REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: LUIS NÚÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.237.324.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.422
PARTE DEMANDADA: AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSÉ LUIS AMAYA GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.155.110 y V- 14.217.804, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000044.
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de Ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano LUIS NÚÑEZ, contra los ciudadanos AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSÉ LUIS AMAYA GUERRERO, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016, alegando la parte actora: 1) Que es propietario de una casa ubicada en la calle la línea sector calle los baños casa N° 12 Parroquia Maiquetía Estado Vargas. 2) Que le pertenece el cincuenta por ciento (50%) por ser de la comunidad conyugal y el otro Cincuenta por ciento (50%)por herencia de su esposa RUFINA SÁNCHEZ DE NÚÑEZ, según consta en declaración Sucesoral Expediente N°140574, De Fecha 03/06/2014. 3) Que hizo una opción a Compra Venta de un apartamento anexo de su vivienda principal, con los ciudadanos: AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSÉ LUIS AMAYA GUERRERO. 4) Que la venta total era de Seiscientos Cincuenta Mil Setenta Mil Bolívares (Bs.650.000.00) lo cual se Comprometían los Compradores de dar una inicial de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000.00), lo cual solo cancelaron SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000.00), Hicieron un deposito en el banco mercantil y no se efectuó en su totalidad y lo cual se comprometían al cancelar el día siguiente y no cumplieron con lo prometido. 5) Que se han acumulado los intereses moratorios. 6) Que hasta la presente fecha lo contemplado en la séptima clausula de la opción compra venta y las otras que sería canceladas mediante veintiocho (28) letras de cambio con vencimiento mensual y consecutivo, vencimiento la Primera de dichas letras de cambio el treinta (30) de Octubre del año 2014 y las restantes letras de cambios el treinta (30) de los meses subsiguientes es el caso que las demás letras restantes no cumplieron con el pago pautado. 7) Que inútiles como han resultado los intentos hasta la fecha los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSÉ LUIS AMAYA GUERRERO. 8) Fundamenta su pretensión en el artículo 1.264 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Contrato de opción de compra venta.
• Foto copia del demandante.
• Declaración Sucesoral.
II
Consideraciones para decidir
Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:
El Procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Es por lo que esta Juzgadora pasa analizar las siguientes normas de procedimiento:
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
En este mismo orden de idea, el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el articulo 340 eiusdem en su ordinal 6° dispone lo siguiente: “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 643 eiusdem, establece:
ARTICULO 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Asimismo el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio….”
De las normas antes transcritas, se desprende claramente que, cuando el actor interpone una demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe cumplirse una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En el caso de marras la parte actora manifiesta:
…”y que las otras que serían canceladas mediante veintiocho (28) letras de cambio con vencimiento mensual y consecutivo…
(…)
…inútiles como han resultado los intentos hasta la fecha los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSÉ LUIS AMAYA GUERRERO…
En este sentido, de la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y a los recaudos presentados por la parte actora se evidencia que no consta en autos prueba escrita del derecho que alega (letras de cambio), siendo estos instrumentos en los cuales se sustenta la presente demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, por lo que de conformidad con el articulo 643 ordinal 2°, es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Iii
DIAPOSITIVA
Por las consideraciones señaladas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, presentada por el ciudadano LUIS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-23.237.324, asistida por el abogado GIOVANNI PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.422, contra los ciudadanos AIMARA BERENICE AGREDA GARRIDO y JOSÉ LUIS AMAYA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.155.110 y V- 14.217.804, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2016. A los 205 años de la Independencia y a los 157 años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3.15 pm
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
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