REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.300.099.
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas.
PARTE ACCIONADA: ELIZABETH VILLA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.600.973.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JAVIER EDUARDO ALVARADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.119.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000001.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, de la ciudadana SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.300.099, contra la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.600.973, dándosele entrada en fecha 20 de Enero de 2016.
En fecha 22 de Enero de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación de la presunta agraviante ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016, fijó la audiencia oral para el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2016, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 25 de febrero de 2016, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, de la parte presunta agraviante y de su representante judicial, haciendo constar que la representación fiscal debidamente notificada, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El Defensor Público DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, designado para asistir y representar en juicio a la ciudadana SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que es inquilina por más de ocho (8) años, en el inmueble objeto de la presente acción, el cual habita en compañía de su esposo, ciudadano HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA y de sus tres hijos. 2) Que el mismo fue propiedad de su tío ciudadano GILBERTO GRAJALES, que al fallecer este, ella continúo ocupando el inmueble en las mismas condiciones. 3) Que hace más de un año, la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES, viuda de su tío GILBERTO GRAJALES, y coheredera del inmueble, comenzó a perturbarla, martillando la platabanda y dañando el inmueble. 4) Que en fecha 26-06-de 2015, formuló la denuncia por ante el Ministerio Público, en esa misma fecha fue remitida por la jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar. 5) Que en fecha 16-12 de 2015, la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES, abrió dos huecos con un taladro en la platabanda de la cocina e inundo todo el apartamento hasta salir el agua por las escaleras de la puerta de la calle, sin importarle que ella tenía seis (06) días de haber dado a luz. 6) Que la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, en fecha 28-12 de 2015, procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal con acceso a la calle, desalojándolos arbitrariamente. 7) Que en fecha 30-12 de 2015, asistieron a una citación por una denuncia que les abría formulado la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES, por ante la jefatura Civil, de la Parroquia Catia La Mar. 8) Que en dicha comparecencia por ante la Jefatura Civil, la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES, manifestó entre otras cosas, que invadieron el apartamento y que no la dejaría entrar y que asume la responsabilidad y consecuencias y no entregaría la llave de acceso al inmueble, así mismo manifestó que si abrió los huecos de la platabanda para echar el agua sucia.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación de la parte accionante alego textualmente lo siguiente:
“Mi asistida Sandra Grajales, es residente de un inmueble ubicado en la Parroquia Catia la Mar, sector Las Tunitas, carretera que conduce a Carayaca, luego de la Ferretería A-quí ta, Edificio Quinta Elianny N°7, piso N°2, Municipio Vargas del estado Vargas, por más de ocho (08) años en el inmueble, en compañía de su esposo y de sus tres menores hijos, de 14, 5 años y 1 mes de edad, el mismo es propiedad de su tío Gilberto Grajales, quien le prestó abrigo y le brindó un techo donde quedarse con su grupo familiar, posteriormente de que su tío falleciera ella siguió ocupando el inmueble en las mismas condiciones, posteriormente su viuda ciudadana ELIZABETH VILLA, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos el veintiocho (28) de diciembre de año pasado, cambio las cerraduras de la puerta principal del inmueble, ahora bien, es pertinente traer a colación la sentencia N° 5088, de fecha 15/12/05, expediente 05-1736, emanada del TSJ, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció doctrina en cuanto a las vías de hecho realizada por los particulares, en este sentido establece la jurisprudencia que la vía de hecho, existen dos elementos fundamentales como lo son la ausencia total del fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta de los derechos y garantías Constitucionales, asimismo, establece que en cuanto a los particulares se encuentren estos dos elementos, estaríamos en presencia de una vía de hecho, y en la presente causa se encuentran presente, en la actual agraviante, que sin orden judicial o administrativa, y tomando la justicia en sus manos, cambiando las cerradura del inmueble, desalojando arbitrariamente a mi asistida agraviada y a su núcleo familiar, violando normas de Rango Constitucional, tales como los artículos 26, 47, 49 ordinales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la constitución, igualmente, invoco y hago valer la jurisprudencia de fecha, 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en la cual se establece que la posesión aun precaria, es objeto de protección constitucional, y ésta no puede ser arrebatada arbitrariamente, dado que cuya protección emana del interés general y la paz social, con fundamento en lo antes expresado, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y restituya la situación jurídica infringida mediante mandamiento de Amparo Constitucional, que ordene la inmediata restitución de la agraviada y su grupo familiar al inmueble que venía ocupando antes de ser desocupada arbitrariamente, ubicado en la en la parroquia Catia la Mar, sector Las Tunitas, carretera que conduce a Carayaca, luego de la Ferretería Aquí, Quinta Elianny N°7, piso N°2, Municipio Vargas del estado Vargas,. Asimismo, ratifico y hago valer todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda y en especial el acta suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, en la cual la agraviante reconoce la autoridad de los hechos y manifiesta su voluntad de no darle acceso al inmueble a la agraviada. Igualmente, promuevo las testimoniales de los ciudadanos MARIA VILLADA y RUBEN DELGADO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 23.639.228 y 24.177.882, respectivamente. Es todo.”.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la Audiencia Oral, el apoderado Judicial de la parte accionada, expuso textualmente lo siguiente:
“Quisiera hacer el uso de defensa que asiste a mi representada, haciendo breve relación temporal sobre los hechos, en la forma siguiente: 1) En el año 2010, el conyugue de mi representada le da un apoyo a la ciudadana accionante el cual consistió en darle abrigo y el permiso de guarda sobre unos enseres, con los que acudió con la condición de que era temporal, manifestado por ella misma con ocasión a problemas con su pareja el ciudadano HENRY SERRANO, quiero hacer especial descripción que el espacio de abrigo se encontraba en obra a medio terminar, sin servicios de luz y agua independientes, así como tampoco de condiciones de habitabilidad para un grupo familia que incluyera niños pequeños. Se rechaza la afirmación de la accionante relativa al tiempo de permanencia en el inmueble por más de 8 años, se niega que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante visto que para junio de 2015, esta se retira voluntariamente, dejando en resguardo únicamente enseres de sacos, que mi representada no conoció de esta decisión ni del paradero hasta diciembre de 2015, específicamente 26 y 28 de diciembre cuando es sorprendida en su buena fe, al presionar a la accionante con un bebe en brazos, así como también se afirma que la pareja de la accionante ciudadano Henry Serrano, realizo acto vandálicos como dejar abierta puerta de acceso principal a altas horas de la noche, retirándose del lugar y al ser descubierto y encarado por mi representada éste le manifestó, haber si puedes sacarme, lo que motivó que mi representada se pusiera en contacto telefónicamente, con su madre ciudadana LUZ MARINA TAMAYO DE GRAJALES, para preguntarle sobre el paradero de la accionante, el porqué se retiro sin aviso, y le solicito el retiro de los enseres, quiero hacer valer prueba identificada con el alfanumérico “X1” demostrativa de justificativo de único universal heredero, donde aparece el ciudadano DEAN GILBERTO, así como también la prueba identificada con el alfanúmero “X2”, donde aparece partición de bienes del ciudadano Gilberto Grajales y la ciudadana María Villada, por lo que hago valer lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, como testigos inhábiles por enemistad manifiesta, justificativo efectuado, y visado por el ciudadano HENRY SERRANO, pareja de la accionante, hago Valer prueba alfanumérica identificada “X6”, contentiva de denuncia por amenaza de muerte ante el Ministerio Público y CICPC, en contra del ciudadano HENRY SERRANO, solicito se permita un testimonio de las ciudadanas identificadas en la contestación, demostrativas a que la ciudadana accionante no residió en el lugar objeto de este amparo, por lo que solicito sea declarado sin Lugar la pretensión de la accionante. Es todo.”
V
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26,47,49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES, al haberle impedido el acceso al inmueble donde habitaba en condición de inquilina, cambiando la cerradura de la puerta de acceso y secuestrando los bienes muebles pertenecientes a la accionante, incurriendo en vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, alegó que se rechaza la afirmación de la accionante relativa al tiempo de permanencia en el inmueble por más de 8 años, se niega que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante visto que para junio de 2015, esta se retira voluntariamente, dejando en resguardo únicamente enseres de sacos, que mi representada no conoció de esta decisión ni del paradero hasta diciembre de 2015, específicamente 26 y 28 de diciembre.
Pues bien, rechazado por la parte presuntamente agraviante los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
….“El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
La parte accionante promovió junto con el escrito de Acción de Amparo, las siguientes pruebas:
1) Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “ESPADA BICENTENARIA” de la Av. Principal de las Tunitas, Parroquia Catia La Mar, en fecha 01 de Octubre de 2015, donde se deja constancia que la ciudadana SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, reside en la Av. Principal de las Tunitas Quinta Elianny, las tunitas, Catia La Mar, Estado Vargas desde hace 09 años. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal “Espada Bicentenaria” tienen naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio, y así se decide.-
2) Actas de Nacimiento de los hijos de los ciudadanos HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA y la ciudadana SANDRA PATRICIA GRANJALES, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por la Alcaldía del Municipio Chacao y por la Registradora de Unidad Hospitalaria Clínica el Ávila, Comisión del Registro Civil. Dicha documental de carácter público administrativo, presta para ésta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando dicha documental que los ciudadanos antes mencionados tienen 3 hijos, los cuales nacieron en fecha 29-05-2001,16-12-2010,y15-12-15, siendo estos hasta la presente fecha adolescente y niños. Asimismo, se desprende de las referidas actas que el domicilio de los presentantes aparece reflejado la siguiente dirección: Avenida Principal Las Tunitas, Quinta Elianny, N° 7, Catia La Mar, Estado Vargas. Y así se decide.
3) Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas. Documento Autentico, donde consta la declaración de los testigos María Consuelo Villada Ospino, y el ciudadano Dean Gilberto Grajales, titulares de las cedula de identidad Nos V-23.639.228 y 13.671.335, ahora bien, quien suscribe observa que el ciudadano Dean Gilberto Grajales, no compareció a la audiencia constitucional a ratificar sus dichos en el referido documento, habiendo comparecido solamente la ciudadana María Consuelo Villada Ospino, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio al documento antes señalado con respecto a los dichos expuestos por la ciudadana María Consuelo Villada Ospino. Y así se decide.
4) Denuncias formuladas por ante la Oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público. Denuncias formuladas por ante la Prefectura del Municipio Vargas. Dichas documentales de carácter público administrativo, prestan para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando dicha documental la problemática existente entre las partes del presente amparo constitucional en cuanto al inmueble supra identificado. Así se establece.-
5) Copia Fotostática del Expediente 810-15, llevado por la Jefatura Civil de Catia La Mar. Dicha documental de carácter público administrativo, presta para ésta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando que el día 30 de diciembre de 2015, se convocó por esa jefatura a un acuerdo entre las partes, donde se evidencia que la ciudadana ELIZABETH VILLA, manifestó que ella asume su responsabilidad ya que ella no va a dejar entrar, ni le dará la llave. Así se establece.-
La parte accionada consigno en el presente expediente lo siguiente:
• Expediente Original N° 417812, contentivo de Únicos Universales Herederos, decretado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23 de enero de 2013, a favor de los ciudadanos ELIZABETH VILLA MORALES, CARIN INDIRA GRAJALES VILLADA, DEAN GILBERTO GRAJALES VILLADA y ELIANNY YULEICCY GRAJALES VILLA. Dichas documentales de carácter público, prestan para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende. Así se establece.-
• Copia Certificada de Registro de Defunción del ciudadano GILBERTO GRAJALES VARGAS, anotado bajo el N° 327, folio 077, de fecha 11/07/2012, expedida en fecha 01/08/2012, por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital. Copia certificada de acta de matrimonio N° 069 de fecha 25-06-2012, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Acta de Nacimiento del ciudadano DEAN GILBERTO GRAJALES VILLADA, titular de la cedula de identidad N° 13.671.335, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar. Dichas documentales de carácter público administrativo prestan para ésta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende. Así se establece.-
• Documento de partición de bienes de los ciudadanos GILBERTO GRAJALES y MARÍA CONSUELO VILLADA OSPINO. Dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Copia simple de denuncia N° 23. Ésta Juzgadora observa que las copias de dicha denuncia no refleja alguna información, y no cumple con las exigencias establecidas en la Ley para su evacuación, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
• Copia Fotostática de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por la ciudadana ELIZABETH VILLA, contra el ciudadano HENRY SERRANO. Dicha documental de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende. Así se establece.-
• Constancia de buena conducta, Carta de residencia emitidas por el Consejo Comunal Simón Bolívar Siglo XXI, de fechas 18-01-2016 y 29-11-2012, respectivamente. Constancia de Residencia emanada del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni. Éstas documentales, tienen naturaleza pública administrativa, por lo que merecen valor probatorio, y así se decide.-
En la oportunidad de la audiencia oral del presente amparo, fueron evacuados testigos promovidos por las partes, por lo que procede esta juzgadora a apreciar sus dichos:
• MARIA CONSUELO VILLADA OSPINA: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SANDRA GRAJALES? R. “Si, la conozco”. 2) ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana SANDRA GRAJALES, sabe y le consta que ésta residenciada en la parroquia Catia la Mar, sector las Tunitas, carretera que conduce a carayaca, luego de la ferretería aquí está, Quinta ELIANNY N° 7, Piso 2, en el Municipio Vargas del estado Vargas? R. “Si, me consta que vive allí”. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana SANDRA GRAJALES fue desalojada arbitrariamente del inmueble donde reside? R. “si, me consta que la saco”. 4) ¿Diga la testigo si podría ampliar, en que se basa para decir que si le consta?. R. “La señora salió a llevar al médico, y la señora vigilo a que ella saliera y cuando ella salió la señora bajo y cambio la cerradura del portón”. 5) ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana VILLA MORALES? R. “Si la conozco”. 6) ¿Diga la testigo si vio a la ciudadana Villa Morales cambiar la cerradura? R: “Si la vi”. Cesaron. Es todo. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviante a repreguntar a la testigo promovida por la parte agraviada, en los siguientes términos: 1) ¿Diga la testigo que sentimiento tiene hacia la ciudadana ELIZABETH VILLA? R. “Que sentimiento, en particular ninguno”. 2) ¿Diga la testigo si conoce que los niños de la ciudadana accionante residen en casa de la ciudadana Luz Marina Tamayo? R. “La verdad que no se, solo sé que vivían en ese apartamento, no sé donde residen”. 3) ¿Basada en la respuesta anterior solicito a la testigo informe a éste Tribunal si ha visto y conoce el ingreso del ciudadano Henry Serrano, en horas nocturnas para finales de 2015?. R. “La verdad, es que no sé nada de eso”. 4.) ¿Solicito a la testigo informe si el ciudadano DEAN GILBERTO, el pasado 11 de febrero de 2016, desde el techo de su casa fue visto por ella, lanzando piedras a su vecina, por partición de bienes ELIZABETH VILLA? R: “No he visto nada de eso tampoco”. 5.) ¿Informe la testigo el oficio, el lugar de residencia y la última vez que vio al ciudadano Dean Gilberto en el inmueble ubicado en las tunitas de nombre ELIANNY N° 7, en este 2016? R: “No lo he visto ahí jamás y nunca, no lo he visto” Cesaron. Es todo. En éste estado el representante judicial de la parte accionada toma el uso de palabra y expone: “Quisiera hacer uso del tachado de testigo, visto que el ciudadano Dean Gilberto Grajales Villada, titular de la cédula de Identidad N° 13.371.335, cuya partida de nacimiento riela en auto marcado con el alfanumérico “X1”, es hijo de la testigo con el ciudadano GILBERTO GRAJALES, es de oficio Guardia Nacional, con domicilio en el estado Apure, por lo que solicito se haga valer la documental marcada “X4”. Es todo
• RUBEN ALEJANDRO DELGADO GRAJALES, 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana SANDRA GRAJALES? R: “Si la conozco”. 2) ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana SANDRA GRAJALES, sabe y le consta que ésta residenciada en la parroquia Catia la Mar, sector las Tunitas, carretera que conduce a carayaca, luego de la ferretería aquí está, Quinta ELIANNY N° 7, Piso 2, en el Municipio Vargas del estado Vargas? R. “Si, me consta”. 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana SANDRA GRAJALES, fue desalojada arbitrariamente de su residencia antes ubicada? R. “Si, poseo conocimiento”. 4) ¿Diga el testigo si podría ampliar o decirnos porque le consta tales hechos? R. “Porque el día 28 de diciembre del pasado año, observe como la señora Elizabeth en conjunto con sus dos (02) hijas hizo cambio de la cerradura principal de la puerta de entrada a dicha casa.”. Cesaron. Es todo. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviante a repreguntar al testigo promovida por la agraviada en los siguientes términos: 1) ¿Basado en su respuesta a la interrogante número 4 indique, claramente cuantas veces, y en qué lugares observo a la ciudadana Sandra desde Junio de 2015, hasta 28/12/2015? R: “Varias veces, entrando a dicho apartamento, entre los meses de julio y agosto también la visualicé, bajando de caracas y llegando a dicha casa, ya que yo estaba estudiando en caracas, la observaba casi todos los días”. 2) ¿Indique el testigo el vinculo con la ciudadana Sandra parte accionante en este Amparo, y el lugar de residencia habitual de esta con sus tres hijos? R: “El vinculo vecinos, ella habitaba al lado de la casa donde yo habito con sus tres hijos”. 3) ¿Indique el nombre del consejo comunal para el sector las túnicas, Catia La mar Estado Vargas? R: “ lo desconozco, pero hace cuatro (04) días saque una constancia de que habito en la comunidad, que me fue solicitada en la universidad en la cual hace constar, que llevo 20 años viviendo en dicha comunidad”. 4) ¿Indique el testigo con qué interés acude el día de hoy?. R: “Con el interés de dar un testimonio verdadero y certero a dicho asunto”. 5)¿Basado en sus respuestas anteriores Indique el testigo específicamente, las veces que vio al ciudadano Henry Serrano, ingresar al inmueble up supra identificado en el periodo 2015, abarcando el mes de junio a diciembre 28? R: “De igual manera que observaba a la ciudadana Sandra, observaba a su esposo Henry”. Seguidamente, previa evacuación de las testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviada, pasan a interrogarse las testimoniales promovidas por la parte presunta agraviante.
• REQUENA OMAIRA YANIRA ¿Indique claramente la testigo su lugar de residencia y la cercanía en distancia con el inmueble, identificado con el nombre Quinta ELIANNY N° 7, propiedad de la ciudadana ELIZABETH VILLA? R: “Avenida principal, vía las tunitas, casa N° 9, frente a Quinta ELIANNY, a 50 metros de la calle San Carlos, Catia la Mar, estado Vargas”. 2) ¿Basada en su respuesta anterior Informe a este Tribunal situación irregular alguna observada en el inmueble, de nombre Quinta ELIANNY N° 7, para el periodo de Junio 2015 al 28 de diciembre de 2015? R: “La situación irregular que vi, que me llamo mucho la atención, y llame a la señora Elizabeth fue que hora de la madrugada su puerta principal estaba abierta, la llame para participarle que si tenía conocimiento de que la puerta estaba abierta, respondiendo que no sabía nada de eso, y bajó a cerrarla, yo le avise por razones de seguridad fue que le avise que tenia la puerta abierta”. 3) ¿Indique la testigo si en el periodo Junio 2015 al 28 de diciembre 2015, pudo ver a distintas horas a la ciudadana Sandra Grajales, hoy presente, ingresando o saliendo del inmueble ya identificado? R: “Con toda sinceridad, a quien mayormente vemos allí es al esposo de ella, se le ha visto cargando agua, llegando en la noche, yo trabajo todo el día y si conozco a éstas personas es de vista no de trato ni comunicación”. 4) ¿Indique la testigo basada en su memoria, la última vez que vio a la ciudadana Sandra Grajales, en el periodo de Enero a diciembre 2015, en la dirección ya identificada? R: “En realidad, no la he visto, vuelvo y repito a quien he visto es a su esposo, creo que la vi fue en diciembre con su bebe en brazos, pero no tengo exactitud de la fecha, son momentos circunstanciales, no necesariamente tengo que estar pendiente de las personas que viven allí”. 5.) ¿Indique la testigo el nombre del consejo comunal del sector las Tunitas de Catia la Mar Estado Vargas? R: “Espada Bolivariana, correspondiente a la calle de la avenida principal, corresponde a esa poligonal”. 6) ¿Informe la testigo si conoce la razón del cambio de cerradura realizado el 28/12/2015 en la Quinta ELIANNY N° 7? R: “No, desconozco eso, no estoy al tanto, pienso que son problemas internos que ellos están tratando de solucionar”. 7) ¿Solicito a la ciudadana testigo vista la exhibición, identifique su firma y si conoce el contenido de la misma, en el sentido de dejar constancia que el consejo comunal es el denominado Simón bolívar Siglo XXI? R: “El documento que acabo de ver, es una carta residencia perteneciente a la ciudadana Elizabeth, que corresponde a su residencia totalmente diferente al nuestro es de otro sector”.
• NORIS COROMOTO RAMOS DE CARTAYA, 1) ¿Indique claramente la testigo su lugar de residencia y la cercanía en distancia con el inmueble, identificado con el nombre Quinta ELIANNY N° 7, propiedad de la ciudadana ELIZABETH VILLA? R: “Estoy ubicada en la calle principal de las tunitas a 50 metros del callejón san Carlos en frente de la Quinta ELIANNY”. 2) ¿Basado en su respuesta anterior Informe a este Tribunal situación irregular alguna observada en el inmueble, de nombre Quinta ELIANNY N° 7, para el periodo Junio 2015 al 28 de diciembre de 2015? R: “Bueno, lo único que puedo decir, es que la señora es sobrina del señor Gilberto, pero después del año pasado yo tengo tiempo que no la veo allí en ese apartamento, ni sabía que estaba embarazada, y si vi a su esposo saltando al balcón de su habitación, y que pasaba solo en las horas de la noche”. 3) ¿Indique la testigo si en el periodo Junio 2015 al 28 de diciembre 2015 pudo ver a distintas horas a la ciudadana Sandra Grajales hoy presente, ingresando o saliendo del inmueble ya identificado? R: “No”. 4) ¿Indique la testigo basada en su memoria la última vez que vio a la ciudadana Sandra Grajales, en el periodo de Enero a diciembre 2015, en la dirección ya identificada? R: “La verdad que la fecha exacta no sabría decirle pero a mediado de año”. 5.) ¿Indique la testigo el nombre del consejo comunal del sector las Tunitas de Catia la Mar Estado Vargas? R: “El consejo a que yo pertenezco se llama Espada Bicentenaria”. 6) ¿Informe la testigo si conoce la razón del cambio de cerradura realizado el 28/12/2015 en la Quinta ELIANNY N° 7? R: “Bueno, tengo entendió por lo que me ha contado mi vecina Omaira Requena y la Señora Elizabeth, fue porque el señor salía y dejaba la puerta abierta de la entrada a altas horas de la noche, y tengo entendido que también lleno las escaleras de excremento y orine”. 7) ¿Solicito a la ciudadana testigo vista la exhibición identifique su firma y si conoce el contenido de la misma, en el sentido de dejar constancia que el consejo comunal es el denominado simón bolívar Siglo XXI? R: “Si, ese es el consejo comunal de la parte de abajo, donde ella pertenece”.
Pues bien, observa esta juzgadora que la parte presuntamente agraviante alega tener enemistad manifiesta con el ciudadano Dean Gilberto Grajales Villada, hijo de la testigo MARIA CONSUELO VILLADA OSPINA, por lo que tacha al testigo antes señalado, ahora bien, considera quien suscribe que no consta en autos pruebas suficientes que demuestren tal manifiesta enemistad, por lo que se desecha el argumento realizado por la parte accionada. Y así se decide.
Entonces, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los ciudadanos MARIA CONSUELO VILLADA OSPINA y RUBEN ALEJANDRO DELGADO GRAJALES, resultaron contestes al afirmar que la ciudadana SANDRA GRAJALES, ésta residenciada en la parroquia Catia la Mar, sector las Tunitas, carretera que conduce a carayaca, luego de la ferretería aquí está, Quinta ELIANNY N° 7, Piso 2, en el Municipio Vargas del estado Vargas y que fue desalojada arbitrariamente de su residencia, antes identificada. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas cursantes en autos, coincidiendo con los alegatos realizados por la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración de las ciudadanas REQUENA OMAIRA YANIRA y NORIS COROMOTO RAMOS DE CARTAYA, se observa que las testigos no tienen conocimiento directo de sus dichos, si no que las declaraciones realizadas les constan por dichos terceras personas, es por ello quien suscribe, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble, hecho controvertido en autos, por cuanto alega la presunta agraviante que solo le dio apoyo para habitar en su hogar por ser sobrina de su esposo, quien le permitió a titulo de obra de caridad, y niega que no es inquilina del inmueble.
En sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto no fue consignado a los autos probanza alguna que demostrara relación contractual de arrendamiento entre las partes del presente expediente no es menos cierto que adminiculando las pruebas aportadas por estos, específicamente, a las testimoniales aportadas por ambas partes, así como el acta quienes demuestran y justifican con sus dichos que la ciudadana Sandra Grajales, vive y reside en el inmueble objeto de la presente acción de amparo, así como el acto conciliatorio entre las partes, llevado a cabo por ante la Jefatura Civil del estado Vargas, llevan a esta sentenciadora a concluir que la parte accionante conjuntamente con su núcleo familiar ocupaban el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, en su condición de ocupante o poseedora, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante, visto que para junio de 2015, esta se retira voluntariamente, dejando en resguardo únicamente enseres de sacos, que mi representada no conoció de esta decisión ni del paradero hasta diciembre de 2015, específicamente 26 y 28 de diciembre.
Al respecto, es preciso transcribir textualmente lo manifestado por la parte accionada, en el acto conciliatorio celebrado por las partes, ante el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar y que consta en Acta de fecha 30-12-2015, que corre inserta desde el folio 141 al 143 del presente expediente:
“…la Señora Elizabeth Dice que ella asume su responsabilidad ya que ella, no la va a dejar entrar ni le Dara la llave y que ella nos denuncie donde quieran…”
Por otro lado, se desprende del propio alegato de la accionada que la ciudadana SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, había dejado sus enseres en el inmueble, por lo que considera esta juzgadora que dicha ciudadana mantenía aun la posesión de dicho inmueble al momento de la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES realizara el cambio de la cerradura que da acceso al inmueble.
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte accionada al cambiar la cerradura en forma unilateral y arbitraria, impidiendo el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, y su núcleo familiar constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, situación que quedo suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 13.300.099, contra la ciudadana ELIZABETH VILLA MORALES , colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. E- 81.600.973, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en la Parroquia Catia la Mar, sector Las Tunitas, carretera que conduce a Carayaca, luego de la Ferretería A-quí ta., Edificio Quinta Elianny N°7, piso N° 2, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana SANDRA PATRICIA GRAJALES TAMAYO, y a su grupo familiar, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece”.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES