JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de marzo de 2016.
205° y 157°
RECUSANTE:
JUAN HUMBERTO MIELES ARAMBULA, titular de la cédula de identidad N° 9.211.025.
RECUSADO:
Abg. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
RECUSACIÓN – INCIDENCIA
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 7649, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, contra el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Molina Camacho, en el expediente signado bajo el N° 7649.
Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de la recusación propuesta en dicha causa por el ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, contra el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Molina Camacho.
Vencido el lapso de pruebas siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, lo siguiente:
Escrito de fecha 25 de enero de 2016, suscrito por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando en nombre y en representación del ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, parte demandada en el procedimiento de acción reivindicatoria, interpuesto por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, expediente N° 7649, en el cual solicitó suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva la REVISIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA, que determinará la NULIDAD DE LA SENTENCIA, toda vez que la ejecución de la misma causaría graves daños y perjuicios a su representado.
Auto de fecha 19 de enero de 2016, por el que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decretó la ejecución forzada de la decisión e igualmente acordó que el demandado Juan Humberto Mieles Arámbula, hiciera entrega del inmueble que ocupa, el cual se encuentra constituido por un cubículo que forma parte de la oficina 11, piso 2, del edificio colonial, “Dr. Luis Alberto González” (sic); fijó el día 11 de febrero de 2016, a las 2:00 de la tarde, para materializar dicha medida.
Diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, parte demandada, en la causa N° 7649, mediante la cual interpuso formal RECUSACIÓN contra el abogado Juan José Molina Camacho, Juez temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el recusado haber emitido opinión adelantada, sobre el fondo de la ejecución de la sentencia y sobre la oposición formulada en base y con fundamento en la REVISIÓN CONSTITUCIONAL ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL.
Auto de fecha 23 de febrero de 2016, en el que el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, de igual forma acordó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita informe sobre la incidencia de la recusación y cualquier otra actuación que considere necesaria.
En fecha 07 de marzo de 2016, este Tribunal agrego al expediente oficio N° 5790-131, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, donde informa que por omisión involuntaria no presentó el informe correspondiente en la incidencia de recusación.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera el ciudadano Juan Humberto Mieles Arambula, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2016, contra el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Molina Camacho, por cuanto a su decir, “…de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido el recusado opinión adelantada, sobre el fondo de la ejecución de la sentencia y sobre la oposición formulada en base y con base en la revisión constitucional ante el tsj en Sala Constitucional”, enmarcando la recusación propuesta conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que el apoderado de la parte demandada recusa al ciudadano Juez por haber incurrido, según su juicio, en adelanto de opinión.
Sobre este particular, debe destacarse la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas y respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)

Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara que el Juez recusado se encontrase incurso en la causal 15 contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada encuentra que al no haberse probado lo que se denuncia del juez aunado a que tampoco especificó y aún menos demostró que se amparaba en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, sentencia N° 2140 del 07/08/2003, para recusar por causa distinta a las previstas en el artículo 82 ejusdem, la recusación no procede con la consecuente declaratoria sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2016 por el ciudadano Juan Humberto Mieles Arámbula, parte demandada, contra el Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Molina Camacho, en el expediente de la nomenclatura de ese Tribunal, N° 7649.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia Nº 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Molina Camacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y cinco (11:55) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el Nº _____ al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.
Exp. 15-4274.