REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
205° y 157°
ASUNTO WH13-V-2012-000051
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE HIDALGO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.990427.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IVONNE VARGAS SIRIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.347.
PARTE DEMANDADA: NELIDA LOMBANO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.635.137.
MOTIVO: Participación de Comunidad.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de PARTICIPACION DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE HIDALGO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.990.427, contra la ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.635.137.
En fecha 20 de marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA, para que comparezca a este Tribunal, asimismo ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 26 de abril de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libro la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de Junio de 2012, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Conjunto Residencial Litoral Plaza Humboldt, piso 4, apartamento Nro. 4-22, ubicado en la Avenida Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio del estado Vargas, no encontrándose la ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA, en dicha dirección.
En fecha 12 de julio de 2012, compareció la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, a los fines de solicitar la fijación de carteles todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2012, vista la diligencia de fecha de 12/07/2012, este tribunal acuerda librar cartel de citación.
En fecha 13 de agosto de 2012, compareció el ciudadano FRANKLIN HIDALGO, debidamente asistido por la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, a los fines de retirar el cartel de citación para ser publicado en los diarios Ultimas Noticias y la Verdad.
En fecha 8 de octubre de 2012, comparece la parte actora debidamente asistido por la abogada YVONNE VARGAS, a los fines de consignar los carteles publicados en la prensa La Verdad.
En fecha 22 de octubre de 2012, comparece la Secretaria de este Juzgado, ciudadana MERLY VILLARROEL, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en fecha 19/10/2012, donde se toco varias veces la puerta y nadie salió. Asimismo, se fijo el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero de 2013, comparece la abogada YVONNE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar Poder otorgado por la parte demandante, asimismo solicitar se sirva ordenar el nombramiento de defensor Ad-Litem, por cuanto la parte demandada no ha comparecido ni por si sola ni por medio de apoderado.
En fecha 11 de enero del 2013, vista la diligencia de fecha 08/01/2013, este tribunal acuerda designar como defensor judicial de la ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA, al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 76.804, a quien se ordena notificar mediante boleta, a fin de que comparezca ante este tribunal.
En fecha 05 de abril del 2013, comparece el Alguacil titular de este Juzgado el ciudadano Vicente Linares, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 08 de abril del 2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Jesús Rodríguez, a los fines de declarar que acepta el cargo al cual fue designado.
En fecha 02 de mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada YVONNE VARGAS SIRIT, a los fines de solicitar la continuidad de la acción y del procedimiento de la demanda sobre la partición de comunidad.
En fecha 06 de mayo de 2014, vista la diligencia suscrita por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, este tribunal ordena emplazar a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ.
En fecha 30 de julio de 2014, se recibe diligencia por la abogada YVONNE VARGAS, mediante la cual solicita se sirva asignar nuevo defensor Ad-Litem, a la parte demandada.
En fecha 01 de agosto 2014, se recibe diligencia presentada por el alguacil del tribunal LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, a los fines de consignar en este acto la presente compulsa dirigida al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana NELIDA LOMBANO, en virtud que se ha llamado en varias oportunidades al ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, y no se ha dado por citado.
En fecha 01 de agosto de 2014, vista la diligencia suscrita por la abogada YVONNE VARGAS, y la diligencia consignada por el Alguacil del tribunal, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación del abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, este tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acuerda designar como nuevo defensor judicial de la ciudadana NELIDA LOMBANO, a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.346, a quien se ordena notificar mediante boleta, a fin que comparezca ante este tribunal.
En fecha 14 de octubre 2014, se recibe diligencia presentada por el alguacil del tribunal YORGENIS VICENTE LINARES, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.346.
En fecha 15 de octubre del 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada Maribel Hernández, a los fines de darse por notificada aceptando el cargo al cual fue designado.
En fecha 11 de noviembre de 2014, este tribunal ordena a emplazar a la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a los fines que comparezca ante este Tribunal.
En fecha 25 de marzo de 2015, la abogada LISETH C. MORA VILLAFAÑE, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ya que previa juramentación de ley, tomo posesión del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibe diligencia presentada por el alguacil del tribunal LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, mediante el cual deja constancia de haber citado a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO.
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrita por la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO.
En fecha 18 de junio de 2015, este tribunal dicta auto donde deja constancia que la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, manifestando que se opone al presente juicio de partición, en consecuencia, la presente causa se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, razón por la cual se ordena abrir el lapso probatorio.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrita por la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrita por la abogada YVONNE VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de julio de 2015, este tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada y por la parte demandante.
En fecha 06 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal abre lapso de informe y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el decimo quinto (15to) día siguiente a la presente fecha.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió escrito de informe presentada por la abogada Maribel Hernández.
En fecha 30 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso de presentación de escrito de informe, este tribunal dicto auto donde abre el lapso de (08) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes.
En fecha 12 de noviembre de 2015, este tribunal dicta auto donde apertura el lapso para dictar sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2015, este tribunal dicta auto mediante el cual la Abg. Cleopatra Méndez Farías, se Aboco a la presente causa y ordeno la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 11 de enero de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada Yvonne Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante a los fines de darse por notificada.
En fecha 15 de enero de 2016, se recibe diligencia presentada por la abogada Maribel Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada a los fines de darse por notificada.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que el día Treinta (30) de Julio del año 1985, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con la ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA, y el cual el vinculo matrimonial que nos unía quedo disuelto por Sentencia de Divorcio, dictada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
2. Que acude a esta Autoridad para demandar por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal existente entre su cónyuge y el.
3. Que los bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal existentes en la actualidad son los siguientes: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-4-22, ubicado en el piso cuatro (4) del edificio A, (sector norte) del Conjunto de dos (02) Edificios “A” y “B”, Conjunto Residencial Litoral Plaza Humboldt, y se encuentra ubicado en la Avenida Soublette, Calle Ramos a Navarrete, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano FRANKLIN JOSE HIDALGO MONTAÑO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.990.427, pretende la Partición de la comunidad de bienes, que lo une con la ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.635.137, señalando como bien de la comunidad un bien inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con la letra y números A-4-22, ubicado en el PISO CUATRO (4) del EDIFICIO “A”, SECTOR NORTE) del CONJUNTO de DOS (02) EDIFICIOS “A” y “B”, destinados a viviendas multifamiliares denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LITORAL PLAZA HUMBOLDT”, y se encuentra ubicado en la AVENIDA SOUBLETTE, CALLE RAMOS A NAVARRETE, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, identificado con CODIGO CATASTRAL 24-01-08-U01-04-02-S/C, por haberlo adquirido durante la unión matrimonial que existió entre ellos.
Pero es el caso, que en la oportunidad correspondiente la Defensora Judicial de la demandada, contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y formuló Oposición a la Partición del inmueble, por cuanto deja a su representada en un estado de indefensión, sustanciándose el presente expediente por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la partición de bienes comunes se entiende como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente les corresponde.
En cuanto a la demanda de partición, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Respecto a la Comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, establece el artículo 148, 149 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149 eiusdem:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
Articulo 173 eiusdem:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código…”.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Dicho esto pasa esta juzgadora a apreciar y valorar el material probatorio que consta en autos:
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes documentales:
• Sentencia de Divorcio de fecha 04 de Abril del año 2011, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El Documento Público no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando el mismo que en fecha 04 de Abril del año 2011, quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a las partes del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 136, de los libros llevados por esa Notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que en fecha 14 de Diciembre de 2006, el ciudadano FRANKLIN JOSE HIDALGO, parte actora en el presente juicio, suscribió un Contrato de Opción de Compra venta del inmueble objeto de la presente demanda con la Sociedad Mercantil “PROMOTORA 2852, C.A.” Y ASI SE DECIDE.
• Documento Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, el día SIETE (07) de OCTUBRE del año 2.011, anotado bajo el N° 2011.4911, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.606 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011. El Documento Público anteriormente descrito no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita la propiedad que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSE HIDALGO MONTAÑO sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Pues bien, del análisis del material probatorio anteriormente realizado observa esta juzgadora que quedo demostrado en el presente caso la comunidad conyugal existente entre el ciudadano FRANKLIN JOSE HIDALGO MONTAÑO Y NELIDA LOMBANO MAYORA, plenamente identificados en autos, por cuanto adquirieron el inmueble objeto de la presente controversia durante el matrimonio que existió entre ellos, según se desprende del Documento de Opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre 2006, anotado bajo el N° 15, Tomo 136, de los libros llevados por esa Notaria, y del Documento Definitivo de Venta, protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito Municipio Vargas Del Estado Vargas, el día siete (07) de octubre del año 2.011, anotado bajo el N° 2011.4911, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.606 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011. Y así se decide.
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE HIDALGO MONTAÑO Y NELIDA LOMBANO MAYORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-7.990.427 y V- 11.635.137, respectivamente, y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, considera quien aquí decide procedente la partición de la comunidad conyugal del bien inmueble, constituido por un “APARTAMENTO distinguido con la letra y números A-4-22, ubicado en el PISO CUATRO (4) del EDIFICIO “A”, SECTOR NORTE del CONJUNTO de DOS (02) EDIFICIOS “A” y “B”, destinados a viviendas multifamiliares denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LITORAL PLAZA HUMBOLDT”, y se encuentra ubicado en la AVENIDA SOUBLETTE, CALLE RAMOS A NAVARRETE, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, identificado con CODIGO CATASTRAL 24-01-08-U01-04-02-S/C, y tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56M2), consta de las siguientes dependencias: SALON-COMEDOR, COCINA, UNA (01) BATEA Y BALCON CERRADO, UN (01) CALENTADOR DOS (2) DORMITORIOS CON ESPACIO PARA CLOSET y UN (1) BAÑO, PUNTO DE ANTENA PARA TELEVISION situado en el SALON-COMEDOR y acabado de friso con pintura de caucho en las paredes internas del apartamento y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: PASILLO DE CIRCULACION, SUR: FACHADA SUR DEL EDIFICIO, ESTE: APARTAMENTO TIPÓ 24 EN SUS PISOS RESPECTIVOS y OESTE: APARTAMENTO TIPO 2° EN SUS PISOS RESPECTIVOS, al apartamento anteriormente mencionado le corresponde UN (01) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO para vehículo automotor identificado con la letra y números A-4-22”, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico Del Segundo Circuito Municipio Vargas Del Estado Vargas, el día siete (07) de octubre del año 2.011, anotado bajo el N° 2011.4911, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.606 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011; cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE HIDALGO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.990.427, en contra de la ciudadana NELIDA LOMBANO MAYORA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.635.137. Así se declara.
SEGUNDO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ
ABG. LISETH C, MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. YASMILA PAREDES
|