REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.621.014 y V-10.145.515 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Fran Reinaldo Rosales Zambrano y Ambedkar Miguel Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.220.545 y V-4.205.714 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.592 y 14.212, en su orden.
DEMANDADO: Víctor José Chacón Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.515.966, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.008.022, V-13.506.274 y V-18.990.332 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante). (Apelación a decisión de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Trinidad Lara Rincón, coapoderada judicial de la parte demandada, y de la apelación limitada ejercida por el abogado Ambedkar Miguel Blanco, coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 8 de febrero de 2012 por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, asistidos por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, por daños y perjuicios (lucro cesante), con fundamento en la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró culpable al mencionado demandado por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los actores, la cual se encuentra definitivamente; igualmente, en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 10 del Código de Comercio. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 383.152,00), equivalente a 5.002 unidades tributarias, valor total al que consideran que ascienden los daños y perjuicios (lucro cesante) causados por el hecho ilícito del demandado; solicitando que el monto exacto de dichos daños se fije mediante experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, protestaron las costas y costos del juicio. (fs. 1 al 11, con anexos a los fs. 13 al 55)
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero a objeto de que diera contestación a la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (f. 56)
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez otorgaron poder apud acta a los abogados Fran Reinaldo Rosales Zambrano y Ambedkar Miguel Blanco. (f. 58)
A los folios 61 al 88 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Juan Carlos Márquez Almea y María Trinidad Lara Rincón. (fs. 108 al 109)
En fecha 7 de octubre de 2012, los coapoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda, contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante propuesta en contra de su representado, por cuanto es falso que éste tenga la obligación de reparar a los demandantes tales daños. Igualmente, opusieron la defensa perentoria de prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el 1.977 del Código Civil. Finalmente, solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar. (fs. 111 al 128)
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, la coapoderada judicial del demandado Víctor José Chacón Guerrero promovió pruebas. (fs. 129 al 133, con anexos a los fs. 134 al 183)
En la misma fecha, promovió pruebas el apoderado judicial de la parte actora. (fs. 184 al 189, anexos a los fs. 190 al 236)
Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante promovió nuevamente pruebas. (fs. 237 al 239, con anexos a los fs. 240 al 256)
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 257)
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. (f. 258)
En la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. (fs. 259 al 261)
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el a quo admitió la prueba documental promovida en el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; y negó la admisión de las pruebas de informes promovidas en el capítulo segundo, numerales 1 al 5. (f. 262)
En la misma fecha, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, con excepción de la prueba de informes promovida en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de noviembre de 2012, por cuanto lo requerido no guarda relación con lo debatido en la causa. (f. 263)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 19 de noviembre de 2012 que negó la admisión de las pruebas de informes (f. 267); y por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor. (f. 276)
A los folios 344 al 453 corren actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2012, por el coapoderado judicial de la parte demandada, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que ordenó al Juzgado de la causa admitir las pruebas de informes promovidas por la parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.
Pieza 2:
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en acatamiento a la decisión de alzada, admitió la referida prueba de informes promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de noviembre de 2012 (fs. 129 al 133, pieza 1), por la coapoderada judicial de la parte demandada.
A los folios 45 al 71 riela la sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la coapoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y apeló de la referida decisión. (f. 72)
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Ambedkar Blanco Belmonte, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y se adhirió a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la aclaratoria de la sentencia por cuanto no le fueron concedidas las costas so pretexto de que la naturaleza del juicio así lo permite (f. 73). Y en fecha 4 de diciembre de 2013, el a quo dictó aclaratoria de la referida decisión de fecha 31 de octubre de 2013, indicando que por cuanto fue acordado parcialmente con lugar el petitorio de la demanda y la parte demandada no fue totalmente vencida, no puede ser condenado en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó tener dicha aclaratoria como parte integrante de la sentencia del 31 de octubre de 2013. (f. 74)
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en doble efecto los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de ambas partes, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013. (f. 75)
En fecha 16 de diciembre de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 77); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 78)
En fecha 29 de enero de 2014, los coapoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes. (fs. 79 al 91)
Mediante escrito de la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 92 al 97)
En fecha 10 de febrero de 2014, los coapoderados judiciales de la parte demandada presentaron observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 98 y 99)
Mediante escrito de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 100 al 109)
