REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°
ASUNTO WP12-V-2014-000186
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.244.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINA FIGUERA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.129.
PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ Y RENYIL DEL CARMEN GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.313.195 y V-16.106.854, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MUÑOZ REYEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.415.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.244, contra los ciudadanos ANGEL JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ Y RENYIL DEL CARMEN GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.313.195 y V-16.106.854, respectivamente.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 26 de Noviembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a los ciudadanos ANGEL JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ Y RENYIL DEL CARMEN GONZALEZ DOMINGUEZ. Asimismo, se ordeno librar Edicto a todas aquellas personas que puedan tener cualquier interés en el presente juicio para que comparecieran ante este Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 07 de enero de 2015, el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, Alguacil Titular del Tribunal, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 8 de Enero de 2015, se recibe opinión de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta no tener nada que objetar.
En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO, deja constancia de haber retirado el edicto.
En fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO, consigna publicación del edicto.
En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Tribunal, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana RENYIL DEL CARMEN GONZALEZ DOMINGUEZ.
En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana RENYIL DEL CARMEN GONZALEZ DOMINGUEZ y se da por citada en representación del ciudadano ANGEL JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ.
En fecha 22 de septiembre del año 2015, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación y dio apertura a lapso de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre del año 2015, el Tribunal deja constancia de haber recibido escrito de ratificación de pruebas presentadas el día anterior, por las partes.
En fecha 14 de octubre del año 2015, el Tribunal deja constancia que se venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre del año 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y de la parte demandada.
En fecha 22 de enero del año 2015, el tribunal dejo constancia que las partes no consignaron escrito de informes.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que sostuvo unión concubinaria con el ciudadano ANGEL ALFONZO GONZALEZ, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ANGEL JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ y RENYIL DEL CARMEN GONZALEZ DOMINGUEZ.-
2. Que a mediados del año 1988, establecieron una unión estable, en forma pública, ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir, dicha unión se mantuvo durante veintiséis (26) años, de hecho permanente, continua y duradera, y fijaron primero su domicilio conyugal, en Calle Real de Mirabal, callejón José Félix Rivas, casa N° 17, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas.
3. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACION
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria y si la parte demandada logro desvirtuar dichos elementos.
Ahora bien, este tribunal observa que en fecha 25 de Febrero de 2015, la parte demandada impugno las documentales promovidas por la parte actora, al respecto, quien suscribe observa que la impugnación de los documentos públicos y privados deben realizarse conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, por cuanto la publicación de las documentales promovidas por las partes se realizo en fecha 04 de Diciembre de 2014, siendo procedente impugnar las mismas dentro de los cinco días siguientes a esta fecha, feneciendo el lapso de impugnación el día 18 de Diciembre de 2015, habiendo realizado la parte demandada impugnación a las documentales promovidas por la actora en fecha 25 de Febrero de 2015, es por ello que quien suscribe desecha la impugnación realizada por la parte demandada. Y así se decide.
Entonces, de la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Original de la Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO y ANGEL ALFONZO GONZALEZ, expedida en fecha 26 de Mayo del año 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicho Documento Público Administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando los referidos documentos que los ciudadanos MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO y ANGEL ALFONZO GONZALEZ convivían en unión concubinaria, desde hace 26 años. Y así se establece.
• Original del Justificativo de testigos de Unión Concubinaria, expedida en fecha 01 de Septiembre de 2014, por la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, a solicitud de la ciudadana MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO. Documento Auténtico, que no fue impugnado, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que este documento acredita que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, saber y constarles que la ciudadana MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.468.244, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL ALFONZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.121.176.
• Copia Certificada del Acta de Defunción, expedida en fecha 15 de agosto del año 2014. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte actora, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando dicho documento que en fecha 14 de Julio de 2014 falleció el ciudadano ANGEL ALFONZO GONZALEZ.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la accionante MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO, demostró que ella y el ciudadano ANGEL ALFONZO GONZALEZ, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante veintiséis (26) años, que inicio desde el año 1988, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha catorce (14) de Julio de 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.244, contra los ciudadanos ANGEL JOSE GONZALEZ DOMINGUEZ Y RENYIL DEL CARMEN GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.313.195 y V-16.106.854, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana MAIRA ELIZABETH DOMINGUEZ MORENO, antes identificada, del de-cujus ANGEL ALFONZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.121.176.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° y 156°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP.