REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
205° y 157°
DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° 1.530.255.
Apoderado del demandante:
Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.418
DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSÉ JOAQUIN RONDON ALVIAREZ y KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, titulares de la cédula de Identidad N° 8.095.851 y 9.349.297, respectivamente.
Abogado asistente del co-demandado José Joaquín Rondón:
Abogados Winston Orlando Sánchez Morales y Gladys Morales de Varela, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 73.589 y 10.964, en su orden.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).
En fecha 23 de octubre de 2015 se recibió previa distribución, expediente signado con el No. 18.494, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, apoderado de la parte demandante, en fecha 08 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de marzo de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
En fecha 27-10-2015, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, apoderado del ciudadano Francisco Antonio Casique Porras, presentó escrito en el que solicitó que la presente causa fuese decidida por un Tribunal con asociados, solicitud que fue acordada por este Tribunal, en actuaciones que corren inserta a los folios 388 al 399.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
De los folios 1-13, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-10-2010, por el ciudadano Francisco Antonio Casique Porras, asistido por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en el que demandó a los ciudadanos Karina Lisset Casique Alviárez y José Joaquín Rondón Alviárez, en su condición de herederos de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas por Reconocimiento de Unión Concubinaria existente entre Francisco Antonio Casique Porras y Rita Elisa Alviárez Rojas, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en: PRIMERO: El reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la de cujus Rita Elisa Alviárez Rojas, por más de 35 años, en unión pública y estable y con intención de procreación. SEGUNDO: Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales. Alegó que mantuvo unión concubinaria con la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas, por más de 25 años, quien falleció el 30-03-2010, en el Hospital Central de San Cristóbal; que de dicha unión procrearon una hija de nombre Karina Lisset Casique Alviárez. Que su concubina tenía un hijo de nombre José Joaquín Rondón Alviárez. Que durante esa unión adquirieron varios bienes los cuales describió. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00 o su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de 7692,30. De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro, así como un inventario judicial de los muebles y enseres que conforman el inmueble de la vivienda. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 11-10-2012, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto llamando hacerse parte en el juicio a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con el articulo 507 del Código Civil y declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente.
Por auto de la misma fecha 11-10-2012, el a quo admitió nuevamente la demanda acordando emplazar a los demandados y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, ordenó la publicación del edicto.
De los folios 201-213, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 05-10-2013, por el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de autos, en el que demandó a los ciudadanos Karina Lisset Casique Alviárez y José Joaquín Rondón Alviárez, en calidad de herederos de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas, quien falleció el día 30-03-2010, para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en: PRIMERO: El reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre su representado y la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas, el cual inició el día 01-02-1975 y concluyó el 30-03-2010, por más de 35 años, en unión pública estable y con intención de procreación. SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
Por auto de fecha 11-11-2013, el a quo admitió la reforma de la demanda.
Al folio 217, edicto publicado dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 04-02- 2014, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, en el que reconoció la unión concubinaria que existió entre su padre Francisco Antonio Casique Porras y su señora madre Rita Elisa Alviárez Rojas, que se inició el 01-02-1975 y concluyó el 30-03-2010 por más de 35 años. Así mismo, que es cierto que adquirieron los bienes mencionados en el libelo de demanda, así como el monto de dinero efectivo contenido en los cuentas de ahorros Nos. 1-120-0043959, 1-120-0043930 del Banco de Venezuela y No. 0026-61-0010002550 del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario.
En fecha 05-02-2014, el ciudadano José Joaquín Rondón Alviárez, asistido por los abogados Winston Orlando Sánchez Morales y Gladys Morales de Varela, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo la supuesta unión concubinaria. Alegó que desde el 01-02-1975 hasta el 30-03- 2010, su señora madre estuvo casada con su señor padre José Justiniano Rondón Camacho, según consta en acta de matrimonio No. 160 emitida por el registro civil de la Parroquia Táriba y que a su vez el demandante estaba casado con la ciudadana Felicia Guillén Ramírez, según acta de matrimonio de fecha 12-02-1959, por lo que mal podía alegar un supuesto concubinato si ambos estaban casados con terceras personas. Que lo cierto es que procrearon una hija y que su reconocimiento lo hizo varios años después de su nacimiento, que llama la atención que los bienes tanto el terreno como el vehículo y todas las cuentas bancarias fueron adquiridas a nombre de su señora madre. Que el demandante pretende que se declare un supuesto concubinato, lo que atenta contra el orden público y las buenas costumbres, pues tanto como el demandante y su señora madre estaban casados y que además el demandante en nada contribuyó al patrimonio, que tampoco estaban cohabitando como pareja. Pidió se declare si lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y se nieguen las medidas solicitadas.
En fecha 07-03-2014, el ciudadano José Joaquín Rondón Alviárez, asistido por los abogados Winston Orlando Sánchez Morales y Gladys Morales de Varela, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Acta de matrimonio No. 160 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Táriba. Acta de matrimonio No. 25, de fecha 12-02-1959 matrimonio efectuado entre los ciudadanos Francisco Antonio Casique Porras y la ciudadana Felicia Guillén Ramírez. Partida de nacimiento No. 1939 de fecha 22-12-1976. Copia de los recibos de los servicios públicos CANTV y Hidrosuroeste.
En fecha 07-03-2014, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas en el que promovió: Acta de defunción No. 402, de fecha 22-04-2010, de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas; partidas de nacimientos Nos. 1939 de fecha 22-12-1976 y No. 2414, de fecha 21-08-1961 de los ciudadanos Karina Lisset Casique Alviárez y José Joaquín Rondón Alviárez; -Sentencia de divorcio de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas y José Justiniano Rondón Camacho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-03-1997; -Sentencia de divorcio entre su poderdante y la ciudadana Felicia Guillén Ramírez dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-01-1989; -Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bao el No. 73, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 07-12-1978; -documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho inserto bajo el No. 77, Tomo 15, de fecha 26-05-2004 y certificado de Registro de Vehículo No. 23809693 de fecha 30-11- 2006; -facturas en 39 folios útiles; -copias de las libretas de ahorros del Banco de Venezuela y Banco Bicentenario; -testimoniales de los ciudadanos Amanda Chacon, José Ricardo Almeira Suárez, Doris Milagros Chacón García y Cruz Delina Ortega Peña.
En fecha 07-03-2014, la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió pruebas.
Por autos de fechas 17-03-2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos José Joaquín Rondón Alviárez, asistido por el abogado Winston Orlando Sánchez Morales. Jesús Armando Colmenares Jiménez, co-apoderado de la parte actora y por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez.
En fecha 25-04-2014, rindieron declaración los ciudadanos Amanda Chacón de Rojas, José Ricardo Almeira Suárez, Doris Milagros Chacón Mendoza, Nelsy Elena Mogollón García, Crusdelina Ortega Peña.
En fecha 26-05-2014, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, apoderado del ciudadano Francisco Antonio Casique Porras, presentó escrito de informes en el hizo un análisis de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y solicitó sea declarada con lugar la demanda y la existencia de la comunidad concubinaria entre su poderdante y la ciudadana Rita Elisa Alviárez, que se inició el día 01-02-1975 y concluyó el día 30-03-2010 por más de 35 año, en unión pública estable y con intención de procreación.
En fecha 27-05-2014, el ciudadano José Joaquín Rondón Alviárez, asistido de abogado, presentó escrito de informes en el que hizo un estudio del proceso y agregó que no existe ninguna manifestación de voluntad en vida de su señora madre en el sentido de que ella hubiera reconocido ante una prefectura o notario o funcionario administrativo que pudiera servir para demostrar la existencia de una comunidad concubinaria, dado que ella trabajaba adscrita al Ministerio de Salud, que hubiere sido conveniente ese reconocimiento a los efectos de que su pareja hubiere recibido los beneficios que por causa de su relación laboral corresponden a los esposos o concubinos y si ella no quiso que el demandante tuviera esos beneficios en vida, ¿sería procedente otorgárselos después de fallecida?.
En fecha 06-06-2014, el ciudadano José Joaquín Rondón Alviárez, asistido de abogado, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que manifestó que es claro que el concubinato putativo no lo puede alegar en esta fase del proceso, sino que además es una figura que no procede en primer lugar porque se trata de que una de las partes sea casada, en este caso para la fecha del inicio alegado por el demandante 01-02-1975 ambos estaban casados y en segundo lugar no puede alegar la ignorancia de su propia circunstancia de casado, ni tampoco alegar la ignorancia de que su señora madre estaba casada, pues el mismo demandante presentó la sentencia de divorcio de ella, durante el periodo probatorio, divorcio que fue efectuado mucho años después de la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria y que además la presentación a la codemandada no la pudo reconocer, pues su señora madre estaba casada para la fecha del nacimiento. Solicitó que la presente demanda fuese declara sin lugar.-
En fecha 20-03-2015, el a quo dictó la decisión en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS, contra los ciudadanos KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ y JOSÉ JOAQUÍN RONDON ALVIAREZ. En consecuencia, queda establecido que entre Francisco Antonio Casique Porra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.530.255 y la de cujus RITA ELIA ALVIAREZ ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.297 existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día trece (13) de marzo de 1997, hasta el día treinta (30) de marzo de 2010. SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil . Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes. ”
En fecha 08-10-2015, el abogado Jesús Colmenares, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 20-03- 2015.
Por auto de fecha 15-10-2015, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jesús Colmenares, actuando con el carácter de autos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.
A solicitud de la parte demandante se constituyó el tribunal en asociados conformándose como tal el día 02-11-2016, siendo elegidos por la parte demandante, el abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.479, quien quedó seleccionado como ponente, y por la parte co-demandada el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.835.
En fecha 07-01-2016, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, apoderado del ciudadano Francisco Antonio Casique Porras, presentó escrito informes ante esta alzada en el que hizo un recuento detallado de todo lo ocurrido a lo largo del proceso y solicitó sea declarada con lugar y de manera expresa el reconocimiento de la comunidad concubinaria que existió entre su poderdante Francisco Antonio Casique Porras y la ciudadana Rita Elisa Alviárez desde el 01-02-1975 hasta el 30-03-2010, por el fallecimiento de ella, ya que su poderdante desconocía rotundamente el hecho de que su concubina no se hubiese divorciado del padre de su hijo. Situación que ella misma desconocía, pues pensaba que se encontraba divorciada, es tanto que el patrimonio fue adquirido a su nombre, ya que siempre se identificó como soltera. Así como también del cúmulo probatorio quedó demostrado que nadie tenía conocimiento de que la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas, continuaba casada ya que desde el año 1963, se encontraba separada de su cónyuge.
En fecha 08-01-2016, el ciudadano José Joaquín Rondón Alviárez, asistido de abogados, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que manifestó que la apelación no tiene ningún sentido jurídico, pues para la fecha en que el demandante alega el inicio de la supuesta unión conbunaria ambos estaban casados, que es solo a partir del último de los dos divorcios que se abre la posibilidad de alegar la supuesta unión concubinaria, tal como lo estableció la sentencia del a quo, por lo que solicitó sea ratificada en todas sus partes por ser totalmente ajustada a derecho, y reiteró la solicitud de condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 19-01-2016, el ciudadano José Joaquín Rondón Alviárez, asistido de abogados, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria en el que solicitó que la sentencia de primera instancia sea ratificada en todas sus partes por ser totalmente ajustada a derecho y que la apelación interpuesta sea desechada y que a su vez el apelante sea condenado en costas y costos de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no tiene ningún fundamento legal, ni constitucional.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
Del análisis de las actas procesales se desprende que, contestada como lo fue la demanda por parte de los codemandados, Karina Lisset Casique Alviárez reconoce expresamente que entre sus padres, Francisco Antonio Casique Porras y Rita Elisa Alviárez Rojas, existió una unión concubinaria que se inició el día 01-02- 1975 y concluyó el 30-03-2010 por el fallecimiento de su señora madre. Que durante ese lapso de tiempo los concubinos no solo la procrearon sino que además adquirieron bienes de fortuna. Por su parte el codemandado José Joaquín Rondón Alviárez, alega que ciertamente existió la unión concubinaria alegada en la demanda, pero que no se inició en la fecha aducida toda vez que ambos concubinos eran casados durante los inicios de la misma y que el impedimento cesó a partir del momento en que se produce las sentencias de divorcio correspondiente a cada uno se ellos. De igual forma alega que la condición de casados de los concubinos era perfectamente conocidos por cada uno de ellos, introduciendo así en la Litis un hecho nuevo.
Así las cosas se concluye que el único hecho controvertido en el presente proceso es la fecha de inicio de la relación concubinaria, el cual deberá ser probado por el demandante, mientras que el hecho nuevo antes señalado indefectiblemente deberá ser demostrado por quien lo alegó.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Seguidamente este tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por la partes.
El demandante acompaña el libelo de la demanda con la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas, que se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de dicho instrumento que la ciudadana antes mencionada, es decir, Rita Elisa Alviárez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.888.740, falleció el día 30 de marzo de 2010.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Karina Lisset Casique Alviárez, inscrita bajo el No. 1939 de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que se valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y mediante dicho documento queda demostrado que la referida ciudadana nació el día 29 de noviembre de 1976, que es hija de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas y del demandante Francisco Antonio Casique Porras, quien la reconoció como hija el día 11 de octubre de 1984.
Copia fotostática certificada del acta de nacimiento inserta bajo el N° 2.414, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, que se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante el mismo queda plenamente demostrado que el día 21 de agosto de 1961 se produce el nacimiento del ciudadano José Joaquín Rondón Alviárez, quien es hijo de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas.
Del mismo modo el demandante produce junto con el libelo de la demanda copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 73, Tomo 1°, protocolo primero, de fecha 7 de diciembre de 1978, el cual no se valora por no guardar relación alguna con la controversia que nos ocupa.
Documento otorgado por vía de autenticación por ante la Notaría Pública de San Juan de Colón, inscrito bajo el N° 77, Tomo 15, de fecha 26 de mayo de 2004, a través del cual la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas adquiere un automóvil allí descrito, que no se valora por no guardar relación alguna con la controversia que nos ocupa, toda vez que la Litis no persigue pronunciamiento alguno de carácter patrimonial.
Facturas originales de adquisición de muebles y enseres que no se valoran por no guardar relación con el tema debatido.
Dentro de la articulación probatoria del proceso, además del acta de defunción de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Karina Lisset Casique Alviárez y José Joaquín Rondón Alviárez, ya debidamente valoradas, el demandante promovió copia certificada de la sentencia de divorcio de FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS y FELICIA GUILLÉN RAMÍREZ, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Por tratarse de un documento administrativo producido por un funcionario público con plena competencia para ello, se le confiere el valor probatorio que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y mediante este instrumento evidenciándose que en fecha 29 de diciembre de 1988 los ciudadanos de FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS y FELICIA GUILLÉN RAMÍREZ solicitaron se decretara su divorcio por ruptura prolongada, es decir, por la causal prevista en el artículo 185-A, y que el día 17 de enero de 1989 se produce la correspondiente sentencia de divorcio.
Igualmente promovió copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores del Estado Táchira, documento ese que, por ser un documento administrativo producido por un funcionario público con plena competencia para ello, se le confiere el valor probatorio que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y mediante este documento queda demostrado que en fecha 29 de enero de 1997 los ciudadanos JOSE JUSTINIANO RONDÓN CAMACHO y RITA ELISA ALVIÁREZ ROJAS, solicitaron se decretara su divorcio fundamentando la demanda en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
También promovió el demandante el testimonio de los ciudadanos AMANDA CHACÓN, JOSÉ RICARDO ALMEIRA SUÁREZ, DORIS MILAGROS CHACÓN MENDOZA, NELSY ELENA MOGOLLÓN GARCÍA y CRUZ DELINA ORTEGA PEÑA. Una vez analizados dichas declaraciones se aprecia que los testigos son contestes respecto a que conocen a los ciudadanos JOSE JUSTINIANO RONDÓN CAMACHO y RITA ELISA ALVIÁREZ ROJAS desde hace 31 años, que entre ambos existió una relación concubinaria de forma pública y notoria, que durante la vigencia de esta relación concubinaria, establecieron su domicilio en inmueble ubicado en Carrera 6 entre Calles 5 y 6, N° 4-27 del Barrio Las Flores de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que durante ese tiempo que duró la sociedad concubinaria procrearon una hija que responde al nombre de Karina Lisset Casique Alviárez y que el trato que se dispensaban era el de una familia común y corriente.
Por su parte el codemandado José Joaquín Rondón Alviárez promovió dentro de la articulación probatoria ordinaria las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos. Este tribunal no le confiere valor probatorio a este pretendido medio de probanza en virtud de que, como es perfectamente sabido y ha quedado establecido en forma pacífica por el Máximo Tribunal, el mismo no constituye ninguna de las pruebas establecidas y reconocidas en la legislación.
Así mismo promovió copia certificada del acta de matrimonio inserta en los libros respectivos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, bajo el N° 160, que corresponde a los ciudadanos Antonio Casique Porras y la ciudadana Felicia Guillén Ramírez el cual se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante el mismo queda plenamente demostrado que el día 20 de agosto de 1960 los referidos ciudadanos, José Justiniano Rondón Camacho y Rita Elisa Alviárez Rojas, contrajeron matrimonio civil.
Promueve además copia certificada del acta de matrimonio inscrita en los libros respectivos llevados por ante la Cámara Municipal del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 1959, bajo el N° 25, en la cual se hace constar que en dicha oportunidad se celebró el matrimonio civil de los ciudadanos Francisco Antonio Casique Porras y la ciudadana Felicia Guillén Ramírez. se valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante el mismo queda plenamente demostrado que en esa fecha, 12 de febrero de 1959, los mencionados ciudadanos, Francisco Antonio Casique Porras y la ciudadana Felicia Guillén Ramírez quedaron unidos mediante el vínculo conyugal.
Promovió de igual forma copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Karina Lisset Casique Alviárez, inscrita bajo el N° 1939, la cual ya fue valorada con anterioridad.
Produjo copia de un estado de cuenta expedido por el Centro de Cirugía San José, C. A. el cual fue impugnado por la parte demandante dentro de la oportunidad legal, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
Finalmente produjo una serie de recibos de diferentes servicios públicos los cuales son desechados por no guardar relación con el tema debatido.
Por su parte la codemandada Karina Lisset Casique Alviárez produjo como medios probatorios el mérito favorable de los autos. Por las razones señaladas ut supra, este tribunal no valora en forma alguna la pretendida prueba.
PARTE MOTIVA
Mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005 emanada de la Sal Constitucional y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.”
Para la adecuada declaración de una unión concubinaria se exigen los siguientes requisitos: A) Que la pareja viva en la misma forma en que viven un marido y una mujer unidos por el vínculo matrimonial. B) Que la unión sea monogámica, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer. C) Que se trate de una unión estable y permanente con un mínimo de dos (2) años por lo menos. D) Que se trate de uniones entre personas de diferentes sexos. E) Que no exista entre la pareja impedimento alguno para contraer matrimonio, Respecto a este último requisito, puede darse el caso, de que uno de los concubinos esté casado, y durante la existencia de este lazo civil, no puede existir una unión concubinaria, pero si una relación de hecho entre la pareja y en este caso, de demostrarse que ambos contribuyeron con el esfuerzo común al engrandecimiento de su patrimonio o adquirieron otros bienes, debe darse en este caso, una comunidad estrictamente de bienes entre ellos, y no concubinaria por estar uno de ellos casados, y siendo ello así la parte puede reclamar con relación a su participación sobre los bienes comuneros, ya que precisamente el artículo 767 del Código Civil no limita estas uniones de hecho sólo respecto a los bienes adquiridos por quienes conviven permanentemente como pareja, siendo uno de ellos casados, sólo que no establece la presunción de esa comunidad de bienes, si uno de ellos está casado.
Así mismo se ha establecido que no obstante existir el impedimento para declarar el concubinato por encontrarse una de las partes unidas en matrimonio con otra persona, existe una unión estable de hecho. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes citado expuso:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
En el caso que se resuelve ha quedado plenamente demostrado que ambas personas, no obstante encontrarse unidas matrimonialmente con otras personas, mantuvieron una unión estable de hecho desde hace mas de 31 años, es decir que, tomando en cuenta que las declaraciones de los testigos fueron rendidas en el mes de abril de 2014, los hechos referidos datan en el año de 1983. Es decir que mediante las testimoniales antes señaladas queda plenamente demostrado que el demandante Francisco Antonio Casique Porras y la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas mantenían una unión estable de hecho en forma pública, notoria, como personas unidas en matrimonio, habitando un hogar común y en forma permanente, reuniéndose de esa forma los requisitos exigidos para declarar este tipo de unión, y así se decide.
De igual forma ha quedado plenamente demostrado que el día 17-01-1989 se produce la sentencia de divorcio que declara extinguido el vínculo matrimonial que unía al demandante Francisco Antonio Casique Porras con la ciudadana Felicia Guillén Ramírez. Por tanto resulta obvio que a partir de entonces cesa para él, el impedimento a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, en lo que al demandante se refiere, ya que él continúa presumiendo que su pareja es soltera y que no existe prohibición alguna que le impida contraer matrimonio, es decir, desconoce el verdadero estado civil de su pareja. Por tanto, se concluye que a partir del día 17-01-1989 comienza el concubinato putativo entre el demandante, Francisco Antonio Casique Porras y la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas, Así se declara.
La presunción de que el demandante desconocía el verdadero estado civil de su pareja es una presunción de buena fe, y tomando en cuenta que el codemandado José Joaquín Rondón Alviárez en el acto de contestación a la demanda declara que tanto su señora madre, Rita Elisa Alviárez Rojas como Francisco Antonio Casique Porras “estaban en conocimiento de su propia condición de casados, así como también del estado civil de casado de la otra persona” introduciendo en la litis un hecho nuevo, correspondía a éste la carga de probar fehacientemente tal aseveración a fin de desvirtuar la buena fe presumida a favor del demandante. Observa quien aquí sentencia que absolutamente nada al respecto demostró el ciudadano José Joaquín Rondón Alviárez, razón por la cual se concluye que el demandante Francisco Antonio Casique Porras no tenía conocimiento del verdadero estado civil de su pareja Rita Elisa Alviárez Rojas durante el tiempo de esa unión. Así se establece.
De la misma forma se aprecia que en fecha 12-03-1997 el Tribunal de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Estado Táchira produjo sentencia mediante la cual declaraba el divorcio de los ciudadanos José Justiniano Rondón Camacho y Rita Elisa Alviárez Rojas. En consecuencia este sentenciador considera que al cesar el vínculo matrimonial de la ciudadana RITA ELISA ALVIÁREZ ROJAS, ya no había impedimento alguno para que contrajera válidamente matrimonio con su pareja, Francisco Antonio Casique Porras, y por tanto es a partir de dicha fecha cuando se inicia la unión concubinaria entre ambas partes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, constituidos con asociados, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, por la representación legal de la parte demandante, abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMÉNEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Casique Porras, contra los ciudadanos Karina Lisset Casique Alviárez y José Joaquín Rondón Alviárez, pero con motivación diferente a la sustentada por la recurrida.
TERCERO: Se establece que el demandante FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS y la ciudadana RITA ELISA ALVIÁREZ ROJAS, mantuvieron desde el día 01 de abril de 1983 una unión estable de hecho.
CUARTO: Que a partir del día 17 de enero de 1989, fecha en la cual se produce la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS y FELICIA GUILLÉN RAMÍREZ, cesa el impedimento para que dicho ciudadano pudiera unirse en concubinato con la ciudadana RITA ELISA ALVIÁREZ ROJAS.
QUINTO: Que a partir de la fecha antes citada, es decir, 17-01-1989, comenzó el concubinato putativo entre el demandante FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS y la ciudadana RITA ELISA ALVIAREZ ROJAS.
SEXTO: Que a partir del día 12 de marzo de 1997, fecha en que se produce la sentencia de divorcio que declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos JOSÉ JUSTINIANO RONDÓN CAMACHO con la ciudadana RITA ELISA ALVIÁREZ ROJAS, cesa el concubinato putativo de dicha ciudadana con el demandante FRANCISCO ANTONIO CASIQUE PORRAS, y se convierte en una unión concubinaria pura y simple, unión esta que perduró hasta el día 30 de marzo de 2010, fecha en la que se produjo el fallecimiento de esta última.
SEPTIMO: Se condena en costas al codemandado JOSÉ JOAQUÍN RONDÓN ALVIAREZ, por haber resultado totalmente vencido en este proceso todo conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
Juez Ponente,
Abg. Pedro Neptalí Varela Zambrano
Juez Asociado,
Abg. Oscar Eduardo Useche Mojica
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:40 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4233
El Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión consignada precedentemente por el Juez Ponente Abog. Pedro Neptalí Varela Zambrano y aprobada por el Juez Asociado Oscar Eduardo Useche Mojica, por lo que salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los términos siguientes:
La decisión suscrita por la mayoría de este Tribunal constituido con asociados consideró que el demandante Francisco Antonio Casique Porras y la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas mantuvieron una unión estable de hecho en forma pública, notoria, como personas unidas en matrimonio, habitando un hogar común y en forma permanente, reuniendo de esa forma, los requisitos exigidos para declarar ese tipo de unión. A la par de esto último, concluyeron que desde el día 17 de enero de 1989, oportunidad en que quedó firme la sentencia que declaró extinguido el vínculo matrimonial que mantuvo el actor con la ciudadana Felicia Guillén Ramírez, cesó para este el impedimento que refiere el artículo 767 del Código Civil ya que presumía que su pareja (Rita Elisa Alviárez Rojas) era soltera y que no existía prohibición alguna que les impidiera contraer matrimonio, dictaminando entonces que desde esa fecha (17-01-1989) iniciaba el concubinato putativo entre el demandante y la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas.
De igual forma los Jueces asociados concluyeron que el actor Francisco Antonio Casique Porras desconocía el verdadero estado civil de Rita Elisa Alviárez Rojas fijando esto último como presunción de buena fe, fundándose para ello en que el co-demandado José Joaquín Rondón Alviárez cuando contestó la demanda declaró que tanto el actor como su progenitora estaban en conocimiento de su propia condición de casados, como del estado civil de casado de la otra persona, constituyendo un hecho nuevo a la litis, por lo que le correspondía a José Joaquín Rondón Alviárez la carga de probar tal aseveración para con ello desvirtuar la buena fe presumida a favor de Francisco Antonio Casique Porras y dado que el co-demandado no demostró nada en lo absoluto, se inclinaron por precisar que el actor no tenía conocimiento del estado civil de Rita Elisa Alviárez Rojas durante el tiempo de su unión.
Así mismo, pese a constar en actas la sentencia del divorcio entre Rita Elisa Alviárez Rojas y el ciudadano José Justiniano Rondón Camacho, de fecha 12 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los jueces asociados consideraron que a partir de esta última fecha (12-03-1997) cesó el vínculo matrimonial de Rita Elisa Alviárez Rojas, no existiendo impedimento para que contrajera matrimonio válido con Francisco Antonio Casique Porras, por lo que es a partir de esta última fecha que se inició la unión concubinaria entre ambos.
Al respecto observo que el a quo emitió pronunciamiento por demás ajustado a derecho al señalar en sus conclusiones, específicamente la marcada como “CUARTA”, en la que precisó que “… la codemandada es hija del demandante y su presunta concubina, la extinta Rita Elisa Alviárez Rojas, el convenimiento que hizo de la demanda en todas y cada una de sus partes concatenada con las sentencias de divorcio que fueron promovidas tanto por la parte actora como el codemandado José Joaquín Alviárez, resta certeza a la pretensión de la parte actora y por ende al referido convenimiento, en lo que corresponde al tiempo de duración de la relación de hecho, por cuanto la procreación de hijos no hace plena prueba, ni mucho menos permite obviar limitaciones derivadas de la interpretación que la Sala Constitucional hizo de una norma que tiene rango supralegal.” (sic)
A la par de esto último, estimo que el juez de instancia estableció de modo acertado que la alegada unión concubinaria del actor con la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas existió desde el día 13 de marzo de 1997 hasta el 30 de marzo de 2010, ello en razón de que ambos gozaban del estado civil de casados con terceras personas ya que en el caso del actor quedó demostrado que fue a partir del 24 de enero de 1989 cuando cesó para este el impedimento para contraer matrimonio a tenor del artículo 767 del Código Civil y respecto a la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas, su vínculo matrimonial quedó disuelto de manera definitiva y firme en fecha 10 de abril de 1997, fecha en la que se estampó el auto correspondiente y lo establecido por el asociado juez ponente, respaldado por el segundo juez asociado se contradice en cuanto a la fecha de inicio establecida como del año 1983, pues el hecho de estar ambos casados con terceras personas le resta certeza a lo concluido por el ponente ya que si habla de concubinato putativo y las pruebas que promueve el propio actor están circunscritas a copias fotostáticas certificadas de las sentencias de divorcio de ambos, fechadas “04-08-1997” en el caso de Rita Elisa Alviárez Rojas, mientras que la del actor tiene fecha del “18-04-1989”, ese hecho concreto de haber sido promovida ambas por el actor va en contra del denominado concubinato putativo puesto que pone en evidencia que estaba consciente de su estado civil de casado sino que así mismo conocía y estaba sabido del estado civil de la ciudadana Rita Elisa Alviárez Rojas, razón elemental por la que este Juzgador no comparte la calificación dada por el ponente y aprobada por el Juez Asociado.
Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado el Juez ponente asociado, respaldado por el otro juez asociado. Fecha ut supra.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Juez Ponente,
Pedro Neptalí Varela Zambrano
El Juez Asociado,
Oscar Eduardo Useche Mojica
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
Exp. 15-4233
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