Mediante diligencias de fechas 14 de agosto de 2014, 23 de septiembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, por cobro de daños y perjuicios; ordenó al demandado pagar la cantidad de dinero establecida en el informe de avalúo presentado por el experto Ing. Raúl Alí Guerrero C. por la cantidad de Bs. 369.900,00, por concepto de daños y perjuicios materiales y lucro cesante; y una vez firme la referida decisión, acordó la indexación o justa compensación del capital adeudado, para lo cual se nombrará experto contable, quien realizará el cálculo siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de índice inflacionario y depreciación de la moneda, aplicando la conversión a bolívares fuertes y tomando como base el índice inflacionario desde el 17 de julio de 2009, hasta la fecha en que se presente el informe de indexación por el experto contable nombrado por ese tribunal. Igualmente, debe conocer esta alzada la apelación limitada interpuesta por la parte demandante, en lo que respecta a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda no obstante haber acordado a la parte actora todo lo pretendido en el libelo, por cuanto como consecuencia de tal declaratoria, se declaró que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez demandan al ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, para obtener el pago de Bs. 383.800,00 como indemnización por los daños y perjuicios materiales (lucro cesante), sufridos como consecuencia del delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido por el demandado en agravio de los demandantes, por el cual fue declarado culpable por unanimidad en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; decisión que, a su entender, constituye el título que genera la estimación o intimación de los daños y perjuicios causados. Fundamentan su pretensión en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Alegan que en ficho fallo quedó demostrado que el demandado causó un daño pecuniario a la parte actora por la perpetración de un hecho ilícito y que adicionalmente existen hechos debidamente probados que evidencian la autoría de éste, así como el nexo causal. Señalan que los daños y perjuicios específicos que demandan, son los que ocasionaron la privación de su utilidad, ganancia o lucro en el futuro de no haberse producido la sustracción por el demandado de los bienes suficientemente descritos en el acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999, referidos a una caja fuerte, treinta rollos de tela para forrar colchones, un compresor de fabricación casera con motor y bombona, una máquina de coser industrial con motor, mesa y mesón, los cuales habían sido entregados o dejados bajo custodia del demandado en un galpón de su propiedad y que él sustrajo para posteriormente venderlos. Manifiestan que dichos bienes estaban destinados para ser incorporados al proceso productivo de sus negocios y afines, hechos que, a su entender, hacen procedente la reclamación del lucro cesante demandado. Señalan que los treinta rollos de tela para forrar colchones, equivalen aproximadamente a cinco mil metros (5000 mts.) y era materia prima importante que sería destinada tanto a la fabricación como a la reparación de colchones y colchonetas, las cuales producían una utilidad aproximada de un cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas y que tanto el capital invertido en la compra de dicha materia prima, como gran parte de la utilidad producida en la fabricación de colchones y colchonetas era reinvertido en el mismo negocio. Aducen que los treinta rollos de tela, así como los otros bienes sustraídos por el demandado, serían utilizados en la producción que guarda relación con el objeto social de los dos fondos de comercio de su propiedad denominados “Colchonería La Espuma” y “Fábrica de Colchones Ronald”. Indican que fueron privados arbitrariamente de obtener un lucro, utilidad o ganancia aproximadamente durante 12 años sobre treinta (30) rollos de tela para forrar colchones, todo a consecuencia de la apropiación indebida realizada por el demandado.
Señalan que la estimación efectuada en Bs. 383.800,00, como indemnización de los daños y perjuicios materiales (lucro cesante) es prudencial, pues en definitiva la misma debe surgir al tomar en consideración el valor aproximado de los bienes para la época en que fueron sustraídos por el demandado, así como la ganancia, utilidad o lucro cesante que se pudo haber obtenido con los mismos en el futuro desde el año 1999 hasta la fecha en que la sentencia que se dicte en el presente juicio quede definitivamente firme o lo determine el tribunal, tomando en cuenta que parte de la utilidad que se pudo haber obtenido habría sido reinvertida sucesivamente durante un tiempo aproximado de doce años, o dicho de otra forma, el experto que nombre el tribunal deberá determinar mediante informe los costos de inversión, la forma de su recuperación, además de las ganancias que en el tiempo considere que pudo haber reportado dicha inversión. Piden también la indexación o corrección monetaria.
Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, la excepción perentoria de prescripción decenal de la acción civil propuesta por la parte demandante; y por vía del principio de eventualidad, para el caso de que sea desechada dicha defensa, negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación del actor en el libelo de demanda de que su mandante retiró de un galpón de su propiedad los bienes especificados en el escrito libelar. Alegan que la parte demandante lo que hace es transcribir parcialmente en el libelo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de fecha 22 de junio de 2009, que pretende constituir en prueba de su pretensión, sin indicar expresamente cuándo y cómo ocurrieron los supuestos de hecho que se le imputan a su representado. Manifiestan que los demandantes argumentaron que supuestamente se les había privado de una utilidad, pero no indicaron con precisión y de manera material en qué consistió esa utilidad de la que supuestamente se le había privado, ni cómo estimaron la misma, tal como legal y procesalmente estaban obligados a hacerlo; pues si pretenden una indemnización por lucro cesante, tenían que calcularla por los medios contables legalmente establecidos y señalar de manera especifica cómo fue que se produjo el daño, lo cual no hicieron; por lo que al no determinar expresamente ni establecer los parámetros numéricos y contables para su cálculo, no puede tenerse como cierta esa presunta privación de utilidad. Señalan que es incierto que los treinta (30) rollos de tela fueran a producir una utilidad aproximada de un 50% de su valor, cuando los demandantes no indicaron cuál había sido el valor de dichas telas, ni cuándo habían sido compradas, ni que contaban con el resto de la materia prima necesaria para que fuera operativo y eficiente el proceso industrial o manufacturero de fabricación de colchones y colchonetas, los cuales no se fabrican con mera tela. Que tampoco determinaron cuánto tiempo duraba el proceso industrial de fabricación y cuáles eran los costos de producción, por lo que solicitan al tribunal respecto de dicho argumento, que no se obvie la afirmación de la parte actora según la cual las telas estaban embargadas fuera de los supuestos fondos de comercio y, por tanto, fuera del proceso productivo y comercial. Negaron, rechazaron y contradijeron que el lucro cesante pueda ser estimado en consideración al valor aproximado de los bienes para la época, pues el precio de los mismos tenía que indicarse en el libelo, lo cual no hicieron los demandantes. Igualmente, negaron que con el valor aproximado de los bienes para la época, esto es, de la tela para forrar colchones, de la máquina, del compresor casero y de la caja fuerte, pueda determinarse la ganancia o utilidad, cuando el objeto de los supuestos fondos de comercio es la fabricación de colchones, colchonetas, almohadas, cojines y lencería, para lo cual por máximas de experiencia se requiere de otras materias primas de cuya existencia nada se indicó en el libelo.

