REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : WP12-V-2016-000003

PARTE DEMANDANTE: ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.973.787.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.165.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

Vista la demanda y los recaudos acompañados, asi como los argumentos de hecho y derecho invocados, quien decide observa:
“La parte alega que el tatarabuelo de su representada ciudadano BARTOLOME DOMENICO MORASSO PUPPO, nació en la Provincia de Génova Italia (1796), quien decidió radicarse en nuestro país en busca de un mejor futuro y hacer un hogar, quien vivió todo su vida en la ciudad de la Guaira Municipio Vargas, celebrando su matrimonio eclesiástico con la ciudadana EMILIA ZAREGA, en la Parroquia del Apóstol San Pedro de la Villa de la Guayra, en fecha 01 de septiembre de 1828, cuyo ceremonia fue celebrada por el Señor Arzobispo, trabajador y luchador en nuestra tierra falleciendo en fecha 25 de noviembre de 1843, en la misma Parroquia.
Que cuando ocurrió la tragedia de Vargas del año 1999, fueron deteriorados y perdidos gran cantidad del archivo que poseía la Cancillería de la Diócesis de la Guaira y solo quedaron las impresiones digitales tomadas por los mormones de la época en micro films, de todos los años entre 1828 y 1880, siendo el caso, que actualmente los tataranietos del ciudadano BARTOLOME, han querido tramitar su pasaporte Europeo ante las oficinas consulares de San Cristóbal Estado Táchira, quienes incluyen como documentos principales el matrimonio y la defunción de su ascendiente, lo cual no ha sido posible ubicar por virtud de la imposibilidad ocurrida por la tragedia, tal y como consta de constancia expedida por el Monseñor Javier Porras, canciller secretario de la Diócesis de la Guaira Estado Vargas, dichos libros desaparecieron con el deslave de 1999.
Que por eso acude a este Tribunal teniendo la imperiosa necesidad de interponer solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA contemplada en lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, activando la función jurisdiccional del Estado Venezolano que permita establecer la relación jurídica que por la ocurrencia de una tragedia de tal magnitud que vivió nuestro país no puede ser demostrada de otra manera, existiendo el interés jurídico actual ya que estableciéndose que existieron tales instrumentos se puede encaminar a la búsqueda de la obtención del derecho que como descendientes de ciudadanos italianos poseen tanto los familiares como su representada ciudadana ISABEL MARGARITA GONZALO DE PACHECO, y existiendo la necesidad imperiosa de una declaración de existencia de tales instrumentos que por una desgracia fueron desaparecidos
. Es por lo acude formalmente ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente, declare que el ciudadano BARTOLOME MORASSO PUPO contrajo matrimonio eclesiástico con la ciudadana EMILIA ZEREGA, en la Parroquia del Apóstol San Pedro de la Villa de la Guayra, en fecha 1° de septiembre de 1828, cuya ceremonia fue celebrada por el señor Arzobispo y posteriormente falleció celebrándose sus exequias en fecha 25 de noviembre de 1843 en la misma Parroquia del Apóstol San Pedro de la Villa de la Guaira…”

Ahora bien, la posesión de estado en cuanto al Matrimonio se refiere, de conformidad con el Vigente Código Civil, en su artículo 44 establece: “
Artículo 44: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes
Ahora bien, el Legislador ha establecido formalidades Posteriores al Matrimonio y en el vigente Código Civil, se ha establecido un sistema completo para facilitar la prueba del acto y para dificultar la eventual pérdida o destrucción de la misma. En tal sentido tenemos que; El Acta Matrimonial queda asentada en los siguientes registros:
1. Libro de Matrimonios del funcionario que intervino en el acto.
2. Libro de Matrimonio de la Primera Autoridad Civil o de la Parroquia.
3. Libro de Matrimonios del Concejo Municipal del lugar de la celebración.
4. Libro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde nació el marido y también donde nació la esposa.
5. Además existen notas marginales en las actas de las partidas de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Asimismo se han previsto la Prueba del Matrimonio, que no son más que las formas de comprobación del matrimonio en el Derecho Civil, se clasifican en:
Primarias: 1.- Copia certificada del Acta de Celebración (Art. 113)
2.- Posesión de Estado de Cónyuges (Art. 115, Ord. 2°)
3.- Sentencia Penal (Art. 116)
4.- Cualquier otro medio de prueba (Art. 458)
Secundarias: 5.- Copia certificada del Acta de Registro Civil, distinta del
Matrimonio que se pretende probar (Art. 457)
6.-La admisión del matrimonio sin contradicción (jurisprudencia)
Asimismo en su Artículo 458, eiusdem establece:
Artículo 458 “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registro se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las Partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurren respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”, del análisis de los artículos señalados, quien decide, observa que, no siendo la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, y, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano BARTOLOME DOMENICO MORASSO PUPO, y todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio para que comparezcan ante este Tribunal e intervengan como parte en cualquier estado y grado del proceso, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación de la localidad “LA VERDAD” del Estado Vargas, en aplicación del criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2011, la cual es del tenor siguiente:…”el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”. De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES

MS/YP/mary