REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

WP12-V-2015-000261
PARTE ACTORA: ciudadano RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.012.644, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ARISTIDES ROJAS”, según documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el No. 2, Tomo 164-A Segundo; con modificaciones por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 6 de mayo de 19997, bajo el No. 79, Tomo 4-ASgdo.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ASUNCION REYES, extranjero, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-84.438.985.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
I
Correspondió conocer a este Tribunal conocer del juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA presentado por el ciudadano: RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.012.644, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ARISTIDES ROJAS”, según documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el No. 2, Tomo 164-A Segundo; con modificaciones por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 6 de mayo de 19997, bajo el No. 79, Tomo 4-A Sgdo, asistido por el abogado ENÁN ARÉVALO DACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.896, contra el ciudadano ASUNCION REYES, extranjero, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-84.438.985 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien asigno a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se ordeno la formación de expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2015, mediante auto este Tribunal fijo oportunidad para practicar inspección judicial, siendo declarado desierto el acto de Inspección Judicial el día 25 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, se fijo nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para practicar la Inspección Judicial, este Tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Frente al Bloque No. 13 de la Urbanización Armando Reverón, U.E.P. Arístides Rojas, Parroquia Urimare, estado Vargas y practico dicho acto, en el cual estando a derecho las partes el Tribunal fijo un acto conciliatorio para el día 30 de octubre de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano ANDRES ALEXIS RODRIGUEZ, en su carácter de fotógrafo designado y consigno tomas fotográficas.
En fecha 30 de octubre de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, las partes comparecieron y el Tribunal dejo constancia de que las partes no llegaron a acuerdo alguno.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda por interdicto de obra nueva, conforme al criterio sentado en fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordeno la citación de la parte demandada y se ordena llevar el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 699 eiusdem se exige la constitución de una garantía.
El día 12 de noviembre de 2015, el ciudadano Asunción Reyes, parte demandada, asistido por la abogada María Mudarra, consigno poder Apud acta.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano RAMÓ ROJAS, asistido por el abogado Enán Arévalo, consigno los fotostatos para practicar la citación de la parte demandada y solicito aclaratoria sobre la garantía decretada en fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto dicto aclaratoria sobre la constitución de la garantía.
El día 18 de diciembre de 2015, la parte actora señalo la dirección de la parte demandada, a fin de realizar la citación de la misma.
En fecha 07 de enero de 2016, la Abg. Elia González Figuera, Jueza Temporal se aboco al conocimiento de presente causa.
En fecha 11 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2015, por cuanto su apoderado judicial no fue notificado y a su decir vulnera el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes.
En fecha 13 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas en ese mismo acto.
En fecha 14 de enero del año 2016, el Tribunal desechó por Improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte accionada, relativa a la Nulidad de la Inspección Judicial practicada, en virtud que este Tribunal actuó con estricto apego a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero del año 2016, la parte actora presentó escrito de observaciones a la contestación realizada por la accionada en fecha 13/01/2016.
En fecha 22 de enero del año 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la accionada.
En fecha 26 de enero del año 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno nuevo escrito de promoción de pruebas, y por cuanto el procedimiento del caso que nos ocupa es bastante breve, el Tribunal en fecha 27/01/2016, dictó auto para mejor proveer a los fines de evacuar las testimoniales promovidas, fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos, quienes rindieron su declaración en fecha 02/02/2016.
En fecha 05 de febrero del año 2016, el Tribunal dejó expresa constancia de la apertura del lapso de alegatos a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 12 de febrero del año 2016, el Tribunal dejó expresa constancia de la apertura del lapso de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, el cual feneció en fecha 23/02/2016, difiriéndose su pronunciamiento por ocupaciones preferentes.
En fecha 04 de marzo del año 2016, la DRA. MERCEDES SOLORZANO, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente acción, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, la cual quedó practicada en fecha 09/03/2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

PRIMERA CONSIDERACION:
Adujeron los querellantes, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es Representante Legal de la Unidad Educativa Privada ARISTIDES ROJAS. según documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el No. 2, Tomo 164-A Segundo; con modificaciones por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 6 de mayo de 19997, bajo el No. 79, Tomo 4-ASgdo.
2. Que el ciudadano ASUNCION REYES, dueño del terreno colindante al terreno norte del colegio ya descrito, ha realizado movimiento de tierras que le infunden temor, ya que podrían causar derrumbe de la pared perimetral de esa Institución Educativa.
3. Que el accionado, amontonó escombros aproximadamente a un (01) metro de la salida de emergencia y el camino común que usan los vecinos de la zona, colocando un portón que bloquea el acceso a la avenida principal de Guaracarumbo, el cual era usado como vía alterna de salida.
4. Que por todo lo expuesto acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines que cese el temor infundado por el accionado.

La parte querellante acompaño a su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Copia Fotostática del Registro Mercantil de la Unidad Educativa ARISTIDES ROJAS, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 2, tomo 164-A Sgdo, de los libros respectivos.
2. Impresión Fotográfica de la Salida de Emergencia de esa Institución Educativa.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIDO, apoderada judicial del accionado, expuso lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, por no ser ciertos ni veraces, ya que el paso peatonal cuya obstrucción alega su contraparte es por el lindero Norte y no por el sur como pretende hacerlo ver, ya que el terreno propiedad de su representado, es privado y no de paso peatonal, ya que consuetudinariamente los vecinos lo utilizaban como criadero de escombros (sic), siendo esto un daño grave para ambas partes contendientes en este proceso.
2. Que su representado en ningún momento ha efectuado los movimiento de tierras alegados por la actora, lo único que hizo su representado, fue disponer de los escombros y basura allí dejados, con camiones, a los fines de su desecho, que el hecho que la parte trasera del liceo se encuentre en pésimas condiciones, por falta de mantenimiento, no puede imputársele a su representado.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos CUMANDA DE JESUS ALEJANDRO MASACHE, GERMAN ALEJANDRO LIRA y JOSE GREGORIO MORILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.266.606, 3.890.330 y 13.673.430, respectivamente.

La parte querellada acompañó a su escrito de contestación, los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de su representado.
2. Copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nro. 31, protocolo 1°, tomo 2°, en fecha 05/02/2016.
3. Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Guaracarumbo Sector 2, del Estado Vargas.
4. Cedula Catastral N° 91262, de la parcela de terreno propiedad de su representado.
5. Certificado de Recepción de Proyecto N° 015, expedido por la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 19/03/2015.
6. Plano del Inmueble.
Así quedó trabada, en términos generales, la litis.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En relación con la tutela interdictal de Obra nueva, estima conveniente esta sentenciadora, que antes de entrar a analizar los elementos que corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:
Nuestra doctrina de casación en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que
“…el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho ante una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Edgar Daría Núñez Alcántara. La Posesión y el Interdicto. Pág.21).
Y se han clasificado en interdictos posesorios, en los que se inscribe los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; e interdictos prohibitivos, en los que se inscriben los interdictos de obra nueva y de daño temido.”
Los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que posean las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme –asienta Borjas-; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosa, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute, como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, cosa que si se discute en los interdictos posesorios, se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión o a la propiedad de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la Ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal (vid. DUQUE SÁNCHEZ, J. R., Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 266).

Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.
TERCERA CONSIDERACIÓN:
El interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código de Civil, señala:
Artículo 785 “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propia suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que en estos se pretende, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva Autoridad.
Para la procedencia de este tipo de Interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que Pedro Villarroel Rion. (cf. La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Pág. 227-228), los enumera así:
a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario..

d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción Interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella Interdictal.
f. La querella Interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

CUARTA CONSIDERACIÓN:
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos, la parte querellante logró probar los siguientes hechos:
Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
Por otra parte se requiere además, conforme a la disposición en estudio, que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra, el daño debe ser actual, existente, teniendo el querellante motivo para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción.
Finalmente, otra de las condiciones de este interdicto es que el daño que pueda producirse verse sobre un inmueble, un derecho real.
En el caso que nos ocupa, el problema radica en que para el actor, la obra en construcción infunde al actor, malestar por el impedimento de paso de la comunidad educativa, además del temor fundado en perjuicio y además su temor por el movimiento de tierra; su ejercicio tiene, como único objeto, prevenir mediante la intervención del órgano jurisdiccional, la amenaza de lo que considera su derecho a transitar por la inmediación del terreno propiedad del demandado.
Siendo que el acceso principal de la unidad Educativa, lo tiene por otra calle y los trabajos de remoción de escombros y tierra, no fueron probados que lo realizara el demandado. Así se determina.
Así, pues, tenemos lo siguiente:
El querellante, presento las siguientes pruebas:
1. Copia Fotostática del Registro Mercantil de la Unidad Educativa ARISTIDES ROJAS, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 2, tomo 164-A Sgdo. de los libros respectivos.
2. Impresión Fotográfica de la Salida de Emergencia de esa Institución Educativa.
Sobre la Inspección Judicial practicada de oficio por este Juzgado en fecha, 22 de octubre de 2.015, la misma arrojo como resultado lo siguiente:
“El tribunal deja constancia de que en las inmediaciones del Terreno transitan vecinos aledaños al inmueble, los cuales tienen el paso o acceso a sus viviendas por el referido terreno. En este estado comparecen voluntariamente los ciudadanos GUAUMARIS ANAIS MONTILLA RIVERO, ADELSO ANTONIO RAMIREZ, WILLIAN INOCENTE BUSTILLO, MILEISY DEL CARMEN MENDOZA, YUSNAILIX CRISOL RAMIREZ y MAGXIELIX ENOLIA BAGBE, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 18.754.913, V- 9.321.684, V-10.581.337, V- 19.929.340, V-26.763.725 y V- 17.927.398, respectivamente, quienes manifestaron: “el señor ASUNCIÓN REYES, quiere colocar un portón, el cual va impedir el acceso a nuestras viviendas”.
La Inspección Judicial es una institución probatoria cuya principal característica es la participación o inmediación del Juez, quien a través de sus sentidos deja constancia de las circunstancias que le sean señaladas por las partes .
QUINTA CONSIDERACIÓN:
En los juicios de querella Interdictal, tomando en cuenta la especialidad de estos procedimientos, y los términos en que se establece la comparecencia o la oportunidad de los alegatos de la parte querellada, conforme a lo señalado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y a lo decidido en sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, pronunciada en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, que establece que una vez citado el querellado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, a fin de exponer los alegatos que considere en defensa de sus derechos, permitiéndose, que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente; se tiene que el lapso otorgado en la referida jurisprudencia es para dar contestación a la querella Interdictal, por lo cual, a pesar de la singularidad de los procedimientos interdictales, resulta viable la aplicación de la figura de la confesión ficta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA propuesta por el ciudadano RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n°v-3.012.644, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ARISTIDES ROJAS”, según documento protocolizado por el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el no. 2, tomo 164-a segundo; con modificaciones por ante el registro mercantil sexto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 6 de mayo de 19997, bajo el no. 79, tomo 4-asgdo. contra el ciudadano ASUNCION REYES, extranjero, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.438.985.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:26 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES