JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de marzo de 2016.
205° y 157°
DEMANDANTE:
Ciudadana SONIA FLORIPES CHACON DE ROSSI, titular de la cédula de identidad N° 5.687.449.
Apoderados de la Demandante:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 22.813 y 82.994, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos MARIA PERALTA DE BLARAZIN y RENZO JOSE BLARAZIN PERALTA, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.074.991 y V-9.230.949, en su orden.
Apoderado judicial de la parte Demandada:
Abogado Livio Martínez Gutiérrez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 104.562.
MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL – (Apelación de la decisión dictada en fecha 30-09-2015, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

En fecha 02-02-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 34.602, procedentes del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07-01-2016, por los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta, parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 30-09-2015.
En la misma fecha que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de Informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Al folio 01, diligencia de fecha 23-06-2011, en la que el ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta, confirió poder apud acta a los abogados Pedro Antonio Rey García, María de los Ángeles González Villacreces, Guido José González Guerrero y Emperatriz Egañez Hernández.
De los folios 04-12, escrito de convenimiento de partición amistosa presentado en fecha 28-02-2013 por los ciudadanos María Peralta de Blarazin y Renzo José Blarazin Peralta, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistidos de abogado, y por la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi, asistida de abogados, actuando con el carácter de cesionaria de todos y cada uno de los derechos litigiosos obtenidos por la cesión que le hiciera el ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta, en el que dan cumplimiento voluntario y de mutuo acuerdo a la sentencia definitiva y firme proferida por ese Juzgado en fecha 01-11-2012.
Al folio 14, auto de fecha 04-03-2013, en que la a quo dio por válida la cesión de derechos litigiosos, acordando tener como parte en la presente causa a la ciudadana Sonia Floripes Chacón de Rossi; impartió homologación al convenimiento celebrado entre las partes, acordando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Al folio 15, diligencia de fecha 04-03-2013, en la que el abogado Rafael Díaz Chacón, actuando con el carácter de autos, ratificó diligencia en la que informó al Tribunal y a las partes, que por ante ese Juzgado cursa causa signada con el N° 34824, por Resolución de Contrato que involucra a los ciudadanos Yhan Lino Blarazin Peralta y Sonia Floripes Chacón de Rossi, razón por la que se debe tener en cuenta que existe una causa pendiente que tiene injerencia directa con el presente litigio.
De los folios 16-43, decisión dictada en fecha 15-07-2014, por Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS, intentara el ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA a través de sus apoderados NUBIA JANETT MORENO RUIZ, SARA BERLI MELÉNDEZ RUEDA, MYLAN DANIEL RODRÍGUEZ DELGADO Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABON, en contra de la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, ambas partes suficientemente identificadas en la presente causa. SEGUNDO: DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS HEREDITARIOS que le correspondían al demandante ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA en el juicio de partición que intentó contra los ciudadanos MARÍA DE JESÚS PERALTA DE BLARAZIN Y RENZO JOSÉ BLARAZIN PERALTA, madre y hermano respectivamente del cedente, proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34602, teniendo su origen la petición de los bienes quedantes a la muerte del padre del cedente de nombre RENZO BLARAZIN MARCUZZI y que celebrara el demandante con la ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, “LA CESIONARIA”. TERCERO: Se ordena la devolución por parte del demandante YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, a la demandada ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, de: El vehículo Camioneta Ford Explorer, Año 2007, Color Azul, Tipo Sport Wagon, Eddie Bauer 4X4, 8 cilindros, 7 puestos, particular, placas MFT15D, serial de chasis 7A43428, serial de carrocería 8XDEU748378A43428, serial de motor 7A43428, serial N.I.V. 8XDEU748378A43428, valorado en el contrato en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); el cheque N° 19240665, de la cuenta corriente N° 0175-0056-29-0000018700 del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 50.000,00, y la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que constituyen el valor de los cheques cobrados por el demandante. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.” (sic)
De los folios 44-54, auto de fecha 05-10-2015 por el que el a quo procedió al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28-07-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción y al levantamiento de la medida innominada de no movilización del 16% del saldo actual de la cuenta bancaria del Banco Sofitasa acordada mediante auto de fecha 28-07-2011.
Decisión dictada en fecha 30-09-2015, la que el a quo declaró: “declara inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano Yhan Lino Blarasin Peralta, representado por los co apoderados judiciales Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, por no tener cualidad para realizar ningún tipo de pedimento en la presente causa, toda vez que la misma se encuentra definitivamente firme, resultando forzoso para quien decide declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.” (sic)
Escrito presentado en fecha 07-01-2016, por los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, actuando con el carácter de autos, en el que apelaron de la decisión dictada por ese Tribunal.
Por auto de fecha 12-01-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en solo efecto, acordando remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 02-02-2016.
Del folio 75-76, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Secretaria de este Juzgado Superior.
En fecha 18-02-2016 oportunidad fijada en esta Alzada para la presentación de informes, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, presentaron escrito en el que alegaron que el apelante pretende que contra todo derecho adjetivo procedimental el a quo deje sin efecto la homologación definitivamente firme que desde hace años recayó sobre la partición consensuada que hicieron las partes del proceso, en la que participó su representada Sonia Floripes Chacón de Rossi, alegando el absurdo jurídico de que no existía cosa juzgada en la partición, desconociendo o ignorando éste que la homologación a un acuerdo entre las partes le da a este el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo ser revocada dicha sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, sino por un Juzgado Superior siempre y cuando las partes o un tercero con interés hubiese ejercido el recurso de apelación correspondiente, cosa que en este caso no ocurrió, ya que ninguna de las partes apeló de dicha homologación, ni tampoco lo hizo el supuesto tercero interesado, como ahora se define el ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta o alguno de sus abogados, queriendo ahora atropellar el derecho para alcanzar fines contrarios a la justicia. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, por ser absolutamente contraria a derecho.
En fecha 01-03-2016, la abogado Nubia Yanett Moreno Ruiz, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de observaciones, en el que alegó que del documento de cesión de derechos litigiosos celebrado entre los ciudadanos Yhan Lino Blarazin y Sonia Floripes Chacón, se desprende que la venta de dichos derechos se realizó por un monto de Bs. 750.000,00, que serían pagados a los 45 días después de firmado dicho contrato de cesión de derechos, por medio de cheque y el traspaso de una camioneta, desprendiéndose de ello que existió una condición para perfeccionar dicho contrato, condición ésta que a su decir, fue incumplida por parte de la cesionaria, razón por la que el ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta procedió a demandar a la misma, por Resolución de Contrato, que fue declarado con lugar a favor del ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta. Que la parte contraria pretende hacer ver que dicho documento de cesión de derechos tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando esos mismos abogados fungieron en todo el desarrollo del proceso de Resolución de Contrato que quedó definitivamente firme e incluso llegando a la instancia superior y de casación, donde fue confirmada dicha decisión, pretendiendo ahora éstos desconocer dicha sentencia y darle valor a un documento que quedó resuelto y por lo tanto inexistente. Que el a quo, haciendo caso omiso a la información suministrada por esta parte de que existía una causa abierta por Resolución de Contrato que tenía injerencia directa con el mencionado contrato de cesión de derechos, tampoco se percató en constatar por el cedente, el cumplimiento de las obligaciones del cesionario y pasó a homologar el mencionado documento sin aguardar las resultas de dicha causa, perjudicando con eso los derechos del ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta.
Al folio 81, resultas de la inhibición planteada por la Secretaria de este Juzgado Superior, que fue declarada con lugar en fecha 14-03-2016.
Auto dictado en fecha 15-03-2016, en el que se requirió al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática certificada del escrito presentado en fecha 12-08-2015, por los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, apoderados judiciales del ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta, actuación necesaria para el conocimiento de la apelación interpuesta. Se suspendió el lapso para sentenciar en la presente la causa.
Al folio 84, escrito presentado en fecha 16-03-2016, por la abogada Consuelo Barrios Trejo.
Al folio 86, corre oficio de fecha 16-03-2016, emanado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron las actuaciones solicitadas por esta Alzada en fecha 15-03-2016, en las que se evidencia:
-Escrito presentado en fecha 12-08-2015, por los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, apoderados judiciales del ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se emplazaran a todos los interesados en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-07-2014, que declaró con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos Hereditarios, entre los ciudadanos Yhan Lino Blarazin Peralta y Sonia Floripes Chacón de Rossi; igualmente, solicitaron se declarara sin lugar el argumento de la cosa juzgada planteado por la contraparte, continuándose el presente procedimiento conforme con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha siete (07) de enero de 2016, los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día doce (12) de enero del año 2016 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de co-apoderados de la parte demandada, presentó escrito donde hizo un resumen de la controversia y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.
En fecha 01/03/2016, la abogada Nubia Yanett Moreno Ruiz, con el carácter de co-apoderado del ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 16/03/2016, la abogada Consuelo Barrios Trejo, con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, consignó escrito.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha siete (07) de enero de 2016, los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el acto de autocomposición procesal o transacción firmada entre las partes el día 04/03/2013 (folio 87) obedece a razones provenientes de la ilegalidad del acto, es decir, si las partes tenían capacidad para celebrarlo o si había indisponibilidad de la materia transigida, de acuerdo a como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00384, de fecha 14/06/2005, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, ha precisado:
“En este sentido, la doctrina de este Supremo Tribunal ha establecido de manera determinante cuales son los medios de impugnación contra este tipo de autos. Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003, la determinó lo siguiente:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene.” (Subrayado y resaltado de la Sala)”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00384-140605-0410006)

De la revisión del expediente, este juzgador encuentra que los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yaneth Moreno Ruiz, representan al ciudadano Yhan Lino Blarasin Peralta, quien cedió sus derechos litigiosos en fecha 14 de agosto de 2012 a la ciudadana Sonia Florines Chacón de rossi, cesión que fue aceptada en fecha 04/03/2013 por la parte demandada, ciudadanos María de Jesús Peralta de Blarasín y Renzo José Blarazín Peralta, tal como lo reseña el auto de homologación de la transacción firmada en fecha 04/03/2013, que está definitivamente firme, y al observar que la parte apelante no tiene cualidad para actuar en este proceso, aunado que la única forma de enervar los efectos de la transacción sería mediante juicio de nulidad, no queda más a esta Alzada que declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Con sustento en los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de enero de 2016, los abogados Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano Yhan Lino Blarasin Peralta, representado por los co apoderados judiciales Eduardo José Díaz Pabón y Nubia Yanett Moreno Ruiz, por no tener cualidad para realizar ningún tipo de pedimento en la presente causa, toda vez que la misma se encuentra definitivamente firme, resultando forzoso para quien decide declarar dicha solicitud. Así se decide.”
TERCERO: Se CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadano Yhan Lino Blarasin Peralta, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Lilibeth Carolina Henao Rangel
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/lchr
Exp. Nº 15-4263