Tribunal, en que dicho inmueble es de su representada según se evidencia de los documentos identificados con anterioridad y que rielan marcado “D” y “E”. 10) Que reivindique tal derecho sobre el citado inmueble. 11) Estima la presente demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalentes a 294.000 Unidades Tributarias, más las costas y costos del proceso.-
-II-
CONSIDERACIONES
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
Para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.-
En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual establece lo siguiente:
Sujetos objeto de protección
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “ Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Ahora bien, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley. Así se decide.-
Es decir, para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5° y siguientes del referido decreto ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por vía de consecuencia produce la inadmisibilidad de la demanda tal y como será establecida de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de lo anterior, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por los ciudadanos ZULY MILAGRO GONZÁLEZ MENDOZA, EMILY CORROCHANO PÉREZ y EMILIO CORRACHANO PÉREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 4.278.714, V- 13.472.232 y V- 19.162.658, respectivamente, contra la ciudadana YALEXI DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.243.238, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.- Así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA, Abg. YASMILA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.









Asunto: WP12-V-2015-000065
LCMV/YP/Jorge.