REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis.
205º y 157º

DEMANDANTES: Carmen Rosa, José Alberto, Miguel Ángel, José Alirio, José Gregorio y Edgar Orlando Useche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.643.086, V-5.029.128, V-4.632.964, V-4.632.842, V-4.632.841 y V-5.669.422, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Gerardine Idasmiria Torres y Bilma Carrillo Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.991.700 y V-9.217.615 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 178.324 y 129.288, respectivamente.
DEMANDADOS: María Juana Navas de Paz, Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.534.823, V-9.337.586, V-9.337.587, los dos primeros domiciliados en Maracay, Estado Aragua y el último domiciliado Táriba, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, herederos de Miguel Ángel Paz.
APODERADOS: Elbano Reverol Briceño, Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Yeneisa Andreina Montes Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.147.123, V-8.018.127 y V-16.670.457, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.121, 65.434 y 124.371, respectivamente.
Defensor ad litem Francy Karina Castellanos Chacón, titular de la cédula de identidad
de los herederos N° 13.506.864, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.496.
desconocidos
MOTIVO: Inquisición de paternidad. (Apelación a decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De las copias fotostáticas certificadas recibidas en esta alzada constan las siguientes actuaciones:
Pieza I
Libelo de la demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008, por el abogado Francisco Antonio Ramírez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carmen Rosa, José Alberto, Miguel Ángel, José Alirio, José Gregorio y Edgar Orlando Useche, contra los ciudadanos María Juana Navas, Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, herederos del de cujus Miguel Ángel Paz, por inquisición de paternidad. Fundamentó la pretensión en los artículos 210, 211, 214, 226 y 228 del Código Civil. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 8 al 18)
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de fecha 1° de octubre de 2008, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos María Juana Navas de Paz, Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, a objeto de que diera contestación a la misma dentro de los 20 días siguientes a que conste la última de las citaciones y vencido el término de distancia. Para la práctica de las citaciones comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Folios 19 y 20)
A los folios 91 al 93, corre poder otorgado por los ciudadanos María Juana Navas de Paz, Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, a los abogados Elbano Reverol Briceño, Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Yeneisa Andreina Montes Hernández, por ante la Notaría Pública del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 2009, bajo el N° 6, folios 17 al 19, Tomo V de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, el abogado Elbano Reverol Briceño, coapoderado judicial de la parte demandada opuso la perención de la instancia contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 al 101, con anexo a los folios 102 al 121)
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada. (Folios 125 al 131).
Por auto de fecha 20 de julio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó citar mediante edicto los herederos desconocidos del de cujus Miguel Ángel Paz, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, advirtiéndoles que de no comparecer en el término de noventa días continuos contados a partir de la última publicación se le nombraría Defensor Judicial y una vez cumplidas todas las formalidades comenzaría a transcurrir el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
El a quo en fecha 14 de octubre de 2009, declinó la competencia, virtud del contenido de la Resolución N° 2009-0054 del 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 145)
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente y acordó darle el curso de ley correspondiente. (Folio 146)
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos a la abogada Francy Karina Castellanos Chacón. (Folio 361). En fecha 5 de noviembre de 2010, tuvo lugar el acto de juramento de la defensora ad litem. (Folio 376)
Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2011, la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante Miguel Ángel Paz dio contestación a la demanda y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda por inquisición de paternidad. (Folios 365 al 367)
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 368 al 369)
A los folios 371 al 403 rielan actuaciones relacionadas con la declaración de únicos y universales herederos, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
Por escrito de fecha 21 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 405 al 408).
Por escrito de fecha 18 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 409 al 411).
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011 la abogada Francy Karina Castellanos Chacón, defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante Miguel Ángel Paz, promovió pruebas. (Folios 412 al 413).
Mediante sendos autos de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por las partes, así como las promovidas por la defensora ad litem de los herederos desconocidos del causante Miguel Ángel Paz. Asimismo, providenció lo necesario para la evacuación de la prueba heredo-biológica promovida por la parte demandante. (Folios 416 y 417)
Pieza II
A los folios 3 al 10 riela el acta levantada el día 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la exhumación del cadáver del de cujus Miguel Ángel Paz.
A los folios 29 al 31 corre informe de filiación biológica de fecha 07 de enero de 2013, emanado del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC). Igualmente, a los folios 35 al 36 corre informe de filiación biológica de fecha 05 de junio de 2014, rendido por el mencionado instituto.
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 38 al 40 y su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, los ciudadanos Carmen Rosa, Miguel Ángel, José Alberto, José Alirio, José Gregorio y Edgar Orlando Useche, confirieron poder apud acta a los abogados Gerardine Idasmiria Torres y Bilma Carrillo Moreno. (Folios 41 y 42)
En fechas 18 y 26 de junio de 2015, el abogado Elbano Revero Briceño, apeló de la referida decisión. (Folio 47)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 1° de julio de 2015, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 50)
En fecha 2 de febrero de 2016 se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 56)
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (Folio 57)
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió lo siguiente:
Por lo antes expuesto y por cuanto, por una parte, los resultados de la prueba de ADN que se hizo al extinto MIGUEL ANGEL PAZ no arrojó resultados concluyentes por las presuntas razones que se indican en los informes referidos ut supra, y por la otra vista la ausencia de los demandados, ciudadanos MARISOL PAZ DE SANTANDER y RICHARD MIGUEL PAZ NAVAS, en la fecha y hora que debían concurrir a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), autorizando este tribunal para que dicha prueba se realizara sólo en lo que correspondía a los demandantes, resulta obligatorio retomar la realización de la prueba heredo biológica de los prenombrados ciudadanos a los fines de que se determine la compatibilidad del ADN que les es propio, en comparación con el de sus presuntos hermanos, para lo cual se acuerda solicitar a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) la fijación de fecha y hora para que se lleve a cabo la toma de las respectivas muestras y a partir de sus resultados se establezca bajo los criterios técnicos que resultan aplicables, la posible relación de parentesco con los ciudadanos, CARMEN ROSA USECHE, JOSE ALBERTO USECHE, MIGUEL ANGEL USECHE, JOSE GREGORIO USECHE, EDGAR ORLANDO USECHE. Y así se establece.
En virtud de lo ordenado anteriormente a los fines de garantizar la realización de la practica de la prueba heredo biológica en la presente causa, considera prudente este Juzgador, notificar a las partes del presente auto, antes de solicitar mediante oficio a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la fecha para la toma de muestras, y una vez conste en autos la última notificación se librará el respectivo oficio conforme a lo ordenado. Líbrense las boletas de notificación. (fls. 38 al 40, pieza N° 2).

