REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE (S): SINDY KATERINE SEGNINI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-14.743.616.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS G. QUHAE V., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.908.
DEMANDADO (S): JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS MIRADOR DEL CARIBE I.
APODERADO JUDICIALES: HUGO FERRER y EDUARDO MEJIAS, Abogados en ejercicio en inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.93.241 y 77.992, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
ASUNTO: WP12-V-2015-000242.
II
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2015, se recibe la presente demanda de acción mero declarativa, presentada por el profesional del derecho CARLOS MC QUHAE, en su carácter de apoderado Judicial de la partea actora ciudadana SINDY KATERINE SEGINI ACOSTA, además del libelo de la demanda son consignados los siguientes recaudos: poder especial otorgado por la parte actora a su apoderado judicial, marcado con la letra “A”, documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte actora, ubicado en la urbanización la llanada, Edificio Mirador del Caribe, Nivel Piscina, Apartamento P-A, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, marcado con la letra “B”, documento de condominio del referido edificio Mirador del Caribe, marcado con la letra “C”. .
En fecha 06 de Agosto de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de procedimiento civil, se ordena la formación del presente expediente. Septiembre de 2015, se admitió la presente demanda.
En fecha 11 de Agosto se INSTA a la parte actora a estimar la cuantía de la presente acción, así como, a indicar a quien se pretende demandar, a fin de proveer sobre su admisión.
En fecha 13 de Agosto de 2015 el profesional del derecho CARLOS G. QUHAE V., en su carácter acreditado en autos da cumplimiento al auto de fecha 11 de agosto de 2015.
En fecha 22 de Septiembre de 2015 el Profesional del derecho CARLOS G. QUHAE V., QUHAE V., solicita copia simple del folio 42 ante el archivo Judicial.
En fecha 22 de Septiembre de 2015 el Profesional del derecho CARLOS G. QUHAE V., consigna los fotostatos respectivos así como los emolumentos a los fines de que se lleve a cabo la práctica de la citación del demandado.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación si lograrlo, reservándose la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 15 de octubre de 2015, el apoderado Judicial de la parte actora introduce diligencia solicitando al Tribunal la habilitación del tiempo necesario a los fines de que se lleve a cabo la práctica de la citación del demandado ciudadano ANTONIO DIAZ, ya plenamente identificado en autos.
En fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora consigna los emolumentos e indica el día para que se lleve a cabo la práctica de la citación así como la dirección donde se practicara.
En fecha 06 de noviembre el Alguacil FELIX MUSTIOLA, consigna diligencia de haber practicado la citación del ciudadano ANTONIO DIAZ.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, el tribunal deja constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación de la demandada y opuso cuestiones previas del ordinal 6° y 11° del Artículo 346.
En fecha 08 de Enero de 2016, el Profesional del derecho HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual manifiesta que vencido como se encuentra el lapso para efectuar la oposición a las cuestiones previas invocadas en el escrito de contestación, solicita que estas sean declaradas firmes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 01 de diciembre de 2015, los Abogados HUGO FERRER y EDUARDO MEJIAS, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito, mediante el cual promovieron las cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…. “PRIMERO: oponen la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda por no cumplir el libelo de la demanda con el requisito contenido en Articulo 16 ejusdem, ya que el fundamento de la misma es el Articulo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no a través de la acción mero declarativa que puede el accionante hacer efectiva la responsabilidad de quien es un ente público…..”
Más adelante expresa la parte demandada lo siguiente:
…“SEGUNDO: La parte demandada alega la cuestión previa en contenida en el ordinal 6° del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
De la “inepta acumulación de pretensiones”...”
Asimismo expone:
…“TERCERO: la parte actora alega las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando un defecto de forma en la demanda por cuanto el petitorio fundamentado en los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima su pretensión en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), es por lo que previsto en la norma eiusdem rechazo dicha estimación, pues además de ser exagerada, no corresponde con lo solicitado en su acción mero declarativa….”
Pues bien, se evidencia que la parte actora alega las cuestiones previas previstas en los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último, la parte demandada realiza impugnación de la estimación de la demanda, argumentando que la misma no cumple con lo señalado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de decidir las cuestiones previas alegadas en el presente caso, observa esta sentenciadora que en fecha 08 de Enero de 2016, el Profesional del derecho HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual manifiesta que vencido como se encuentra el lapso para efectuar la oposición a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, solicita que estas sean declaradas firmes.
En este sentido, es preciso para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que al ser propuesta por la demandada las cuestiones previas indicadas en los ordinales 7°,8°,9°,10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la parte actora a contradecirlas, y en el caso de no realizar tal contradicción tiene por consecuencia la admisión de dichas cuestiones.
Sin embargo, El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 2001-0825, establecio que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma ni la admisión de su procedencia, expresando en dicha sentencia lo siguiente:
“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcritas, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata- Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”. (Resaltado del Tribunal)
Así pues, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada alego la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que creo la obligación a la parte actora de contradecir dicha cuestión, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, venciendo este lapso el día 10 de Diciembre del 2015, transcurriendo el lapso para contradecir la cuestión previa los días 14, 15,16, 18 del mes de diciembre del año 2015, y el día 08 de Enero del año 2016, según se desprende del computo de secretaria realizado en fecha 11 de Marzo de 2016.
En este sentido, observa quien suscribe que dentro del lapso de 05 días de despacho antes señalado, la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito considera que la falta de contradicción de dicha cuestión no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y ni la admisión de su procedencia, y así se decide.
Dicho esto, procede esta Juzgadora a decidir las cuestiones previas alegadas por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y la cuestión previa del ordinal 6° del mismo artículo referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 .
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0138, de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., juicio Asociación Civil Marineros de Buche Vs. Hotel Club Bahía de Buche y otra, estableció:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el Art. 140 del C.P.C., es uno de los casos a los que se refiere el Ord. 11º del Art. 346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandada opone la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda por no cumplir el libelo de la demanda con el requisito contenido en Articulo 16 ejusdem, al respecto, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora en el presente caso es la de obtener de este Órgano Jurisdiccional mera declaración de la existencia o no del derecho de propiedad sobre la porción destechada o jardín de su apartamento supra identificado en autos, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento, considerando esta juzgadora que la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por cuanto la acción ejercida en el presente caso no se encuentra expresamente prohibida por la Ley para su admisión, ni se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional, no comprendiendo esta acción una violación a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, es por ello que quien aquí decide forzosamente debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acumulación prohibida en el artículo 78, este tribunal observa:
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…….”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
En este orden de ideas, la parte actora expresa en el libelo de la demanda lo siguiente:
…” Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que tal como se demuestra en todo cuanto hemos señalado anteriormente, ha surgido la incertidumbre sobre el derecho de Propiedad que mi representada tiene sobre la porción destechada o jardín de su apartamento, suficientemente identificado”…
Más adelante expresa:
…en virtud de todo lo anterior, muy respetuosamente solicitamos que este tribunal se pronuncie, respecto a lo siguiente:
1.- Se declare PROCEDENTE la Acción Mero Declarativa aquí intentada por la ciudadana Sindy Katerine Segnini Acosta, antes identificada, representada por su apoderado judicial, Abogado Carlos G. Mc Quhae V.
2.- Se declare que las presente diligencias son suficientes para asegurarle a la ciudadana Sindy Katerine Segnini Acosta, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° 14.743.616, el reconocimiento del derecho de propiedad que tiene sobre la porción destechada o jardín de su apartamento”…
De lo precedentemente transcrito se evidencia que la parte actora introduce acción mero declarativa de existencia de derecho de propiedad, siendo la única pretensión realizada en el libelo de la demanda, no evidenciando quien suscribe acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa alegada por la parte actora, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida de pretensiones no debe prosperar. Y así se decide.
Referente a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumenta el defecto de forma de la demanda por cuanto el petitorio estima su pretensión en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), es por lo que rechaza dicha estimación, pues además de ser exagerada, no corresponde con lo solicitado en su acción mero declarativa.
En este sentido, observa esta sentenciadora que lo argumentado por la parte demandada con respecto a la presente cuestión previa, no constituye defecto de forma de la demanda, sino la impugnación de la cuantía estimada por el actor, en cumplimiento a lo ordenado en Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la oportunidad correspondiente para esta sentenciadora resolver sobre tal impugnación en capitulo previo en la Sentencia Definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la presente cuestión previa alegada no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en los ordinales 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, y 6° del mismo artículo, referente al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta, y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem, lapso que comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la notificación de las partes ordenada en el particular segundo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2015. Años 205° de independencia y 156° años de federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES