JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ALFREDO ENCISO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.597.897.
DEMANDADO: Ciudadanos MACARIO SANABRIA BLANCO y ALICIA MANRIQUE DE SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.430.219 y 22.645.748, respectivamente.
APODERADO LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, IPSA 17.274.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN – Apelación del auto de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de enero de 2016 se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 8572, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con el carácter acreditado en autos en fecha 18 de diciembre de 2015, contra el auto dictado por ese Tribunal el día 9 de diciembre de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
A los folios 1 al 13 corre decisión dictada por el a quo en fecha 04 de marzo de 2015, en la que declaró: la confesión ficta de los demandados de autos ciudadanos Alicia Manrique de Sanabria, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N| V- 22.645.748 y Macario Sanabria Blanco, nacionalidad extranjera, número de cédula de identidad N° E- 84.430.219. Segundo: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Reivindicación y Daño Moral, seguida por el ciudadano Manuel Alfredo Enciso Oliveros, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V- 8.597.897, comerciante, a través de su apoderado judicial Julio Arsenio Cuellar, inscrito en el IPSA N° 17.274. TERCERO: Se le ordena a los demandados ALICIA MANRIQUE DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, con cédula identidad N° V- 22.645.748 y MACARIO SANABRIA BLANCO, nacionalidad extranjera, número de cédula de identidad N° E- 84.430.219 a REIVINDICAR la propiedad al ciudadano MANUEL ALFREDO ENCISO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V- 8.597.897, comerciante, de un lote de terreno ubicado en el Sector el Llanito Alto, vía Capacho, aldea Sucre, Municipio Independencia, Estado Táchira, el cual le pertenece al demando según se evidencia de Declaración Sucesoral N° 00155378 de fecha 27 de noviembre de 2011 de la causante ALICIA MARIA OLIVEROS DE JAIMES a su vez adquirido por documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 1, de fecha 17 de octubre de 2001, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: César Darío Oliveros Useche; Sur: Quebrada Honda; Este Terrenos que son o fueron de César Darío Oliveros Useche y Oeste: Terrenos que son o fueron de José Chacón. Cuarto: Sin lugar la solicitud de Daño Moral, solicitada por el ciudadano Manuel Alfredo Enciso Oliveros.
Diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con el carácter acreditado en autos, solicitó se ordene la ejecución forzada de la decisión.
Auto de fecha 18 de mayo de 2015, por el que el a quo en el que ordenó librar oficio para la Defensa Pública en Materia de Arrendamiento e Inquilinatos, a fin de solicitarle que se traslade al inmueble relacionado con un lote de terreno, ubicado en el Sector El Llanito, parte alta, calle Los Lirios, Aldea Sucre del Municipio Independencia del Estado Táchira a fin de verificar si el referido inmueble existe una vivienda con las características indicadas en los artículos 1 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.
A los folios 17 y 18 corre inserto oficio N° TA-SC-CI-DP1-2015-023, de fecha 21/09/2015, emanado de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria en el que se evidencia que en el inmueble objeto de la Reivindicación no se encuentra vivienda que sirva de asiento principal o se encuentre habitada, así mismo consta que a la entrevista con los ciudadanos Macario Sanabria Blanco y Alicia Manrique de Sanabria, presentaron Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de abril de de 2014.
A los folios 19 al 21 corre diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, en la que el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar con el carácter acreditado en autos en la que solicitó se ordene oficiar al INTI-Táchira a fin de que verifiquen la existencia del supuesto certificado que por iniciativa de sus representados se verificó la inexistencia en el INTI-Caracas ya que la copia incorporada presenta muchas incongruencias y dudas por la estructura y sellado incoherente de las hojas de seguridad que hace la ilicitud del documento.
Al folio 22 corre inserto auto de fecha 08 de octubre de 2015, por el que el a quo ordenó librar oficio para el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a fin de solicitar que se remita a este despacho copia fotostática certificada del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, signada con el N° 202802014RAT0184974 de fecha 15 de abril de 2014 a favor de la ciudadana Alicia Manrique de Sanabria titular de la cédula de identidad N° V- 22.645.748, quedando anotada en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el N° 100, Tomo 3006 de fecha 08 de mayo de 2014.
Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, por la que el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con el carácter de autos, solicita se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia.
Auto de fecha 09 de diciembre de 2015, por el que el a quo destacó que existe un derecho privilegiado a favor de la ciudadana Alicia Manrique de Sanabria, lo que hace improcedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 04 de marzo de 2015.
Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, con el carácter acreditado en autos, en la que apeló a todo evento de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2015.
Auto de fecha 07 de enero de 2015, por el que el a quo oyó un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Julio Mora Cuellar, apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2015, acordando remitir las copias certificadas de las actas conducentes al Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 25 de enero de 2016, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 12 de febrero de 2016, el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, apoderado del ciudadano Manuel Alfredo Enciso Oliveros, presentó ante esta Alzada escrito de informes, en el que realizó un recuento de lo ocurrido en la presente causa y solicitó que esta superioridad realice la revisión total y definitiva de la incongruencia entre las dos decisiones del mismo tribunal que modifican la esencia y naturaleza jurídica de la cosa juzgada, para así verificar y definir la verdad de la controvertida decisión apelada.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 por el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Arsenio Mora Cuellar contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha siete (07) de enero de 2016, el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido por el apoderado de la parte demandante, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado, donde se le dio entrada, el trámite y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones.
Siendo el día para presentar informes, el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, consignó escrito donde hace un resumen de la controversia y solicita que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo.
En fecha 24/02/2016, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 por el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Arsenio Mora Cuellar contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 04/03/2015, en virtud que la parte co-demandada, ciudadana Alicia Manrique de Sanabria tiene un título de garantía de permanencia socialista agraria y la carta de registro agrario.
Ante lo encontrado en actas, se impone traer a colación el contenido del artículo 17, parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, cuyo texto se señala:
“Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”
Luego de la revisión del expediente, en estricta sujeción y acatamiento del texto legal, parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Alzada encuentra que está plenamente ajustado a derecho declarar improcedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el a quo en fecha 04/03/2015, ya que la norma así lo ordena, razón determinante por la que este juzgador declara sin lugar la apelación con al consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015 por el apoderado de la parte demandante, abogado Julio Arsenio Mora Cuellar contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 04/03/2015.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadano Manuel Alfredo Enciso Oliveros, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. N° 16-4261