A los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta alzada estima necesario realizar un recuento de las actuaciones relacionadas con la prueba heredo biológica en referencia:
Durante la fase probatoria la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 corriente a los folios 409 al 411 de la primera pieza, promovió la prueba heredo biológica, en tal sentido solicitó la exhumación del cadáver del causante Miguel Ángel Paz, y pidió que del mismo se tomara la muestra de ADN a ser examinada por el IVIC, por considerar que de éste debían tomarse las muestras principales para luego ser comparadas con las de los demandantes, y las de los ciudadanos Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2011 corriente al folio 417 de la primera pieza el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la referida prueba heredo biológica promovida por la parte actora y acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que fijará oportunidad para tomar las muestras necesarias a los demandantes, a los codemandados Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, así como la del cadáver del causante Miguel Ángel Paz .
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2011 corriente al folio 436 de la primera pieza el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consideró necesarios excluir a los codemandados Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, de la practica de la prueba heredo biológica, tal como lo había ordenado en el referido auto de fecha 10 de marzo de 2011, dado que los mismos no habían asistido en la oportunidad señala para ello y sólo se encontraban presentes los demandantes, todo con la finalidad de evitar gastos mayores a los interesados y en aras de que la aludida prueba se cumpliera parcialmente.
A los folios 29 al 31 de la pieza N° 2, riela informe de filiación biológica de fecha 07 de enero de 2013, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forences (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se indica que efectivamente el 17 de junio de 2011, se hizo la toma de muestra sanguínea en la mencionada a los demandantes, con el fin de comparar sus perfiles genéticos con las muestras forenses del causante Miguel Ángel Paz las cuales habían sido recibidas en la mencionada unidad el 23 de febrero de 2012, y luego de reflejar los resultados obtenidos a partir del análisis de marcadores autosómicos se presentan las siguientes conclusiones:
1.- De la muestra forense procesada, se obtuvieron SEIS (6) sistemas de ADN de los dieciséis (16) sistemas analizados, de los cuales sólo dos son informativos (D8S1179 y FGA).
2.- La comparación se puede establecer únicamente en base a estos dos sistemas autosómicos; sin embargo, se deben reportar un mínimo de 14 sistemas informativos para poder determinar la filiación biológica entre las partes, por lo que no se logró un resultado concluyente.
3.- Consideramos que a través del análisis de marcadores genéticos del cromosoma Y se puede determinar por vía uniparental la filiación biológica entre los presuntos hijos varones y la muestra forense, pero requerimos de más tiempo para poder realizar este análisis.


Mediante diligencia de fecha 21de marzo de 2013 corriente al folio 33 de la segunda pieza, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al a quo que oficiara al IVIC a los fines de que procediera a realizar el análisis de marcadores genéticos del cromosoma Y. Por auto de fecha 25 de marzo de 2013 corriente al folio 34 de la segunda pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil acordó en conformidad lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte actora.
A los folios 35 al 36 de la pieza N° 2, corre informe de filiación biológica de fecha 05 de junio de 2014 emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forences (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual se indica lo siguiente:
Al realizar el procesamiento de muestras forenses en reiteradas oportunidades, la información obtenida del fragmento óseo no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente.
Se presume que la causa de estos resultados es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azúcares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su colección hasta su traslado al laboratorio. Además, el ADN dañado puede inteferir en la hibridación con sondas específicas, lo que se traduce en la obtención de resultados no concluyentes. (Resaltado propio).


En este orden de ideas, debe puntualizarse el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014, en la cual destacó que en los juicios donde se discuta la filiación biológica de una persona, los jueces como directores del proceso deben procurar la incorporación a los autos de la prueba heredo-biológica, con la finalidad de obtener la verdad garantizando así la tutela judicial efectiva. En efecto, el referido fallo expresó lo siguiente:
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso la evacuación de la prueba heredo-biológica fue fijada para el día 1° de abril de 2011, en cuya fecha ya había vencido el lapso de los 30 días para evacuar las pruebas.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada estaba en conocimiento del lugar, fecha y hora para la práctica de la experticia heredo-biológica, no obstante estando notificado no asistió a la cita programada, ni tampoco consta a los autos justificación alguna respecto a su inasistencia a la cita fijada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales razones, la Sala considera que no es cierto como afirma el recurrente que el sentenciador se haya rebelado contra la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, pues la referida prueba podía ser evacuada fuera de lapso, por lo tanto el ad quem estaba obligado a valorarla, lo cual en modo alguno le ocasionó a la parte demandada la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, quien habiendo sido notificado de la oportunidad para la realización de la prueba de ADN no asistió a la toma de la muestra sanguínea y tampoco presentó excusas de su falta de asistencia, pues como ya se ha dicho, la referida prueba puede evacuarse fuera del lapso sin que se haya acordado su prorroga o reabierto el referido lapso. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2013-000652)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la parte demandante promovió la prueba heredo biológica la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante el auto de fecha 10 de marzo de 2011 corriente al folio 417 de la primera pieza, en el cual acordó a los efectos de la practica de dicha prueba oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que fijará oportunidad para tomar las muestras necesarias tanto a los demandantes como a los codemandados Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas. Igualmente se observa que en el día 17 de junio de 2011 oportunidad fijada para la toma de las respectivas muestras sanguíneas los mencionados codemandados no asistieron, y en tal virtud por auto de esa misma fecha el a quo resolvió excluirlos de dicha prueba con el objeto de que se practicara en forma parcial ya que los demandantes si habían concurrido.
Ahora bien, habiendo practicado la Unidad de Estudios Genéticos y Forences (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el análisis correspondiente de los marcadores genéticos del cromosoma “Y” de los demandantes con las muestras forenses del causante Miguel Ángel Paz, para determinar la filiación biológica de los actores, luego de lo cual determinó la imposibilidad de presentar un resultado concluyente por las razones que se explican suficientemente en el informe rendido el 05 de junio de 2014 las cuales fueron anteriormente transcritas, considera esta alzada que el a quo al ordenar la practica de la prueba heredo biológica mediante la toma de la muestra sanguínea a los mencionados codemandados Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, para establecer la compatibilidad del ADN de éstos con el de los demandantes, con el objeto de poder determinar la verdad sobre la filiación biológica que se debate, actúo ajustado a derecho como director del proceso, garantizando así el derecho constitucional de investigar la paternidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras del fin del proceso que no es otro que la realización de la justicia.
Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y confirmar la decisión apelada tal como se determinara expresamente en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 18 y 26 de junio de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la realización de la prueba heredo biológica mediante la toma de la muestra sanguínea a los codemandados Marisol Paz de Santander y Richard Miguel Paz Navas, para establecer la compatibilidad del ADN de éstos con el de los ciudadanos Carmen Rosa Useche, José Alberto Useche, Miguel Ángel Useche, José Alirio Useche, José Gregorio Useche y Edgar Orlando Useche, con el objeto de poder determinar la verdad sobre la filiación biológica que se debate, para lo cual acordó solicitar mediante oficio a la Unidad de Estudios Genéticos y Forences (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la fecha y hora para que se lleve a cabo la toma de las respectivas muestras y a partir de sus resultados se establezca bajo los criterios científicos que resulten aplicables la posible relación de parentesco de los precitados codemandados con los demandantes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.


La Juez Temporal,


Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6922