REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARISOL GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.214.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084.
DEMANDADOS: ALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN E YRIS MARLENE GUTIERREZ DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.643.720 y V-3.892.546, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
II
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana: MARISOL GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.214, en su carácter de representante de la Sucesión HUMBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084.-

Consignados los recaudos, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se instó a la parte actora a consignar documentación, a los fines de proveer sobra la admisión de la presente acción.
En fecha 07 de noviembre de 2014, la ciudadana MARISOL GUTIERREZ DIAZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda y su reforma.
En fecha 28 de noviembre de 2014, compareció la parte actora asistida de abogado, y consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte accionada, asimismo, canceló los emolumentos.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el tribunal libró compulsas de citación a los demandados.
En fecha 05 de diciembre de 2014, compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y desistió de la presente demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el tribunal instó a la parte actora a precisar los términos expuestos referentes al desistimiento de la ciudadana YRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Alguacil FELIX MUSTIOLA, consignó recibo de citación del ciudadano ALI NORBERTO GUTIERREZ, debidamente firmado por el mismo.
En fecha 23 de enero de 2015, compareció el ciudadano ALI NORBERTO GUTIERREZ, asistido de abogado, y consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas. Igualmente, consignó diligencia en la cual solicita aclaratoria con respecto al desistimiento de la parte actora.
En fecha 09 de febrero de 2015, la Abogada LISETH C. MORA VILLAFAÑE, en su condición de Jueza, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó resolución interlocutoria, en la cual se declaró improcedente la solicitud de desistimiento, formulada por la parte actora, y se le instó a la misma, a impulsar la citación de la co-demandada Yris Marlene Gutiérrez Díaz.
En fecha 20 de febrero 2015, la parte actora alegó que la ciudadana Yris Marlene Gutiérrez Díaz, ya se encuentra notificada, por tal motivo no tiene nada que impulsar. Asimismo, consignó copia simple del poder otorgado al abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ.
En fecha 25 de febrero de 2015, se le instó a la parte actora a agotar la citación personal de la ciudadana Yris Marlene Gutiérrez Díaz, en cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2015.
En fecha 31 de marzo de 2015, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, y ratificó la diligencia de fecha 20/02/2015, asimismo, solicitó medida cautelar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 06 de abril de 2015, el tribunal ordenó a la parte actora a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015, y ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 21 de abril de 2015, el Alguacil LEMMI VASQUEZ, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yris Marlene Gutiérrez Díaz-
En fecha 12 de mayo de 2015, la parte actora asistida de abogado, consignó acta de defunción de la co-demandante, constante de un (01) folio útil. En la misma fecha, los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ DIAZ, otorgaron poder apud acta al abogado ILDEFONSO IFILL PINO.
En fecha 18 de mayo de 2015, se libró edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA PETRA DIAZ DE GUTIERREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la causa suspendida hasta tanto se de cumplimiento a lo señalado, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte accionada, y consignó escrito de cuestiones previas. En la misma fecha la ciudadana Yris Marlene Gutiérrez Díaz, otorgó poder apud acta al abogado IVAN DIAZ.
En fecha 16 de junio de 2015, el apoderado actor retiró el edicto.

En fecha 26 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la perención de la instancia conforme lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la parte actora, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más seis (6) meses, desde la fecha en que se suspendió la presente causa, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...También se extingue la instancia:…3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla” . Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente desde la suspensión de la causa en fecha 18 de mayo de 2015, y habiendo retirado los carteles en fecha 16 de Junio del mismo año y siendo que hasta el día de hoy, han transcurrido más de 6 meses sin que ninguna de las partes haya impulsado la continuación del juicio, de conformidad con el articulo 267 ordinal 3°, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue la MARISOL GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.214, en su carácter de representante de la Sucesión HUMBERTO GUTIERREZ RODRIGUEZ, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, contra el ciudadano ALI NORBERTO GUTIERREZ ADRIAN E YRIS MARLENE GUTIERREZ DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.643.720 y V-3.892.546, respectivamente.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). A los 205 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 12:45 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.


LCMV/YP.