JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
205º y 157º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Luís Alberto León Melendres, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado Luís Alberto León Melendres, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2.087-2.015, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, en el que la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, asistida por el abogado José Manuel Colmenares Salazar, en su condición de presidenta y representante legal de la empresa mercantil PLÁSTICOS DISPABAR C.A. con el carácter de tercera interesada en la solicitud de entrega material de bienes vendidos, solicita al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se ordene el cierre del expediente contentivo de la solicitud y se deje sin efecto lo actuado y lo ordenado después de hacerse formalmente la oposición a la referida entrega. (fs.1 al 16)
- Decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado de la causa declara que la tercera interviniente, ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago quien manifiesta ser presidente y representante legal de la sociedad mercantil DISPABAR C.A., asistida por el abogado José Manuel Colmenares Salazar, incurrieron en el mencionado escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, en faltas a la lealtad y probidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado y la Ley de Abogados, por lo que ese Juzgado debe tomar las medidas necesarias para corregir las faltas en aras de mantener la lealtad y probidad durante el proceso. (fs.17 al 23)
- Diligencia de fecha 8 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano Ranlynt Alexander Durán Rangel, asistente del mencionado Tribunal, en la que hace del conocimiento del ciudadano Juez Abg. Luís Alberto León Melendres, que en varias oportunidades se ha hecho presente la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, parte demandada en la causa N° 2.087-2.015 por desalojo (galpón comercial), en el área de atención al público de ese juzgado, manifestando de manera verbal en forma indebida del Juez, a través de improperios hacia la majestad de su autoridad y hacia el Tribunal que preside. (f. 24)
- Acta de inhibición de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por el Abg. Luís Alberto León Melendres con el carácter antes indicado. (f. 25)
- Auto de fecha 11 de enero de 2016, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se acordó abrir una segunda pieza.
En fecha 4 de marzo de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 28); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 29)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. Luís Alberto León Melendres, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 2.087-2015 nomenclatura de ese despacho, referida al desalojo (galpón comercial) incoado por el ciudadano Andrés Felipe Peña contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS DISPABAR C.A. representada por su presidenta Carmen Cecilia Omaña Buitrago, por considerarse incurso en las causales previstas en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la parte demandada Carmen Cecilia Omaña Buitrago.

Establece la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostradas por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 1 al 16 escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, mediante el cual la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, asistida por el abogado José Manuel Colmenares Salazar, en su condición de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil PLÁSTICOS DISPABAR C.A., con el carácter de tercera interesada en la solicitud de entrega material de bienes vendidos, solicita al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordene el cierre del expediente contentivo de la referida solicitud y se deje sin efecto lo actuado y lo ordenado después de hacerse la oposición formal a dicha entrega material, manifestando lo siguiente:

QUINTO: La norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil a tenor expresa:
…Omissis…
De acuerdo con el contenido de esta disposición y hecha formalmente la oposición exigida por esta norma, por parte de mi representada, como consta en autos a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), y habiendo presentado como pruebas contundentes e irrefutables del derecho alegado el documento de compra-venta notariado, además de los documentos referidos a mi representada, como el correspondiente Registro Mercantil con su Acta Constitutiva Estatutaria Original (sic) y su Acta Modificatoria, RIF, que corren insertos a los folios del 72 al 88 de este expediente, el ciudadano Juez debió, oída y admitida la oposición, haber suspendido de inmediato el acto, ordenando el cierre del proceso y comunicando a los intervinientes que por haberse efectuado la oposición fundamentada en documentos ciertos, (y aun cuando no lo fuera) tenía que desestimar la solicitud de entrega material, manifestando que la controversia existente entre nosotros, debía resolverse por la vía del juicio ordinario.
La actuación del Juez, una vez verificada la oposición, de abrir una incidencia probatoria y ordenar una experticia sobre las máquinas, además de establecer la prohibición de sacarlas de la empresa y solicitar su cuido conjuntamente con los solicitantes, quienes son personas totalmente ajenas a mi representada, configura una extralimitación de sus funciones, violentándose así el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, ya que por mandato expreso del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, artículo que él mismo utiliza erróneamente como fundamento para abrir la articulación, debe revocar el acto o suspenderlo en caso de que todavía no lo haya consumado, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
A estos efectos, y para fundamentar lo antes expuesto, traigo a colación sobre la materia del Procedimiento de Entrega Material de Bienes Vendidos, fragmentos de la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número (sic) N° RC-0048 de fecha 27 de febrero de 2003… .
Determinado como ha sido, con su debida fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, el procedimiento a seguir una vez efectuada la oposición, el cual, no era otro, que el de suspender INMEDIATAMENTE la entrega material y dar por terminado el proceso, expresándole a los interesados intervinientes que cualquier controversia al respecto la podrían ventilar por la vía del juicio ordinario.
Evidenciado como ha quedado el incumplimiento por parte de este Tribunal de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo ordenado por el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, comprobado mediante el Acta (sic) levantada y agregada a este expediente a los folios 67 al 71, que muy por el contrario, convirtió “ AUTOMATICAMENTE (sic) DE OFICIO” un proceso de jurisdicción graciosa a un proceso ordinario, litigioso, controvertido, al abrir una articulación probatoria y ordenar la ejecución de un sin número de actuaciones a los interesados intervinientes, se hace obligatorio concluir que todo lo dispuesto y ordenado por este Tribunal NO TIENE VALIDEZ, ES IRRITO (sic).

Asimismo, se aprecia a los folios 17 al 23 decisión de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juez inhibido al revisar las actas procesales que conforman el referido expediente consideró necesario realizar las siguientes observaciones:

DÉCIMO SEGUNDO: De la revisión del escrito señalado en el particular OCTAVO, del presente auto se observa que la tercero interviniente ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.711.003, quien manifiesta que actúa en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “DISPABAR C.A.”(sic), debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL COMENARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.233, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.310, incurrieron en faltas a la lealtad y probidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado y la Ley de Abogado (sic), en aras de mantener la lealtad y probidad durante el proceso este Juzgado debe tomar las medidas necesarias para corregir las faltas, y Así (sic) se declara
DÉCIMO TERCERO: Por lo que de revisión de las normas jurídicas up (sic) supra señaladas y el criterio jurisprudencial de nuestro mas (sic) alto Tribunal, este Juzgado Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar los conceptos injuriosos manifestados por la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO…, quien manifiesta que actúa en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “DISPABAR C.A.”(sic) debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES SALAZAR,…, manifestados en el escrito señalado en los (sic) octavo de la presente decisión; en consecuencia, se apercibe la ciudadana CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, … , quien manifiesta que actúa en su condición de presidente y representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “DISPABAR C.A.”(sic), debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES SALAZAR, …, para que se abstenga de repetir dicha falta, so pena de ser objeto de las sanciones previstas en la Ley, y así se Decide (sic). Se ordena la notificación de la presente decisión. …

Ahora bien, observa esta alzada que en el referido escrito de fecha 8 de diciembre de 2014, la ciudadana Carmen Cecilia Omaña Buitrago, en su condición de presidenta y representante legal de PLÁSTICOS DISPABAR C.A., asistida por el abogado José Manuel Colmenares Salazar, en el ejercicio de su derecho a la defensa manifestó su inconformidad con el procedimiento de entrega material de bienes vendidos previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cumplido en la mencionada causa n° 2087-2015; circunstancia que a juicio de esta sentenciadora no evidencia enemistad, agresión e injuria o amenazas existentes entre ella y el Juez inhibido, que configuren las causales de inhibición invocadas por éste.
No obstante, se aprecia al folio 24 diligencia de fecha 8 de enero de 2016 con el siguiente contenido:
En horas de despacho del día de hoy, viernes 08 de enero de 2016, siendo las 10:00 am de la mañana, presente en la sede de este Tribunal, Ranlynt Alexander Durán Rangel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.752, Asistente de este Tribunal de Municipio, hago del conocimiento del ciudadano Juez, Abg. Luís Alberto León Melendres, que en varias oportunidades, se ha hecho presente una ciudadana quien dice llamarse CARMEN CECILIA OMAÑA BUITRAGO, quien es la parte demandada en la causa N° 2.087-2.015, por Desalojo (Galpón Comercial), en el área de atención al público de este Tribunal, manifestando de manera verbal en forma indebida de usted ciudadano Juez, en la mayoría de las situaciones a través de improperios hacia la majestad de su autoridad y hacia el Tribunal que preside.
Participación que hacemos a usted para fines legales consiguientes.

Así las cosas, por cuanto dicha diligencia se encuentra refrendada por la Secretaria del Tribunal, se toman por ciertos los hechos en ella mencionados y en consecuencia, configurada la causal prevista en el ordinal 19 del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar la presente inhibición. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Luís Alberto León Melendres, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570- 076 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las una y punto de la tarde (1:00 p.m.); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.937