REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: WP12-V-2015-000145
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUCRECIA REVOLLEDO DE AREAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.563, representada judicialmente por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.491.760.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
II
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de INTERDICTO CIVIL, interpuesta por la ciudadana LUCRECIA REVOLLEDO DE AREIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.563, a través de su apoderado judicial, abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copia certificada del Asunto WP12-V-2014-000193.
En fecha 22 de mayo de 2015, fue librado oficio N° 17428/15 al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió oficio N° 121/2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual remitió copias certificadas del asunto signado WP12-V-2014-000193, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 05 de junio de 2015, el tribunal admitió la presente acción, asimismo, exigió al querellante la constitución de una garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a los fines del decreto de la restitución solicitada.
En fecha 08 de junio de 2015, el apoderado actor, solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto que la acuerda.
En fecha 09 de junio de 2015, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado actor, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 16 de febrero de 2016, compareció el apoderado actor, y solicitó la devolución de los anexos que acompañan el presente expediente.
En fecha 17 de febrero de 2016, el tribunal negó la devolución de los documentos originales que acompañan el presente expediente, solicitado por la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2016, el apoderado actor consignó diligencia en la cual, desiste de la demanda, asimismo, solicitó la devolución de los anexos que acompañan la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por el Abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana LUCRECIA REVOLLEDO DE AREIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.898.563, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al cuarto (4to) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:42 am, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP.
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