REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Néstor Villamizar Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.029, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS: Pedro Castillo Rojas, Pedro Luis Castillo Hernández, Miguel Ángel Pulido, María Victoria Castillo Hernández y Jessica Viviana Ruiz Cárdenas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.276, 126.312, 123.052, 67.855 y 186.152, respectivamente.
DEMANDADA: Miguelina Hernández de Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.622, domiciliada en Zorca, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA
AD LITEM: Sandra Yaneth Ruiz Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.325 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.377.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación a decisión de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Sandra Yaneth Ruiz Contreras, con el carácter de defensora ad litem de la demandada Miguelina Hernández de Camacho, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 15 de mayo de 2012, cuando el abogado Pedro Castillo Rojas actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Néstor Villamizar Rincón demanda a la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho por prescripción adquisitiva, con fundamento en los artículos 771, 772, 788, 796 1.952 y 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 al 27).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó citar a la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho a objeto de que diera contestación a la demanda, indicando que una vez constara en autos la citación de la demandada, el Tribunal libraría el edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28)
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, el abogado Pedro Castillo Rojas, sustituyó el poder pero reservándose su ejercicio en las abogadas María Victoria Castillo Hernández y Jessica Viviana Ruiz Cárdenas. (f. 33)
En fecha 14 de agosto de 2014, el tribunal de la causa nombró a la abogada Sandra Yaneth Ruiz Contreras como defensora ad litem de la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho, a quien acordó notificar. (fs. 106 al 107); el 3 de noviembre de 2014, dicha abogada aceptó el cargo de defensora ad litem (f. 108); y el 7 de noviembre de 2014, el Juez la juramentó, (f. 109). Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 el a quo discierne el cargo de defensora ad litem de la demandada y ordenó su citación. (fl. 110)
Por diligencia de fecha 7 de enero de 2015, la defensora ad litem de la parte demandada solicitó al a quo oficiar al CNE y SAIME con el objeto de obtener información sobre los datos de la demandada, dirección, domicilio y teléfono a los fines de su ubicación (f. 114); y por auto de fecha 8 de enero de 2015, acordó oficiar a los mencionados organismos. (fs. 115, vto. y 116)
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2015, la abogada Sandra Yaneth Ruiz Contreras con el carácter de defensora ad litem de la demandada, dio contestación a la demanda. (fs. 117 al 118)
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2015, la abogada Sandra Yaneth Ruiz Contreras con el carácter de defensora ad litem de la demandada, promovió pruebas. (fs. 121 al 122)
En fecha 18 de febrero de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (fs. 123 al 125)
A los folios 128 al 129 corren sendos autos de fecha 20 de marzo de 2015, en los que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Y el 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó sendos autos complementarios, en lo que fijó día y hora para que la actora promovente realizara la rectificación del levantamiento topográfico por parte del topógrafo Carlos Eduardo Márquez. Asimismo, fijó día y hora para practicar la inspección judicial solicitada por la defensora ad litem. (f. 131 y su vto.)
A los folio 132 al 134 rielan las testimoniales de los ciudadanos Julián Colmenares Chacón, Rosalba Sánchez Guerrero y María Francia Mogollón.
Al folio 135 corre la ratificación de documento, levantamiento topográfico por parte del ciudadano Carlos Eduardo Márquez.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, la defensora ad litem de la parte demandada presentó informes. (fs. 140 al 147)
A los folios 148 al 159 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de octubre de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, la abogada Sandra Yaneth Ruiz Contreras, con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada, apeló de la referida decisión (f. 160). Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 el a quo oyó erróneamente la apelación y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 161)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 este Tribunal le dio entrada al presente expediente y acordó darle el curso de ley correspondiente. (f. 163)
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2015 este Juzgado Superior acordó remitir el presente expediente al a quo con el fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por defensora ad litem de la parte demandada y en caso de admitirlo procediera a remitir el expediente a este Tribunal. (f. 164)
El 3 de noviembre de 2015, el a quo corrigió el auto de fecha 14 de octubre de 2015, en el sentido que el apelante no era el abogado indicado en dicho auto sino la defensora ad litem de la parte demandada, manteniendo incólume el resto del contenido del referido auto. (f. 167)
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 este Juzgado Superior le dio entrada nuevamente al presente expediente, y en cuanto al lapso para la presentación de los informes se clarificó que sólo habían transcurrido dos días de despacho contados a partir del auto de fecha 27 de octubre de 2015 que le dio entrada inicialmente. (f. 168)
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 169).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que se dejarían transcurrir tres días de despacho para que las partes ejercieran sus derechos y una vez vencido dicho lapso, continuaría transcurriendo el lapso para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad litem de la parte demandada contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por Néstor Villamizar Rincón contra la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho, y en consecuencia declaró judicialmente al demandante como propietario del inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sector 45, Aldea Zorca, calle Rómulo Gallegos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; Sur: Con la calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; Este: Con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros y Oeste: Con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros cuadrados según levantamiento topográfico anexo. Que los linderos generales según el título de adquisición son: Este: Con propiedad que es o fue de Sebastiana Hernández de Buenaño; Oeste: Con La Quebrada Zorca; Norte: Con pertenencias de la sucesión Cárdenas y Sur: Con predios de Felipa de Jesús Hernández Méndez. Igualmente, ordenó que una vez quedará firme dicha decisión se expidiera copia certificada de la misma para que sirva de título de propiedad al demandante y proceda a su protocolización, y condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandante manifestó que desde hace más de treinta años su mandante ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre parte de mayor extensión de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, Calle Rómulo Gallegos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; Sur: Con la calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; Este: Con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros y Oeste: Con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros cuadrados según levantamiento topográfico que acompañó al libelo de demanda; siendo los linderos generales según el título de adquisición son: Este: Con propiedad que es o fue de Sebastiana Hernández de Buenaño; Oeste: Con La Quebrada Zorca; Norte: Con pertenencias de la sucesión Cárdenas y Sur: Con predios de Felipa de Jesús Hernández Méndez.
Señala que el referido inmueble es propiedad de Miguelina Hernández de Camacho según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira el 11 de junio de 1980, bajo el N° 82, folios 166 y 167, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; el cual acompañó en copia certificada, además de agregar la certificación genérica (derechos reales), expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 11 de marzo de 1911.
Aduce que la posesión legítima sobre el mencionado terreno, la ha venido ejerciendo su mandante desde el 29 de enero de 1982, cuando la propietaria Miguelina Hernández de Camacho le dio en venta mediante documento privado, recibiendo en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 36.000,00, equivalentes actuales a Bs. 36,00 e igualmente en fecha 06 de agosto de 1982, recibió la suma de Bs. 14.000,00 equivalentes actuales a Bs.14,00 que restaba a la cuenta de Bs. 50.000,00 equivalentes actuales a Bs. 50,00, de un terreno en el sector 45, cancelando el total de la cuenta pactada. Que el 29 de enero de 1982 se inició la posesión legítima sobre el mencionado lote de terreno, tal como se desprende de los dos recibos privados que acompaña, no lográndose en esa oportunidad la formalización de la operación de la compraventa, en virtud de que la vendedora se ausentó del lugar y no fue posible bajo ningún aspecto proceder al traspaso legal del lote de terreno vendido.
Señala que la tenencia y posesión legítima que ha venido ejerciendo su representado durante más de treinta años sobre el referido lote de terreno ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia y en ejercicio de la misma ha venido ejerciendo funciones como si fuera propietario, velando por el mantenimiento del mismo, y su conservación, estableciendo las cercas perimetrales y ejerciendo una permanente y constante protección para evitar invasiones.
Fundamenta su pretensión en los artículos 771,772, 788,796 1.952 y 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la demandada convenga o que en su defecto se declare a favor del demandante la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble anteriormente descrito.
La defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo que desde hace más de treinta (30) años el ciudadano Néstor Villamizar Rincón, hubiese ejercido la posesión legítima sobre parte de mayor extensión de un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Zorca, calle Rómulo Gallegos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual señaló es propiedad de la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho, tal y como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de junio de 1980, bajo el N° 82, folios 166 y 167, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo que la demandada hubiese dado en venta dicho lote de terreno al demandante mediante documento privado por el precio de Bs. 50.000,00 equivalentes actuales a Bs. 50,00. De igual forma, negó que la demandada haya recibido del actor la cantidad de Bs. 36.000,00 equivalentes actuales a Bs. 36,00 y luego la suma de Bs. 14.000,00 equivalentes actuales a Bs. 14,00. Rechazó, negó y contradijo los recibos privados producidos junto con la demanda, cancelando el total de la cuenta.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada se hubiese ausentado del lugar y que por ello no fue posible bajo ningún aspecto proceder a realizar el traspaso legal del lote de terreno. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la tenencia y posesión legítima del actor durante más de treinta (30) años sobre el referido lote de terreno, y que ésta haya sido continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia y que en ejercicio de esa posesión el actor haya venido ejerciendo funciones como si fuera propietario, velando por el mantenimiento del mismo, conservación y mantenimiento de linderos, estableciendo cercas perimetrales y ejerciendo una permanente y constante protección para evitar invasiones.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA

La defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo en la cantidad de Bs. 315.000,00 equivalente a 3.500 unidades tributarias.
Al respecto, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).
Conforme a la norma citada en el supuesto que no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el actor podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:

“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000117)

En el caso de autos tal como antes se indicó la defensora ad litem de la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo en la cantidad de Bs. 315.000,00 equivalente a 3.500 unidades tributarias, sin indicar los fundamentos de tal impugnación ni señalar o justificar una nueva cuantía, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, se pasa al análisis probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A- PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- A los folios 11 al 13 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 11 de junio de 1980, bajo el N° 82, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Hildemar Camacho Romero dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho, un lote de terreno propio ubicado en Zorca, en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, respondiendo a los siguientes linderos: Este: Con propiedad que es o fue de Sebastiana Hernández de Buenaño; Oeste: Con La Quebrada Zorca; Norte: Con pertenencias que son o fueron de la sucesión Cárdenas y Sur: Con predios de Felipa de Jesús Hernández Méndez.
2.-Al folio 14 corre certificación genérica expedida por el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2011. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que para la fecha indicada el mencionado Registrador certificó que el inmueble ubicado en Zorca, en jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, anteriormente descrito era propiedad de la demandada Miguelina Hernández de Camacho.
3.- Al folio 26 corre copia simple del documento privado de fecha 29 de enero de 1982, suscrito por la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho. La referida probanza se desecha por tratarse de un documento privado corriente en copia simple.
4.- Al folio 126 corre documento privado suscrito por la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho, mediante el cual se indica que recibió la suma de Bs. 14.000,00 equivalentes actuales a Bs. 14,00 que restaban de la cuenta de Bs. 50.000,00 equivalentes actuales a Bs. 50,00 de un terreno en el sector 45, cancelando el total de la cuenta. La referida probanza se desecha por cuanto se trata de un recibo que si bien aparece suscrito por Miguelina Hernández de Camacho, en el mismo no se señala la ubicación y linderos del terreno a que se hace referencia, pues sólo se hace alusión a un terreno en el sector 45, ni tampoco se indica de quien recibe el dinero, por lo que no puede evidenciarse si se trata del bien inmueble objeto de litigio, y sin efectivamente fue el demandante quien canceló dicho dinero.
Testimoniales
- Al folio 135 corre declaración rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Márquez Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-3.079.016, con el objeto de ratificar el levantamiento topográfico inserto al folio 25, quien una vez juramentado por el Juez, y una vez que le fue colocado en su presencia el referido levantamiento lo ratificó, así como su firma, cédula y sello estampado en el mismo, referido a cartografía nacional mediante coordinadas UTM huso 18. A repreguntas contestó: Que no tiene ningún vínculo familiar con Néstor Villamizar. Que el señor Néstor con un hijo le indicó cuales eran los linderos por los cuales se podía guiar para realizar el levantamiento topográfico. Que el señor Néstor fue quien lo contrató para realizar dicho levantamiento. Que durante la realización de su trabajo ningún vecino le preguntó sobre el levantamiento. Que en el terreno observó la siguiente medianería que delimitaba los linderos del terreno por el sector norte, este y oeste cerca de alambre de púa de cuatro hebras y estantillos de madera, un pedazo entre el vértice 7 y el posta ahí era de dos hebras de alambre. Que el instrumento que utilizó fue un teodolito marca WILD T1-A mira topográfica. Que el informe que realizó consiste es plasmar los cálculos topográficos efectuados en el terreno, los cuales están identificados en dicho levantamiento. Que el señor Néstor no le presentó ningún documento de propiedad, que delimitara el terreno.
La referida testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el testigo Carlos Eduardo Márquez Pulido, fue quien realizó el levantamiento topográfico sobre el terreno objeto de litigio, que corre inserto al folio 25, para lo cual fue contratado por el demandante quien le indicó los linderos por los cuales se podía orientar y que durante la realización del mismo ningún vecino le preguntó sobre el levantamiento. Que observó en el terreno cercas de alambre de púa y estantillos de madera que sirven de medianería para fijar los limites de dicho terreno.
- Al folio 132 corre la testimonial del ciudadano Julián Colmenares Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.669, quien a preguntas contestó: Que si conoce al ciudadano Néstor Villamizar Rincón, porque han trabajado juntos. Que el mencionado ciudadano ha estado en posesión u ocupación de un lote de terreno ubicado en la calle Rómulo Gallegos, sector 45 vía Zorca, desde hace más de 30 años. Que el mencionado terreno no cuenta con servicios de agua y luz. Que en el terreno existen unas columnas de cemento y bloques en la construcción de un galpón. Que esas mejoras las ha realizado Néstor Villamizar Rincón. A repreguntas contestó: Que conoce a Néstor Villamizar Rincón desde hace más de 30 años. Que le consta que el terreno ubicado en la calle Rómulo Gallegos, sector 45 vía Zorca le pertenece a la señora Miguelina Hernández. Que el señor Néstor Villamizar ejerce desde hace más de 30 años la posesión de dicho terreno. Que tiene entendido que el demandante adquirió dicho lote de terreno mediante dos pagos que le hizo a la señora Miguelina Hernández. Que el actor siempre ha mantenido limpio y cercado el terreno. Que lo que pasa es que los vecinos tumban las cercas. Que para la fecha de la declaración le estaba haciendo un galponcito.
- Al folio 133 corre la testimonial de la ciudadana Rosalba Sánchez Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.648, quien a preguntas contestó: Que conoce al ciudadano Néstor Villamizar Rincón. Que el mencionado ciudadano ha estado en posesión de un lote de terreno ubicado en la calle Rómulo Gallegos, sector 45 vía Zorca, desde hace más de 30 años. Que el mencionado terreno no cuenta con servicios de agua y luz hasta que no haya documento de propiedad. Que en el terreno existen unas mejoras consistentes en unas columnas de cemento y bloques en la construcción de un galpón. Que las referidas mejoras las ha realizado Néstor Villamizar Rincón. A repreguntas contestó: Que conoce a Néstor Villamizar Rincón desde el año 82. Que le consta que el terreno ubicado en la calle Rómulo Gallegos, sector 45 vía Zorca le pertenece a Miguelina Hernández. Que más o menos desde el año 1982 tiene entendido que el demandante adquirió dicho lote de terreno por una compra que le hizo a la señora Miguelina Hernández pero no sabe a que precio. Que tiene entendido que la señora se lo vendió en 50 bolívares, pero no recuerda cuantas cuotas pagó. Que Néstor ha parado cuartones de cemento, la gente se los ha tumbado, y ha estado pendiente de su terreno a ver si hace una casa.
- Al folio 134 corre la testimonial de la ciudadana María Francia Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.060, quien a preguntas contestó: Que conoce a Néstor Villamizar Rincón. Que sabe y le consta que el mencionado ciudadano ha estado en posesión de un lote de terreno ubicado en la calle Rómulo Gallegos, sector 45 vía Zorca, desde hace más de 30 años. Que el mencionado terreno no cuenta con servicios de agua y luz, por no poseer documentos, que es un criterio que tienen en la comunidad, que el que no tenga documento no se le activa ni la luz ni el agua. Que en el terreno existen unas mejoras consistentes en unas columnas de cemento y bloques en la construcción de un galpón. Que las mejoras las ha realizado Néstor Villamizar Rincón, que incluso él ha colocado cercado y la misma comunidad los ha tumbado. Que él hace la limpieza para mantener impecable el terreno. A repreguntas contestó: Que conoce a Néstor Villamizar Rincón desde hace más de 30 años. Que le consta que el terreno ubicado en la calle Rómulo Gallegos, sector 45 vía Zorca le pertenece a Miguelina Hernández, porque vive al frente del terreno. Que el demandante ejerce la posesión de dicho lote de terreno más o menos desde el año 82, que se lo compró a la señora Miguelina. Que Néstor adquirió el lote de terreno cuando contactó a la señora Miguelina y se lo compró por unos recibos. Que Néstor le ha hecho mantenimiento en el sentido de que ha limpiado el terreno, lo cercó, ha limpiado las áreas para mantenerlas en buen estado. Que no ha visto los recibos por los que el señor Néstor compró dicho terreno.
Respecto a la valoración de la prueba testimonial en los juicios de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 334 de fecha 8 de junio de 2015, puntualizó lo siguiente:
De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida al momento de analizar los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil para determinar la posesión legitima y con ello la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva incoada, en especial el requisito concerniente a “la intención de tener la cosa como suya” por parte del poseedor accionante, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esto es las reglas de la sana critica, le otorgó el carácter de plena prueba al testimonio rendido por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ a fin de dar por cumplido tal requisito.
En atención, a la delación antes transcrita, se observa que el punto neurálgico de dicha denuncia se concentra en determinar sì, en efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 508 eiusdem, el juez de la recurrida obró conforme a derecho al otorgarle pleno valor probatorio a un testimonio único respecto a uno de los hechos del controvertido, como lo es la verificación del requisito referente al ánimo de tener la cosa como propia, pues en criterio de la parte recurrente, el ad quem debió aplicar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica establecida en el artículo 254 ibidem, es decir, que en caso de no existir plena prueba respecto de un hecho, el operador de justicia se encuentra en el deber de sentenciar a favor del demandado.
Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:

“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ resulta plena prueba a fin de evidenciar el requisito concerniente al ánimo de conservar la cosa litigiosa como suya, ello con el fin definitivo de demostrar la posesión legítima, no tenía la obligación de fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, pues el supuesto de hecho contenido en tal norma aplica cuando, no existe plena prueba de los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda incoada.
(Exp. N° AA20-C-2014-797)

Las anteriores declaraciones se valoran en atención al criterio jurisprudencial transcrito supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano Néstor Villamizar Rincón ha poseído desde hace más de treinta años concretamente desde el año 1982, un terreno ubicado en la calle Rómulo Gallegos, sector 45 vía Zorca, cuya propietaria es la ciudadana es la ciudadana Miguelina Hernández. Que sobre dicho terreno el mencionado ciudadano Néstor Villamizar Rincón, ha construido unas mejoras consistentes en unas columnas de cemento y bloques para la fabricación de un galpón. Que siempre ha limpiado el terreno para mantenerlo en buen estado y también le ha puesto cercas. Que el terreno no cuenta con servicios de agua y luz porque la costumbre en la comunidad es que para colocar los servicios se debe tener documentos de propiedad.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- El mérito favorable del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 11 de junio de 1980, bajo el N° 82, folios 166 y 167, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. La referida probanza ya recibió valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.
2.- El mérito favorable de la inspección judicial con el nombramiento de un topógrafo para que efectúe el levantamiento topográfico sobre el lote de terreno objeto de litigio.
4.- El mérito favorable de la exhibición de recibos y acompañar copia de servicios públicos de agua, luz, teléfono, tv cable, gas, factura de mantenimiento y conservación de linderos, establecimiento de cercas perimetrales para lo cual solicitó la intimación del demandante.
Las referidas probanzas no reciben valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho es la propietaria del lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Calle Rómulo Gallegos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; Sur: Con la calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; Este: Con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros y Oeste: Con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros, el cual es parte de un terreno de mayor extensión. Que el ciudadano Néstor Villamizar Rincón ha poseído el referido lote de terreno desde hace más de treinta años, concretamente desde el año 1982, y sobre el mismo construyó unas mejoras consistentes en unas columnas de cemento y bloques para la edificación de un galpón. Que siempre ha limpiado el terreno para mantenerlo en buen estado y también le ha puesto cercas.
En este orden de ideas es preciso puntualizar que la prescripción adquisitiva o usucapión es definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305).
Su regulación esta prevista en el Código Civil en los artículos 1.952, 1.953 y 772, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Conforme a las normas citadas es posible adquirir la propiedad u otros derechos reales, siempre que en forma concurrente se demuestre la posesión legítima y que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:
...Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).
Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados. Resaltado propio
(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375)

Respecto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala:
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...

B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
…Omissis…

C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

…Omissis…

D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)

(Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182)

En el caso de autos el demandante acompañó junto con el libelo de demanda la certificación expedida en fecha 15 de marzo de 2011, por el Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se indica que la demandada Miguelina Hernández de Camacho, es la propietaria del bien inmueble objeto de litigio, el cual adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 11 de junio de 1980, bajo el N° 82, Tomo 03, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, que también anexó a la demanda, dando así cumplimiento a lo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, observa esta sentenciadora que el tribunal de la causa libró el edicto emplazando a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el aludido bien el cual fue publicado tal como lo ordena el artículo 692 eisudem, sin que a lo largo del proceso hubiese intervenido algún tercero.
Igualmente al haber quedado demostrado de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante los cuales fueron repreguntados por la defensora ad litem de la parte demandada que el ciudadano Néstor Villamizar Rincón ha poseído desde el año 1982, es decir durante treinta años el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Calle Rómulo Gallegos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; Sur: Con la calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; Este: Con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros y Oeste: Con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros, y que dicha posesión ha sido de manera continua, no interrumpida, sin que haya existido oposición por parte de la propietaria ni de un tercero, y a la vista de toda la comunidad ha ejecutado en el mismo mejoras para la construcción de un galpón, además de haberlo mantenido limpio todo el tiempo y cercado, actos que denotan sin duda alguna su animo inequívoco de poseerlo como dueño.
En consecuencia, al haberse verificados las dos condiciones exigidas por el legislador a saber, el trascurso del tiempo y la posesión legítima considera quien juzga que se ha perfeccionado la prescripción adquisitiva a favor del actor sobre dicho bien a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida tal como se indicará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora ad litem de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano Néstor Villamizar Rincón contra la ciudadana Miguelina Hernández de Camacho y en consecuencia, declara judicialmente al demandante como propietario del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Aldea Zorca, Calle Rómulo Gallegos, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con terrenos de la sucesión Cárdenas, en 85,60 metros; Sur: Con la calle Rómulo Gallegos, en 96,13 metros; Este: Con terrenos de Sebastiana Hernández de Buenaño, en 14,22 metros y Oeste: Con la quebrada Zorca en 22,06 metros, con una superficie de 1.503,73 metros, el cual es parte de un terreno de mayor extensión propiedad de la demandada adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 11 de junio de 1980, bajo el N° 82, folios 166 y 167, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Igualmente, se ordena al tribunal de la causa que una vez quede firme la presente decisión se expida por secretaria copia certificada de la misma y del auto que la declare firme, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora, por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,


Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6893