REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO: WP12-V-2014-000199

PARTE ACTORA: CARMENCITA RIOBUENO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.802.706.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.059, en su condición de accionista, miembro de la asamblea de accionistas, propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes del capital social de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Bajo el N° 40, Tomo 31-A del año 2012, quien igualmente funge como presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GARZÓN ROSALES y MARCOS GARZON BOLÍVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 108.386 y 50.308, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GUILÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ y KAREN ALEJANDRA AZUAJE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 59.631, 59.095 y 118.032, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS

Previa distribución de ley, correspondió conocer a este juzgado demanda de, NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS presentada por la ciudadana CARMENCITA RIOBUENO, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.802.706, asistida por el abogado LUIS GARZON ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.386, contra el ciudadano DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.451.059, en su condición de accionista, miembro de la asamblea de accionistas, propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones restantes del capital social de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, Bajo el N° 40, Tomo 31-A del año 2012, quien igualmente funge como presidente de dicha sociedad mercantil.
En fecha 08 de octubre de 2014, se admitió demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda.
En fecha 29 de octubre de 2014, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados LUIS GARZON ROSALES y MARCOS GARZON BOLÍVAR (antes identificados), asimismo consignó emolumentos necesarios para que el alguacil practicase la citación de la parte demandada y las copias para elaborar la compulsa respectiva.
El 30 de octubre de 2014, se libró compulsa, Despacho y Oficio al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (con sede en los Cortijos) para que previa distribución, el alguacil del tribunal practicase la citación de la parte demandada.
En fechas 22 y 27 de enero de 2015, la parte actora solicitó medidas preventivas, al efecto consignó copia certificada del expediente N° 457-7051 perteneciente a la INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A y del documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada
En fecha 27 de enero de 2015, se decretó medida cautelar innominada, consistente en que el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.451.059, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, se abstenga de realizar cualquier acto registral cuya finalidad sea la administración o disposición de cualquier bien mueble o inmueble de la sociedad, y como colorario a ello se prohibió la protocolización o autenticación de cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de la supra señalada sociedad, ordenándose la participación al Registrador Mercantil del estado Vargas, a fin de tomar las precauciones que considere conveniente, para el cumplimiento de la medida innominada decretada , la cual fue extensiva al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los efectos de la prohibición de la autenticación de cualquier acto suscrito por el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.451.059, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DACAR 2012 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el número 40, tomo 31-A del año 2012.
En fecha 13 de febrero de 2015, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento identificado con el numero y letra SETENTA Y UNO A (71-A), el cual se encuentra ubicado en la planta N°6, DE LA TORRE “A” del Conjunto Residencial Premium la Cima, que se encuentra Edificado sobre una parcela distinguida con el Numero Catastral N° 15332A1262111200122, distinguida con la letra y numero P-2, la cual forma parte de parcelamiento Estancia Anauco, Calle la Colina y la Meseta, sector las Mesetas de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas y se libró oficio al Registrador subalterno respectivo.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió la comisión, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
El 16 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y la emisión de nueva comisión para practicar la citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 17 de ese mismo mes y año.
El 26 de Enero de 2016, la abogada en ejercicio KAREN ALEJANDRA AZUAJE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.952, consignó Poder otorgado por el demandado DOUGLAS OMAR ASCANIO RODRÍGUEZ, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2015, anotado bajo el N° 1, Tomo 366, folios 2 hasta el 04, de los libros de autenticaciones llevado en dicha Notaría.
En fecha 28 de Enero de 2016, la apoderada judicial antes identificada, solicitó la perención breve de la Instancia y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas.
Para decidir el tribunal observa:
La perención consiste en la extinción excepcional del proceso que se produce porque las partes involucradas en el mismo, de manera voluntaria, han permanecido inactivas durante el plazo señalado por la ley.
En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 1º del referido artículo 267 establece:
“También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita, tenemos que en el presente caso, el lapso de treinta días comenzó a partir de la admisión de la demanda –08 de Octubre de 2014–, posteriormente, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para citar a la parte demandada, así como los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa en fecha 29 de Octubre de 2014, razón por la cual, quien aquí decide observa que no se encuentra lleno el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º de la citada norma, puesto que desde que fue admitida la demanda hasta la fecha de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, no transcurrieron los 30 días previstos en la norma in comento. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior se evidencia que la parte demandada tenía pleno conocimiento de la presente acción, toda vez que en fecha en fecha 23 de Noviembre de 2015, otorgó Poder por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2015, anotado bajo el N° 1, Tomo 366, folios 2 hasta el 04, de los libros de autenticaciones llevado en dicha Notaría, el cual fue consignado a los autos el 26 de enero de 2016, con lo que el fin último de la citación, cuya práctica tiene la protección al Derecho a la defensa, al poner en cuenta al demandado sobre lo que se le acusa, para que éste pueda comparecer ante los Órganos Jurisdiccionales a desvirtuar la acción contra él instaurada, ya estaba cumplido dentro de la oportunidad aceptada por nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete(27) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo 10:25 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES