REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadanos MARIA MELANIA SANCHEZ DE DUQUE, CARLOS JULIO SANCHEZ CARDENAS, ARACELI SANCHEZ CARDENAS, RAUL ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, PEDRO DAMIAN SANCHEZ CARDENAS, ANA JOSEFA SANCHEZ DE ZAMBRANO e YSRRAEL BOLIVAR SANCHEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.989.242, 4.203.194, 4.212.951, 4.207.136, 5.639.558, 5.639.557 y 9.211.423, respectivamente.
Apoderada de los solicitantes:
Abogada María Zenaida García de Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.844.
MOTIVO:
INTERDICCIÓN-CONSULTA
En fecha 14 de marzo de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 34.971, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 25 de febrero de 2016, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Ana Mireya Sánchez Cárdenas.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-5, escrito presentado para distribución en fecha 07-10-2013, por los ciudadanos MARIA MELANIA SANCHEZ DE DUQUE, CARLOS JULIO SANCHEZ CARDENAS, ARACELI SANCHEZ CARDENAS, RAUL ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, PEDRO DAMIAN SANCHEZ CARDENAS, ANA JOSEFA SANCHEZ DE ZAMBRANO e YSRRAEL BOLIVAR SANCHEZ CÁRDENAS, asistidos de abogado, en el que solicitaron la interdicción de la ciudadana Ana Mireya Sánchez Cárdenas y que se le nombre como tutor interino a la ciudadana Araceli Sánchez Cárdenas. Alegaron que de la unión matrimonial habida entre sus padres, ciudadanos Saúl Sánchez Guerra y María Cora Cárdenas de Sánchez, fueron procreados 08 hijos, entre ellos la ciudadana Ana Mireya Sánchez Cárdenas, cuya filiación se demuestra según acta de nacimiento No. 154 que se anexa, quien desde su nacimiento presenta dificultades mentales que le impiden el desenvolvimiento en forma individual. Que debido al fallecimiento de sus padres, Ana Mireya quedó bajo el cuidado y custodia de su hermana de consaguinidad Araceli Sánchez Cárdenas, ya que ella no tiene la capacidad mental ni física para desenvolverse por sí sola en sus necesidades diarias, aunado a ello, debido al fallecimiento de sus padres adquirió por herencia una serie de bienes inmuebles según lo establece el certificado de solvencia de sucesiones 0186959, de fecha 04-11-2005, que se anexa, de los cuales no tiene la capacidad para administrar por sí sola. Que por decisión de todos sus hermanos de consanguinidad decidieron que se nombre como tutora interina a la ciudadana Araceli Sánchez Cárdenas, ya que es la persona que ha estado con ella a lo largo de toda su vida, conociendo sus necesidades y la forma de cómo hay que tratarla, pero que para el consejo de tutela sean nombrados sus otros hermanos de consanguinidad. Anexo presentaron recaudos.
Al folio 19, auto de admisión de fecha 13-11-2013, en el que el a quo acordó: PRIMERO: Nombrar dos facultativos a los fines de que examinaran a la notada de incapaz y emitieran juicio en relación al estado mental. SEGUNDO: Oír la opinión de 04 familiares y amigos a los fines de que emitan su opinión. TERCERO: La publicación de un edicto en un Diario de los de mayor circulación, conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil. CUARTO: Realizar la entrevista a la notada de incapaz y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 27-01-2014, los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron que para la realización del examen psicológico de su hermana, se designaran al Lic. Carlos René Roa González y a la Dra. Neche Bracho de Roa; así mismo, nombró a los familiares que rendirán las declaraciones respecto al estado mental de la entredicha.
Por diligencia de la misma fecha a la anterior, 27-01-2014, los ciudadanos MARIA MELANIA SANCHEZ DE DUQUE, CARLOS JULIO SANCHEZ CARDENAS, ARACELI SANCHEZ CARDENAS, confirieron poder apud-acta a la abogada María Zenaida García de Contreras.
En fecha 30-01-2014, los ciudadanos ANA JOSEFA SANCHEZ DE ZAMBRANO e YSRRAEL BOLIVAR SANCHEZ CÁRDENAS, confirieron poder apud-acta a la abogada María Zenaida García de Contreras.
Por auto de fecha 03-02-2014, el a quo fijó oportunidad para las testimoniales promovidas.
Al folio 32, edicto publicado en el Diario Los Andes, dando cumplimiento a los ordenado por el Tribunal.
Al folio 34, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público.
De los folio 36-44, actuaciones relacionadas con las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 28-04-2014, el a quo designó a la Lic. Odalis Elisa Ávila Escalante y a la Dra. Olga Pérez, psicóloga y psiquiatra, para que examinen a la notada de demencia.
De los folios 50-54, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de las expertas designadas en la presente causa.
De los folios 56-58, informe médico rendido por las expertas designadas en la presente causa, en el que manifestaron que la notada de demencia, ciudadana Ana Mireya Sánchez Cárdenas, de 55 años de edad, padece de retardo mental severo a profundo, con un nivel de comprensión muy bajo a su edad, con dependencia para el cumplimiento de sus requerimientos básicos, ameritando atención y supervisión por parte de sus familiares, por la incapacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio.
Al folio 61, entrevista realizada por el a quo a la notada de incapaz, en fecha 02-03-2015, en el que se dejó constancia que la entredicha no emite palabras claras, solo hace señas afirmativas con la cabeza y manos.
En fecha 06-03-2015, el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISONAL de la ciudadana Ana Mireya Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. V- 20.121.626 y nombró como tutor interino a su hermana Araceli Sánchez Cárdenas, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento, ordenó la protocolización del decreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira y declaró el juicio abierto a pruebas.
En fecha 27-05-2015, la ciudadana Araceli Sánchez Cárdenas, asistida de abogado, aceptó el cargo de tutor interino en ella recaído.
De los folios 66-71, consignación del decreto de interdicción debidamente protocolizado ante el Registro Principal y publicado en la prensa.
En fecha 16-06-2015, acta de juramentación de la tutora designada en la presente causa.
De los folios 77-80, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada María Zenaida García de Contreras, actuando con el carácter de autos y el auto que las admitió en fecha 22-07-2015.
De los folios 86-92, decisión dictada en fecha 25-02-2016, en la que el a quo declaró con lugar la solicitud de interdicción y decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Ana Mireya Sánchez Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. V-20.121.626 y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, la entredicha quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éste le sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil respecto a la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana ANA MIREYA SANCHEZ CARDENAS.
La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.
En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que fueron cumplidas a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de constar en autos los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, el interrogatorio de la notada de incapaz y las declaraciones de los familiares.
Ahora bien, la solicitud de interdicción fue requerida por los ciudadanos MARIA MELANIA SANCHEZ DE DUQUE, CARLOS JULIO SANCHEZ CARDENAS, ARACELI SANCHEZ CARDENAS, RAUL ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, PEDRO DAMIAN SANCHEZ CARDENAS, ANA JOSEFA SANCHEZ DE ZAMBRANO e YSRRAEL BOLIVAR SANCHEZ CÁRDENAS, todos en condición de hermanos de la entredicha, donde manifestaron que su hermana Ana Mireya, presenta desde su nacimiento retardo mental, que le ocasiona discapacidad motora y funcional, encontrándose incapacitada para valerse por sí misma.
En la oportunidad fijada por el a quo para oír la declaración de la entredicha, el Tribunal dejó constancia que la misma no emitió palabras claras, que sólo hizo señas afirmativas con la cabeza y las manos.
De las declaraciones de los familiares, se evidencia que todos fueron contestes en afirmar que la notada de demencia Ana Mireya, es como un niña especial por padece de un retardo mental desde los 03 meses de su nacimiento; que caminó a los 13 años, que juega con muñecas, que nunca fue a la escuela, que no se le entiende muy bien lo que habla y que debe estar siempre al cuidado de sus familiares.
Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador concluye que al verificarse del informe rendido por las expertas designadas por el Tribunal, adminiculado a lo manifestado en las declaración rendidas por los testigos, la ciudadana ANA MIREYA SANCHEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V- 20.121.626, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer desde su nacimiento de un RETARDO MENTAL DE SEVERO A PROFUNDO, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuido de si misma, ameritando en forma permanente del cuidado, asistencia y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por ello, estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es ineludible para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción realizada por los ciudadanos MARIA MELANIA SANCHEZ DE DUQUE, CARLOS JULIO SANCHEZ CARDENAS, ARACELI SANCHEZ CARDENAS, RAUL ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, PEDRO DAMIAN SANCHEZ CARDENAS, ANA JOSEFA SANCHEZ DE ZAMBRANO e YSRRAEL BOLIVAR SANCHEZ CÁRDENAS, en su condición de hermanos. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de febrero de 2016, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ANA MIREYA SANCHEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.121.626. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 16-4280
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