JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
DEMANDANTE:
Abogada Elda María Clavijo Rubio, co-apoderada judicial de la ciudadana María Doris Contreras Molina, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.362.
DEMANDADO:
Ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.501.
MOTIVO:
DESALOJO LOCAL COMERCIAL – Apelación de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2229-15, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo (Abejales) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, apoderado de la parte demandada ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2015 por ese Juzgado.
En la misma fecha este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
En fecha 03 de febrero de 2015, la abogada Elda María Clavijo Rubio, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana María Doris Contreras Molina, presentó escrito de libelo, en el cual demanda al ciudadano Frank Reinaldo La Cruz por Desalojo Local Comercial; con el fin de que entregue el inmueble de uso comercial dado en arrendamiento, libre de personas, con todas las solvencias de servicios públicos y en las mismas condiciones en que le fue entregado y con los bienes muebles dados en arrendamiento (Inmuebles por destinación), en el mismo estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió.
Que la ciudadana María Doris Contreras Molina, en su condición de propietaria de un inmueble edificado sobre terreno propio ubicado en la carretera nacional vía El Chururú, troncal 5, sector Río Frío, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, celebró en fecha 17 de mayo de 2012, contrato de arrendamiento con el ciudadano: Frank Reinaldo La Cruz, sobre el referido inmueble, constituido por un local comercial y el fondo de comercio propiedad de la demandante denominado “Tasca Cervecería y Restaurant La Gran Piragua, registrado bajo el N° 109, tomo 12-B, de fecha 23 de agosto de 2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que el objeto del contrato de arrendamiento, consta fehacientemente en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 33, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de fecha 17 de mayo de 2012, que en cuya cláusula se estableció: “La arrendadora, quien es propietaria de un bien inmueble edificado sobre terreno propio y registrado a su nombre bajo el N° 143, folios 1040/1046, tomo 3, protocolo 1ero, 4to trimestre de fecha 22/12/2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira. Cede en arrendamiento un local comercial y el fondo de comercio de su propiedad denominado TASCA CERVECERÍA Y RESTAURANT LA GRAN PIRAGUA”, registrado bajo el N° 109, tomo 12-B, de fecha 23 de agosto de 2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.
Que el arrendatario pagó cánones de arrendamiento hasta Diciembre de 2014, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), sin que hasta la presente fecha haya realizado los pagos de Enero, Febrero, Marzo, Abril de 2015, pese a los múltiples requerimientos que la demandante ha realizado al respecto, por lo que tal insolvencia, constituye un evidente incumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, que como arrendatario le asiste.
Que el arrendatario Frank Reinaldo La Cruz, ha incumplido con su obligación, de mantener en buen uso y funcionamiento tanto el inmueble dado en arrendamiento, como los muebles dados en arrendamiento y descritos en la cláusula cuarta y quinta del contrato de arrendamiento antes mencionado.
Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocados precedentemente, y en virtud de que el arrendador no ha dado fiel cumplimiento a lo pactado en el Contrato de Arrendamiento, es por lo que con las consideraciones procesales de rigor, ocurrimos ante su competente autoridad jurisdiccional, para demandar, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, al ciudadano LA CRUZ, FRANK REINALDO por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 09 de junio de 2015, se admitió la demanda en cuestión, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil, consignó boleta de citación librada para el ciudadano FRANK REINALDO LA CRUZ, quien se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015, estampada por el secretario del Tribunal, informó que notifico al demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ.
En fecha 30 de junio de 2015, mediante diligencia estampada por el demandado Frank Reinaldo de La Cruz, asistido por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, solicitó la reposición de la causa al estado de admitirla.
Por auto de fecha 01 de julio de 2015, se resolvió: revocar por contrario imperio el auto de fecha 09 de junio de 2015; reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; quedando nulas y sin efecto algunas de las actuaciones practicadas desde el 09 de junio al 29 de junio de 2015. En la misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano: Frank Reinaldo La Cruz.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el Alguacil, consigno boleta de citación librada para el ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, quien se negó a firmar.
En fecha 13 de julio de 2015, el secretario del tribunal, consignó boleta de notificación informando que notificó al demandado, ciudadano Frank Reinaldo La Cruz.
En fecha 11 de agosto de 2015, la parte demandada ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, asistido por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, presentó escrito de contestación de demanda y opuso cuestiones previas, en el que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por ser incierta y temeraria, aseveración que hace bajo la siguiente argumentación: Que si bien es cierto, que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandante, María Doris Contreras Molina, que tomó en arrendamiento desde el día 01 de mayo de 2012, según se desprende de contrato de arrendamiento y en consecuencia es inquilino de ese inmueble, es falso que sea solamente un local comercial y el fondo de comercio denominado “Tasca Cervecería y Restaurant La Gran Piragua”, cuando lo cierto es que el mismo está compuesto por una casa para habitación además de un local. Que es falso lo dicho por la demandante, cuando afirma que deje de cancelar los cánones arrendamiento de los meses de Enero a Abril de 2015, cuando lo cierto es que le cancelaba los cánones de arrendamiento a una ciudadana de nombre Ada Consuelo Prato Durán, quien es presunta familiar de la Arrendadora, siendo ella la persona autorizada por esta para recibir los pagos, y ella me entregaba los recibos firmados por la propietaria; la señora Ada Consuelo Prato Durán, me recibió la última mensualidad correspondiente al mes de enero y el 15 de febrero de 2015, no quiso recibirme más pagos, aduciendo que la propietaria se lo prohibió. Que es por esta razón y ante el hecho cierto de poder quedar en mora en el pago de los cánones de arrendamiento consignó por ante una cuenta los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, en fecha 21 de mayo de 2015. Que es falso de toda falsedad lo dicho por la demandante cuando expresa que he incumplido con la obligación de mantener en buen uso y funcionamiento tanto el inmueble dado en arrendamiento, como los muebles. Que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por existir una prohibición cierta para admitirla.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada Elda María Clavijo Rubio, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana María Doris Contreras Molina, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por la parte demandada. Solicitó respetuosamente a la juzgadora declare sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada. Que rechaza, niega y contradice, el alegato de la parte demandada, referido a que existe una prohibición cierta para admitir la presente demanda, ya que según su dicho, se trata de alquiler de un local comercial y también del alquiler de una vivienda; este argumento del demandado resulta a todas luces infundado y carente de toda lógica jurídica. Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como prueba fehaciente en que se fundamenta la presente acción de desalojo de local comercial. Que no hay lugar a dudas que las partes en el presente juicio están vinculadas por un contrato de arrendamiento de uso exclusivamente comercial, ya que lo que la demandante dio en arrendamiento al aquí demandado ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, fue un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial y el fondo de comercio denominado Tasca Cervecería y Restaurant La Gran Piragua. Que el inmueble dado en arrendamiento por la demandante, está destinado, única y exclusivamente para uso comercial, siendo por ende improcedente la vía administrativa previa establecida en el artículo 94 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal abrió la correspondiente articulación probatoria.
En fecha 20 de octubre de 2015, el demandado, ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, asistido por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, solicitó como prueba la práctica de la inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2015, la abogada Elda María Clavijo Rubio, apoderada judicial de la ciudadana María Doris Contreras Molina, promovió pruebas.
En fecha 23 de octubre de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector Río Frío, Restaurant La Gran Piragua, troncal 5, frente al puente colgante, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la inspección judicial.
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, presentó escrito de conclusiones, en el que expuso: Que es notorio y evidente que el uso dado al inmueble es tanto para uso comercial como para casa de habitación que no es otra cosa más que vivienda familiar, siendo en todo caso un negocio familiar donde se habita y se trabaja, razón por la que resulta contrario a derecho solicitar el desalojo alegando solo la existencia de un local comercial.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el a quo dictó decisión en la que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, señalada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Ernesto Barrera, apoderado judicial del ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Ernesto Barrera, apoderado judicial de la demandada Frank Reinaldo La Cruz contra de decisión dictada de fecha 06 de noviembre de 2015, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 13 de enero de 2016, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 01 de febrero de 2016, la abogada Elda María Clavijo Rubio, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana María Doris Contreras Molina, presentó escrito de informes, en el que expuso: El objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes es de uso comercial, pues en el mismo funciona el fondo de comercio denominado “TASCA CERVECERÍA Y RESTAURANT LA GRAN PIRAGUA”, fondo de comercio propiedad de la demandante y el cual fue dado en arrendamiento, junto con los bienes muebles (sobre los cuales las partes convinieron en darle la categoría de bienes inmuebles por destinación); es evidente que el fondo de comercio dado en arrendamiento es propiedad de la demandante y se encuentra debidamente registrada y permisada para el expendido de comida y bebidas alcohólicas, pues riela en el presente juicio el justo título que le acredita la propiedad que sobre el referido fondo de comercio, así como la propiedad sobre las cosas, sobre el nombre o sobre las patentes; por todo lo cual, mal puede pretender el demandado que en la presente acción se aplique las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues de ser ello así contraviene expresamente el ordinal 3 y 5 del Artículo 8 de dicha Ley. Solicitó a esta Superioridad, declare sin lugar la presente apelación, por estar la sentencia recurrida ajustada a Derecho, ya que la misma es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
En fecha 01 de febrero de 2016, el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, presentó escrito de informes en el que manifestó: Que opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 11° del Código de Procedimiento Civil, para que fuera declarada la Inadmisibilidad de la Demanda, por existir una prohibición cierta para admitirla, debido a que no se trata del alquiler de un local comercial solamente, sino también del alquiler de una vivienda que sirve de residencia a la familia del demandado, compuesta de cinco personas entre las que hay un niño de 1 año y un adolescente de 16 años; que por efecto de la relación arrendaticia se confunde los tres tipos de arrendamiento suscrito; es por esta razón que solicitó fuera declarada con lugar la cuestión previa planteada. Solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa planteada y se remita el expediente al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, a los fines de agotar la vía administrativa.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado Carlos Ernesto Barrera Guada contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2015, el a quo oyó libremente el recurso ejercido por el apoderado de la parte demandada, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
Siendo el día para presentar informes, la apoderado de la parte demandante, abogada Elda Clavijo Rubio, consignó escrito donde solicita se declare sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.
En fecha 01/02/2016, el apoderado de la parte demandada, abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, consignó escrito de informes donde pide sea declarada con lugar cuestión previa planteada y con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 el apoderado de la parte demandada, abogado Carlos Ernesto Barrera Guada contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta se encuentra contenida en el único aparte del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas:
“Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”
Así, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00429 de fecha 10/07/2008, indicó:
“De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.”
(www.tsj.gov/decisiones/scc/julio/rc.00429-10708-2008-07.553.htm)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 585 de fecha 22/05/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sobre la obligatoriedad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial, indicó:
“En efecto, para el momento de la interposición de la demanda de desalojo incoada por el accionante ya estaba en vigencia la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo artículo 5 establece lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Por su parte, el artículo 10 de la referida Ley establece lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones” (negritas de la Sala).
…omisiss…
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la apelación ejercida por el accionante y confirmó la decisión dictada en primera instancia, por cuanto, entre otros argumentos, “la acción de desalojo interpuesta por la parte demandante fue ejercida previamente al cumplimiento del contenido del artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y desocupación (sic) Arbitraria de Vivienda, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal” y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al confirmar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.“
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/585-22513-2013-13-0174.html)

De todo lo anterior así como de la revisión del expediente, esta Alzada constata que la parte demandada al contestar la demanda, interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, señalando que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo a demandar establecido en los artículos 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, trámite que él considera que debía cumplirse por tratarse de un inmueble ocupado como vivienda y como local comercial, ahora bien, consta en autos (folios 32 al 74) inspección judicial realizada en fecha 13/04/2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo y en contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 17/05/2012 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira (folios 18 al 21), que se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial exclusivamente, sin que conste inserto en autos una prueba que lleve a la certeza a este Juzgador que se arrendó el inmueble para un uso mixto, es decir, para vivienda y uso comercial, razón por la que fue acertadamente declarada por el a quo sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al no estar prohibido admitir la acción propuesta es obligatorio para este juzgador declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015 por el apoderado de la parte demandada, abogado Carlos Ernesto Barrera Guada contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, señalada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Frank Reinaldo La Cruz, por hacer sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 16-4256