REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° y 156°
DEMANDANTE: CECILIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.758.400.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA ANDUEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.428.
DEMANDADOS: ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO GOMEZ de JIMENEZ, JOSE ANGEL VELAZCO GOMEZ y MAYRA VELAZCO de SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.563.844, V-13.123.085 y V-13.444.855.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GUSTAVO ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.635.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ASUNTO: WP12-V-2015-000249
I
SINTESIS
Se inicia la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana CECILIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.758.400, representada por la Abogada OMAIRA ANDUEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.428, la cual previa distribución de causa, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada. Y se ordeno librar edicto a los fines de ser publicado en los diarios de mayor circulación.-
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal ordeno la elaboración de las compulsas de citación de los co-demandados, y acordó comisionar al Tribunal de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana a los fines de la práctica de las citaciones.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la Abogada OMAIRA ANDUEZA, diligencio solicitando la citación de la parte demandada, en la dirección que señalo.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal dejo sin efecto la comisión librada en fecha 07 de octubre de 2015, y ordeno librar nuevas compulsas de citación de los co-demandados. Una vez constara en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la Abg. Cleopatra Méndez Farías, se aboco al conocimiento y se abstuvo de librar las compulsas de citación una vez conste en autos los fotostatos.
En fecha 27 de noviembre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, consigno cartel publicado en el Diario La Verdad.-
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal ordeno librar las compulsas de citación de los co-demandados.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano GABRIEL NAVARRO alguacil de este Circuito Civil de esta Circunscripción judicial, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil de este Circuito Civil de la circunscripción judicial del Estado Vargas, consigno Recibos de Citación debidamente firmados por los ciudadanos ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO DE JIMENEZ, MAYRA VELAZCO DE SANTELIZ y JOSE ANGEL GOMEZ.
En fecha 03 de febrero de 2016, el abogado LUIS ANDUEZA, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de convenimiento de la demanda.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA CONVENIMIENTO
Visto el convenimiento presentado por el Abogado LUIS G. ANDUEZA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.635, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadanos ZULEIMA ELIZABETH VELAZCO de JIMENEZ, JOSE ANGEL VELAZCO GOMEZ y MAYRA VELAZCO de SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.563.844, V-13.123.085 y V-13.444.855 respectivamente, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del convenimiento observa:
Que el Apoderado de la parte demandada en nombre y representación de sus representados en su carácter de parte demandada en la presente Acción Mero Declarativa incoada por la ciudadana CECILIA GOMEZ, quien demanda el reconocimiento como pareja Estable de Hecho y Concubina de más de cuarenta años del ciudadano fallecido de nombre ANGEL OMAR VELAZCO, lapso en el convivió con él de manera ininterrumpida, de forma pública y notoria, de cuya unión procrearon dos hijos, y quien fuera el legitimo padre de sus representados, en virtud de ellos y en reconocimiento de los alegatos y hechos comprobados de legitimidad convino en la demanda, incoada en contra de sus representados en todas y cada una de sus partes, y pidió que así se declare en la definitiva.
En el Capitulo Segundo, solicito al Tribunal la admisión del presente escrito de contestación de la demanda, se le dé el curso de Ley y se declare la homologación de lo convenido con todos los pronunciamientos a que haya lugar.-
Ahora bien, al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:
La regla general para el convenimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El referido artículo señala que se podrá convenir y el juez homologará dicho convenimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
En efecto, tratando la presente causa de una acción mero declarativa de relación estable de hecho (concubinato), el convenimiento en estas materias se encuentran prohibidas las transacciones, por cuanto son de estricto orden público, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, niega por improcedente la solicitud de homologación al convenimiento realizado por la parte demandada, y así lo dictaminará esta sentenciadora en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Homologación al Convenimiento realizado por el Abogado LUIS ANDUEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) . Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
ASUNTO: WP12-V-2015-000249
LCMV/YP
|