PUNTO PREVIO ÚNICO

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la excepción perentoria de prescripción decenal de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto el demandante tenía dos vías autónomas para proponer su acción, a saber: la penal, fundada en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal y la civil, sustentada en el artículo 1.185 del Código Civil. Que el demandante prefirió la vía civil y en consecuencia, fundamentó su pretensión en el Código Civil y no en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, porque en esta materia la acción fue declarada prescrita y declarado el sobreseimiento. Que al considerarse que una y otra acción son autónomas y que los hechos invocados como constitutivos del pretendido daño invocado acontecieron específicamente en marzo de 1999, lógico resulta concluir que se produjo la consumación de la prescripción de la acción civil propuesta de conformidad con el artículo 1.977 eiusdem, ya que desde el mes de marzo de 1999 hasta la fecha de citación de su representado el 17 de septiembre de 2012, habían transcurrido 13 años y medio de la ocurrencia de los hechos y, en todo caso, desde el término de dicho año 1999, 12 años, 9 meses y 17 días, razón por la cual considera que ya habían transcurrido los 10 años que prevé la mencionada norma para que opere la prescripción de las acciones personales y así pide sea declarado por el tribunal en la sentencia definitiva.
Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, aplicable al presente caso en virtud de la fecha en que quedó firme la sentencia penal.

Artículo 51. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.


Artículo 52. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 704 de fecha 27 de julio de 2004, expresó en torno a la suspensión de la prescripción civil derivada de un hecho punible, lo siguiente:
El punto jurídico a resolver, es si la interposición de la acción penal, suspende o no el lapso de prescripción para la acción civil. La recurrida sostuvo que no hubo suspensión del lapso de prescripción, por considerar que esto sólo ocurre cuando la acción civil se interponga directamente en la jurisdicción penal. Pero que, al plantearse una reclamación civil ante un tribunal civil, derivada de un accidente de tránsito donde se cometiera un delito culposo, era necesario plantear la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo.

Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” (Negritas de la Sala).

De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(Omissis).
5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...”

De igual forma, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni especifica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.

No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.

El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.

No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año. (Resaltado propio).
(Exp AA20-C-2003-000416)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el caso sub iudice, al haber instaurado los demandantes en forma previa la acción penal contra el demandado, el lapso de prescripción de diez (10) años de la acción civil por daños y perjuicios previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, indistintamente de que la parte actora hubiese optado por interponer dicha reclamación ante un tribunal civil, quedó suspendido hasta el día 17 de julio de 2009, fecha en que quedó firme la sentencia penal dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; por lo que habiendo la parte actora incoado la demanda por daños y perjuicios que dio origen a la presente causa el 8 de febrero de 2012, tal como se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor corriente al folio 11, resulta claro que no ha operado la prescripción en la misma. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo, pasa esta sentenciadora al análisis probatorio bajo los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2012, promovió las siguientes:
1.- A los folios 190 al 222 de la pieza 1 corre marcada “A” copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y del auto que de fecha 17 de julio de 2009 que declaró su firmeza. La referida probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que por decisión definitivamente firme proferida por el mencionado tribunal, el demandado Víctor José Chacón Guerrero fue declarado culpable por unanimidad por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los demandantes Rafael Harley Ramírez y María Stella Altuve. Igualmente, de la motiva de la referida decisión se constata que en dicha causa penal, dentro de los hechos que quedaron probados se encuentra lo siguiente:
Ahora bien, en ocasión a la transacción realizada en fecha 25-03-1999, entre los abogados apoderados en la causa civil 13.812, como ya se expresó, convinieron en la entrega por parte del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ (sic) al ciudadano VICTOR (sic) JOSE CHACON (sic) GUERRERO, entre otras cosas, de la cantidad de seiscientos metros de tela, no especificándose en dicha transacción donde (sic) se encontraban los objetos muebles dados en pago; sin embargo, existía otro expediente civil por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cobro de bolívares en contra del ciudadano RAFAEL HARLEY RAMIREZ (sic), donde el demandante era el ciudadano ABID BEIRUTI BRACHO, caso en el cual se dictó medida de embargo y fue nombrado como depositario en fecha 22-03-1999 el ciudadano GERARDO ABEL RODRIGUEZ (sic) ROVALLO; quien era la única persona que tenía bajo su resguardo las llaves del galpón ubicado en granja La Victoria vía principal de Cordero por la capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se encontraban los objetos dejados en depósito, entre los cuales se encontraban la cantidad de treinta rollos de tela para forrar colchones, es así que el ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) CHACON (sic) GUERRERO, habiéndose dejado los mencionados bienes en custodia en su galpón y sin autorización previa del Tribunal que ordenó el depósito judicial para la apertura del galpón, procedió a apropiarse de los bienes dejados en dicho galpón a su resguardo.

De lo antes expuesto se colige que en la causa penal donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó la referida sentencia de fecha 22 de junio de 2009, quedó demostrado que el demandado Víctor José Chacón Guerrero se apropió indebidamente de los bienes objeto de la medida de embargo practicada en fecha 22 de marzo de 1999 por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales habían sido dejados en custodia en un galpón de su propiedad.
2.- A los folios 226 al 227 de la pieza 1 riela marcada “B”, copia certificada del acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. De la misma se evidencia que en fecha 22 de marzo de 1999, el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se constituyó en la vía principal a Cordero por la Capilla del Niño, antiguo galpón Granja La Victoriana, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para dar cumplimiento a la medida de embargo decretada por ese tribunal, la cual recayó sobre los siguientes bienes: una caja fuerte color azul, serial 4277, para encrustar en pared en mal estado de conservación, dejando constancia que se desconocía su contenido, valorada por el perito designado para justipreciar los bienes en Bs. 50.000,00, equivalentes actuales a Bs. 50,00; treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas, valorados en Bs. 10.000,00 cada uno, para un total de Bs. 300.000,00, equivalentes actuales a Bs. 300,00; un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET, serial 69 con bombona color azul, valorado en Bs. 50.000,00, equivalentes actuales a Bs. 50,00; una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial N° 225943 con su mesa color gris metálico y mesón color beige en regular estado de conservación, valorado en la suma de Bs. 190.000,00, equivalentes actuales a Bs. 190,00.
3.- Al folio 231 de la pieza 1 cursa marcada “C”, copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio “Colchonería La Espuma”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de enero de 1980, bajo el N° 8, Tomo 1-B. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 4 de enero de 1980 el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, participó al mencionado Registro Mercantil, el haber instalado con dinero de su propio peculio, en la ciudad de San Cristóbal, un establecimiento comercial denominado Colchonería “La Espuma”, bajo su sola firma y responsabilidad, cuyo objeto es la fabricación y venta de colchones, almohadas, cojines y similares del ramo, tanto al mayor como en detal. Que dicho fondo fue originalmente constituido con maquinaria apta para la confección de los mencionados objetos, materia prima, estantes para el almacenamiento y otros instrumentos aptos para la actividad indicada, que ascendían a un valor de Bs. 100.000,00, equivalentes actuales a Bs. 100,00.
4.- A los folios 232 al 234 de la pieza 1 corre copia certificada del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Fábrica de Colchones Ronald”, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 11-B. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 10 de abril de 1996, el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano participó al mencionado Registro Mercantil que tenía constituido un fondo de comercio situado en la calle 8, N° 7-88 de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conocido con el nombre de “Fábrica de Colchones Ronald”, el cual gira bajo su sola firma y responsabilidad y cuyo objeto es la fabricación de colchones de todas las medidas especiales, resortes, colchonetas, almohadas, lencería, elaboración de materia prima y reconstrucciones, todo lo relacionado con el ramo, importación y exportación de toda clase de acto de lícito comercio conexo. Que el capital inicial fue de Bs. 1.000.000,00, equivalentes actuales a Bs. 1000,00, representado en maquinaria, mobiliario y materia prima.
5.- A los folios 242 al 250 con anexos a los folios 252 al 256 de la pieza 1 riela marcado “D”, informe de avalúo de fecha 8 de noviembre de 2012, realizado por el Ing. Raúl Alí Guerrero C. a solicitud del ciudadano Rafael Harley Ramírez, sobre bienes consistentes en maquinaria, equipos y materia prima de su propiedad, según información suministrada por él mismo, a objeto de determinar el justiprecio actual de la maquinaria, equipos y materia prima referenciados, consistentes en una caja fuerte para insertar en pared, 5000 metros de tela para forrar colchones, un comprensor B28-200MF ABAC y una máquina de coser colchones triple transporte, según inventario de custodia entregado al depositario judicial designado para la fecha de marzo de 1999, dándoles un valor de Bs. 369.900,00 para la fecha de elaboración del informe. Dicho informe fue promovido a fin de evidenciar la estimación actual de los daños y perjuicios que la parte actora alega le fueron causados por el lucro o utilidad dejada de percibir durante un período aproximado de 12 años (lucro cesante). Al respecto, se observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegaron que el referido avalúo fue elaborado de manera ilegal y unilateral por el mencionado ingeniero Raúl Alí Guerrero Colmenares, a solicitud del apoderado de la parte demandante abogado Frank Rosales, para el codemandante Rafael Harley Ramírez y para la jueza de la causa. Que a ese medio de prueba se opusieron oportunamente y apelaron del respectivo auto de admisión, por cuanto a su entender, se trata de una experticia que no podía ser promovida y evacuada de esta forma, razón por la cual consideran que es un medio de prueba ilegal. Que en este ilegal documento, el perito indica que quien lo contrató fue el abogado Frank Rosales y sólo se limitó a establecer un precio actual de los bienes embargados, sin haberlos tenido en su presencia ni examinado, sirviéndose para ello de unas copias de publicidad de internet de equipos nuevos que no son los embargados. Por esta razón, consideran que dicho documento es igualmente inconducente para determinar cualquier daño material, por cuanto no se hizo sobre los bienes embargados, sino sobre el valor de bienes actuales; y de su contenido tampoco se puede determinar la existencia de un lucro o de una ganancia dejada de percibir.
Al respecto, se aprecia que el referido informe de avalúo fue promovido como una documental proveniente de un tercero, el ingeniero Raúl Alí Guerrero Colmenares, quien ratificó la misma mediante la prueba de testigos. Ahora bien, el objeto de dicha prueba era determinar la estimación actual de los daños y perjuicios causados por el lucro cesante o utilidad dejada de percibir por los demandantes, a consecuencia del delito de apropiación indebida calificada de los bienes muebles descritos en el libelo demanda, cometida por el demandado en perjuicio de los actores, para lo cual la prueba idónea era la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “… es una actividad procesal que se desarrolla por encargo judicial, de allí que ésta no constituya un medio de prueba por sí sola, sino que compone un procedimiento para la verificación del hecho ofrecido como prueba a través del informe presentado por el o los expertos designados para tal fin, quienes deben estar calificados por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos y quienes a su vez actúan como auxiliares de justicia.” (Vid Sentencia N° 358 del 10 de agosto de 2010, Sala de Casación Civil).
Así las cosas, era la experticia el medio conducente para la estimación de los daños y perjuicios demandados, ya que su práctica conforme a las reglas establecidas en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil hubiera permitido a ambas partes y al tribunal, el control de la prueba. Por tanto, la determinación de dicha estimación de los daños no podía efectuarse tomando en consideración un avalúo producido por la parte demandante y practicado bajo su encargo, pues ello va en detrimento del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso. En tal virtud, se desecha el llamado “informe de avalúo” promovido como prueba documental proveniente de un tercero.
6.- Al folio 235 de la pieza 1 riela presupuesto N° 00000806 de fecha 22-08-11 expedido a nombre del ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, por la sociedad mercantil Tu Centro Textil El Castillo Almacenes San Cristóbal C. A., por 5.000 metros de tela para forrar colchones con un valor de Bs. 349.944,00, con la descripción de ACOL REV BATISTA BORD/DACRON.
Dicha probanza se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado proveniente de tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial.
7.- Al folio 236 de la pieza 1 corre acta de matrimonio N° 613 expedida por el prefecto de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18 de julio de 2002. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el 5 de diciembre de 1987 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve Ortiz, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal.
II.- Testimoniales:
1.-Al folio 288 de la pieza 1 cursa declaración del señor Luis Rojas Claros, titular de la cédula de identidad N° E- 84.475.119, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano; que lo distinguió vendiéndole mercancía porque él es dueño de una comercial. Que el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano se dedica a la fabricación de colchones y almohadas en general y que tiene conociéndolo aproximadamente diez años. Que el negocio al cual se dedica el mencionado Rafael Harley Ramírez Zambrano, funciona abajo del puente del viaducto viejo. La referida declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se constata que la actividad comercial a la cual se dedica el codemandante Rafael Harley Ramírez Zambrano, es la fabricación de colchones y almohadas en general.
2.- A los folios 270 al 272 de pieza 1 corre declaración del ciudadano Juan Enrique Ostos Rico, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.327, quien a preguntas respondió: Que si conoce al ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano; que en la época que lo conocía de vista, él pasaba frente a su casa en la Plaza Juan de Maldonado. Que él vive en Madre Juana desde hace aproximadamente 25 años. Que le consta que el mencionado Rafael Harley Ramírez Zambrano tenía una fábrica de colchones; que allí tenía sus equipos de trabajo medio artesanal. Que tenía algunas máquinas de coser, una máquina con la que cortaba la espuma, un dispensador gigantesco donde echaba el líquido y se formaba la espuma. Que la fábrica del señor Rafael Harley Ramírez Zambrano era un taller de forma rectangular, aproximadamente de unos sesenta metros de largo por diez de ancho, con la puerta de la entrada principal en la mitad de la fachada principal; a mano derecha tenía una división de pared, las máquinas de coser y los rollos de tela. Ahí estaban las máquinas que fabricaban; luego, a casi la mitad del galpón se encontraba la máquina que cortaba la goma espuma, que era grande; al lado se encontraba el dispensador donde se procesaba la goma espuma, donde se echaban los líquidos para procesar la goma espuma y más allá se encontraba un cuartito pequeño, como un laboratorio donde licuaba los químicos y hacia sus mezclas y había dos toneles donde mantenía los líquidos. Que en esa empresa trabajaban como 15 personas, unos cosían y otros acarreadores. Que si conoce al señor Víctor José Chacón Guerrero, que él le alquiló un galpón, el número siete y quedaba un poquito más abajo de donde trabaja el señor Harley. Que era comerciante el dueño de los galpones, prestamista, compraba y vendía. Que el terreno donde funcionaba la fábrica del señor Harley era propiedad del señor Chacón, los contratos los hacía él. Que para llegar a su fábrica tenía que pasar por la del señor Harley, porque sólo había un camino y obviamente se veía la puerta del garaje de la fábrica del señor. Que no recuerda cuándo comenzó a ver ciertos movimientos extraños de extracción de mercancía y objetos; eso cree que fue un lunes, porque ese retiro de cosas las hicieron en dos o tres días. Que el primer día le llamó la atención que estaban montando maquinaria en un camión, después al segundo día estaban haciendo lo mismo; entonces fue cuando paró el carro y bajó, se acercó y le preguntó a las personas que estaban cargando que si era que el señor Harley se estaba mudando porque lo que quedaba era mercancía, goma espuma, tela, etc., y entonces no le supieron contestar las personas a las que él se dirigió. Que en ese tiempo salió un señor que era abogado y un señor bajito, entonces él les preguntó si el señor Harley se había mudado y le dijeron que no, que estaban sacando eso por órdenes de Chacón; entonces de manera personal él les comentó que eso no se podía hacer sino a través de un tribunal, ya que Harley cerraba la puerta con una cadena fuerte y le ponía dos candados grandes. Que Chacón es el dueño de los terrenos, que él lo conoce y que le cobraba a él. Que el Chacón a que se refiere es al señor Víctor José Chacón Guerrero, el mismo que le alquiló y cobraba los alquileres y a veces les cambiaba los cheques a los propietarios de la fábrica. A repreguntas contestó: Que vino a testificar en este procedimiento porque no le parece justo lo que oyó en esos días, el haber sustraído los bienes no estando el dueño de la fábrica, pero que ésta es la segunda o tercera vez que declara lo que vieron sus ojos y lo que habló con las personas que estaban sustrayendo la mercancía que estaba dentro de ese local. Que al ciudadano Rafael Harley Ramírez lo conoce de vista desde que pasaba por el frente de su casa y después se lo consiguió como vecino del galpón que él tomó en alquiler; que pocas veces intimó con Rafael Harley Ramírez como para decir que es su amigo, ya que él tenía una fábrica muy grande y vivía como expositor en varias ferias de Venezuela. Que casi no estaba en la zona, él iba era a suministrar la mercancía y estar pendiente de su personal. Que su interés en este procedimiento es simplemente de principios y deber ciudadano, porque como es bien sabido las personas tienen que denunciar los delitos y de esa manera cumplen con la obligatoriedad de la ley, que se debe combatir el acto de un delito. Al ser repreguntado sobre si anteriormente había declarado en contra del demandado, contestó que declarar no es una lucha en contra de qué o de quién, sino es simplemente la declaración de un hecho ocurrido en el pasado, pudiéndose constatar la similitud de esta declaración con las anteriores; entonces deduce que esta declaración, ese cumplimiento como buen ciudadano a que un delito se castigue, porque anteriormente ha dicho que esa propiedad en ese entonces fue violada, roto los candados y las cadenas, a no permitir que estos hechos sigan ocurriendo. La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo manifiesta haber tenido con el demandado Víctor José Chacón Guerrero una relación arrendaticia, señalando que fue él quien le alquiló el galpón donde funcionaba su fábrica, que era él quien le cobraba los alquileres y a veces les cambiaba cheques a los propietarios; coligiéndose de su testimonio, igualmente, que ha declarado en su contra en otras causas, de lo cual puede inferirse que el deponente tiene interés indirecto en las resultas del juicio.
3.- A los folios 284 al 285 de la pieza 1 corre declaración del ciudadano Raúl Alí Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.654, quien a preguntas contestó: Que ratifica y reconoce el informe de avalúo de fecha 8 de noviembre de 2012 inserto a los folios 242 al 250 de la pieza 1, el cual le fue colocado por el tribunal en su presencia, señalando que es suya la firma y el contenido. La representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, dejando constancia que lo hacía en ejercicio del derecho a la defensa de su mandante pero sin que ello significara convalidar los vicios de ese medio de prueba, pues a todo evento reiteraba la oposición que a dicha prueba documental hizo, para cuya ratificación se celebraba ese acto. A las repreguntas formuladas, el testigo contestó: Que el referido informe le fue encomendado para su realización por la parte demandante a través del Dr. Fran Rosales, aproximadamente el 25 de septiembre de 2012. Que dentro de los elementos que le fueron aportados para realizar dicho informe, se encuentran un inventario hecho por el tribunal según una medida de embargo en la causa penal N° 2ju-1509-08. Que en esa medida de embargo aparece el listado de materia prima y equipos que fueron embargados y en base a ello realizó el avalúo. Que dirigió el informe al tribunal, a pesar de habérselo encomendado la parte demandante, por respeto a la autoridad del juez de la causa. Que el informe se le encomendó con el fin último de ser entregado al tribunal. La referida declaración se desecha por cuanto el testigo fue promovido con el objeto de ratificar según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental consistente en el llamado informe de avalúo, el cual fue desechado.
III.- Pruebas de informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó pruebas de informes con los siguientes resultados:
1.- Al folio 290 de la pieza 1 cursa oficio remitido al tribunal de la causa por Industrias Wendy. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que la mencionada sociedad mercantil entregó el día 6 de septiembre de 2011 al ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, un presupuesto de treinta rollos de tela para forrar colchones, con un valor total de Bs. 391.999,78.
2.- El informe requerido al Centro Textil El Castillo Almacenes San Cristóbal C.A., no fue evacuado.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2012, promovió:
I.- Documentales:
1.- Al folio 240 de la pieza 1 riela presupuesto N° 00001390 de fecha 08-11-12, emitido a nombre de Rafael Harley Ramírez Zambrano por la sociedad mercantil Tu Centro Textil El Castillo Almacenes San Cristóbal C. A.
2.- Al folio 241 de la pieza 1 cursa presupuesto No. 000437 de fecha 7 de noviembre de 2012, expedido por Taller Lizcano a Rafael Harley Ramírez Zambrano, referente a una máquina de coser industrial de cerrar colchones triple transporte, marca Espiway con motor y mueble industrial con lubricación propia.
Las anteriores documentales relacionadas en los numerales 1 y 2 se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial..
II.- Pruebas de informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las siguientes sociedades mercantiles:
1.- Tu Centro Textil El Castillo Almacenes San Cristóbal, C.A., para que informara si en fecha 08-11-12 se emitió factura o presupuesto N° 00001390 al ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano.
2.- A la sociedad mercantil Taller Lizcano, para que informara si en fecha 07-11-12 se emitió factura o presupuesto N° 000437 a solicitud de Rafael Harley Ramírez Zambrano.
Las referidas probanzas no reciben valoración por cuanto no fuero evacuadas.
III.- Produjo el original del llamado informe de avalúo promovido a fin de efectuar el cálculo de los daños y perjuicios (lucro cesante) demandados (fs. 242 al 251, con anexos a los folios 252 al 256 de la pieza 1), promovido mediante el escrito de fecha 07-11-12. La referida probanza fue desechada al analizar las pruebas promovidas por la parte actora mediante el referido escrito de fecha 7 de noviembre de 2012.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- Documentales:
A los folios 134 al 183 de la pieza 1 corre copia certificada del expediente N° 642-99, tramitado en el antes denominado Juzgado de Parroquia de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón al procedimiento de intimación incoado por el ciudadano Abid Beiruti Bracho contra el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano. De las actuaciones que corren insertas en dicho expediente, promueve el acta del embargo practicado en fecha 22 de marzo de 1999 por el mencionado tribunal. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y, de la misma se evidencia que en fecha 22 de marzo de 1999 el precitado Juzgado de Parroquia de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó en dicha causa la medida de embargo decretada por ese tribunal en la misma fecha, sobre bienes propiedad del ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, acta que fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.
II.- Prueba de informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas de informes:
1.- A la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, a fin de que informara si los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve están registrados en el RIF y si han presentado declaración de impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado (IVA).
2.- A la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, a fin de que informara si el fondo de comercio denominado Colchonería La Espuma, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 4 de enero de 1980, bajo el N° 8, tomo 1-B, propiedad de Rafael Harley Ramírez Zambrano, está registrado en el RIF y si ha presentado declaración de impuestos sobre la renta y del impuesto al valor agregado (IVA).
3.- A la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, a fin de que informara si el fondo de comercio Fábrica de Colchones Ronald, inscrito en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 10 de abril de 1996, bajo el N° 43, tomo 11-B, propiedad de Rafael Harley Ramírez Zambrano, está registrado en el RIF y si ha presentado declaración de impuestos sobre la renta y del impuesto al valor agregado (IVA).
La información requerida por el promovente fue solicitada por el tribunal de la causa a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, mediante oficio N° 258 de fecha 12 de abril de 2013, al cual le dio respuesta el mencionado organismo por oficio N° 422 de fecha 28 de mayo de 2013. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica y de su texto se constata que el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano se encuentra registrado en el Registro de Información Fiscal con el número V-03621014-8 desde el 8 de diciembre de 1994. Asimismo, que la ciudadana María Stella Altuve de Ramírez tiene asignado el RIF N° V- 10.145515-3 desde el 15 de septiembre de 2005. Que el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano no tiene registrado a su nombre el fondo de comercio “Colchonería La Espuma” y el fondo de comercio “Fábrica de Colchones Ronald”; sin embargo, tiene registrado un fondo de comercio denominado “Distribuidora Ronald”, cuya fecha de inicio de actividad fue el 1° de octubre de 1993 y que de esta actividad comercial sólo reportó la declaración correspondiente al período 1998, arrojando total compras y créditos fiscales del período: 36, por un monto de Bs. 9.643,93 equivalentes actuales a Bs. 9,64; excedente de créditos fiscales del mes anterior, 20, por un monto de Bs. Bs. 9.643,93 equivalentes actuales a Bs. 9,64; y excedente de crédito fiscal para el mes siguiente, 60, por un monto de Bs. Bs. 9.643,93 equivalentes actuales a Bs. 9,64; señalando como total a pagar: 0,00.
4.- Al folio 4 de la pieza 2 corre oficio N° 259 de fecha 12 de abril de 2013, remitido por el tribunal de la causa a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, mediante el cual le solicitó que informara si en la Dirección de Hacienda Municipal aparece registrada una empresa o firma personal denominada Fábrica de Colchones Ronald, propiedad de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y/o de María Stella Altuve de Ramírez; si le ha sido otorgada a la mencionada empresa o alguno de sus propietarios una patente de industria y comercio para la instalación y funcionamiento de una fábrica de almohadas, cojines, lencería, colchones y/o comercio de los mismos; si han cancelado impuestos y/o las tasas municipales para la actividad económica, y/o si cursa algún expediente en físico donde conste el trámite de la patente en cuestión y el pertinente pago de los impuestos o tasas municipales; y en caso de haber emitido patente de industria y comercio y realizado pagos a las señaladas personas, remitiera al Tribunal copia certificada de la misma y el estado de cuenta. La referida probanza no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.
5.- Al folio 5 de la pieza 2 cursa oficio N° 260 de fecha 12 de abril de 2013 remitido por el Tribunal de la causa a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual solicitó que informara si en la Dirección de Hacienda Municipal aparece registrada una empresa o firma personal denominada “Colchonería La Espuma”, propiedad de los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y/o de María Stella Altuve de Ramírez; si les han otorgado una patente de industria y comercio y si han cancelado impuestos y/o las tasas municipales para la actividad económica. En respuesta a dicho oficio la Alcaldía del Municipio San Cristóbal remitió al a quo oficio N° 346-13 de fecha 02 de mayo de 2013, el cual se valora conforme a la reglas de la sana crítica, evidenciándose de los estados de cuenta de los demandantes que fueron agregados a dicho oficio, que en ellos sólo se incluyen dos vehículos, dos inmuebles y una multa, sin que aparezca registrada la referida firma personal “Colchonería La Espuma”.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandado Víctor José Chacón Guerrero, fue declarado culpable por unanimidad por el delito de apropiación indebida calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los demandantes Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez, mediante sentencia definitivamente firme dictada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Que sobre los bienes propiedad de los demandantes, de los que se apropió el demandado, pesaba medida embargo decretada y ejecutada en fecha 22 de marzo de 1999 por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales se especifican en el acta de embargo así: una caja fuerte color azul, serial 4277, para encrustar en pared en mal estado de conservación, dejando constancia que se desconocía su contenido, valorada por el perito designado para justipreciar los bienes en Bs. 50.000,00, equivalentes actuales a Bs. 50,00; treinta (30) rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco embalados en bolsas plásticas, valorados en Bs. 10.000,00 cada uno, para un total de Bs. 300.000,00, equivalentes actuales a Bs. 300,00; un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, modelo ET, serial 69 con bombona color azul, valorado en Bs. 50.000,00, equivalentes actuales a Bs. 50,00; una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial N° 225943 con su mesa color gris metálico y mesón color beige en regular estado de conservación, valorada en la suma de Bs. 190.000,00, equivalentes actuales a Bs. 190,00. Que dichos bienes habían sido dejados en custodia en un galpón propiedad del demandado que éste le había alquilado al actor Rafael Harley Ramírez Zambrano. Que el mencionado codemandante Rafael Harley Ramírez Zambrano tiene inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dos firmas personales denominadas Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald, la primera desde el fecha 4 de enero de 1980 y la segunda desde el 10 de abril de 1996, bajo su firma y responsabilidad; sin embargo, éstas no aparecen en el Registro de Información Fiscal a su nombre, por lo que no existe reporte de actividad comercial de las mismas ante el SENIAT; que en dicho organismo sólo aparece registrada a su nombre la firma personal Distribuidora Ronald, la cual sólo reporta actividad comercial para el período correspondiente al año 1998.
En este orden de ideas se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. ...

Por lo que respecta al daño material causado por el hecho ilícito resulta aplicable lo dispuesto en el artículo el artículo 1.273 del Código Civil, el cual contempla el llamado lucro cesante cuya indemnización fue demandada, en los siguientes términos:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.


En la norma transcrita el legislador reguló los daños materiales clasificándolos en daño emergente y lucro cesante, según que los mismos consistan en una disminución o en un no aumento del patrimonio de la víctima, debiendo entenderse por daño emergente “… la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y por lucro cesante, “… el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, p. 158).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expresó:
El daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.
En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.
El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado –la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.
Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil, denunciado como infringido por errónea interpretación, determina en qué consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.
Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.
De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado al propietario del bien, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.
Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada -en primer término, más no de forma exclusiva- es a ella, en consecuencia –la parte lesionada- la que está en capacidad de reclamarlos y estimarlos pues la Ley no está en capacidad de señalar, salvo contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido la víctima y el quantum a que ascienden los mismos, los cuales solo puede ser estimados por el afectado. Por cuanto la Ley no puede imponer a la parte afectada –víctima- el deber de cobrar una suma dada o determinada como consecuencia del daño causado, sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar.(Resaltado propio).
(Exp. AA20-C-2007-00163.)

Conforme a lo expuesto, aun cuando la responsabilidad civil demandada se fundamenta en la configuración de un delito penal, el de apropiación indebida calificada, cometido por el demandado en perjuicio de los demandantes, cuya culpabilidad quedó establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; sin embargo, es necesario que dicho delito haya causado efectivamente una pérdida de la utilidad o ganancia en la actividad comercial de los demandantes, para determinar así la existencia del lucro cesante, de forma tal que el delito se convierta en hecho ilícito generador de responsabilidad civil y pueda surgir para el demandado la obligación de indemnizarlo, pues tal como lo apunta Eloy Maduro Luyando “Para que exista un hecho ilícito, es necesario la producción de un daño; de no existir éste, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no procederá la responsabilidad civil. En cambio, el delito penal existe sin necesidad de la ocurrencia de un daño; basta con la realización de la conducta penada por la ley para que se configure el delito y se le imponga al autor la pena correspondiente.…Cuando un delito penal causa daños y perjuicios se convierte al mismo tiempo en un hecho ilícito; en tal caso, el hecho ilícito se subordina al delito penal….”(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Sexta Edición. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, ps. 614 y 615)
En el caso sub iudice, la parte actora pretende el pago de Bs. 383.800,00 como indemnización por el lucro cesante experimentado en su patrimonio a consecuencia de la utilidad y ganancia que dejaron de percibir durante doce años, producto de la apropiación indebida calificada de bienes muebles cometida por el demandado en su agravio, por cuanto los bienes que éste sustrajo estaban destinados para ser incorporados al proceso productivo de sus negocios, concretamente los treinta rollos de tela que serían destinados tanto a la fabricación como a la reparación de colchones y colchonetas, las cuales producirían una utilidad aproximada de un cincuenta por ciento (50%) de su valor; y que tanto el capital invertido en la compra de dicha materia prima como gran parte de la utilidad producida, sería reinvertida en la actividad comercial de los dos fondos de comercio de su propiedad denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald.
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos si bien quedó demostrada con la sentencia penal producida por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, la culpabilidad del demandado en la comisión del delito de apropiación indebida calificada de bienes muebles propiedad de los demandantes, no obstante, no puede evidenciar esta sentenciadora el lucro cesante que alegan los actores sufrieron en su patrimonio como consecuencia de la sustracción de dichos bienes. En efecto, no quedó probada la pérdida de la utilidad o la ganancia que dejaron de percibir en sus negocios, ya que con las pruebas producidas no existe forma de determinar de qué manera el patrimonio de los demandantes se vio imposibilitado de aumentar o de obtener los beneficios que aducen percibirían en doce años, pues sólo con la evidencia de cuáles fueron los bienes sustraídos por el demandado no puede establecerse la ganancia dejada de percibir, máxime cuando los actores señalan que tales bienes serían incorporados al proceso productivo de la actividad propia de los fondos de comercio denominados Colchonería La Espuma y Fábrica de Colchones Ronald y los mismos no reportan actividad comercial ante el SENIAT; y el único que aparece inscrito es Distribuidora Ronald con actividad sólo para el año 1998, es decir, un año antes de que se produjera la sustracción de los referidos bienes.
En consecuencia, al no haber quedado demostrado que el delito de apropiación indebida calificada cometido por el demandado en perjuicio de los demandantes, haya causado el lucro cesante que éstos alegan, es improcedente la indemnización demandada por tal concepto. En tal virtud, debe declararse sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero, para obtener el pago de la indemnización por daños y perjuicios materiales (lucro cesante). Así se decide.


III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de daños y perjuicios materiales (lucro cesante), intentada por los ciudadanos Rafael Harley Ramírez Zambrano y María Stella Altuve de Ramírez contra el ciudadano Víctor José Chacón Guerrero.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 31 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6653