REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE MARZO DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-00013.
PARTE ACTORA: ARCENIO BLANCO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V-11.107.667.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 111.036.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, inscrita en el IPSA con el N° 38.915.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 18/12/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 26 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10/03/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandada, alegando que rechaza todos los montos condenados en la sentencia, por cuanto efectivamente le fueron cancelados a la parte demandante las liquidaciones anuales correspondientes por la culminación de cada contrato, que cancelar el monto condenado sería pagar doble los conceptos demandados, y que este hecho está penado por la ley de contraloría. Que en la Sentencia no se descontaron los montos ya cancelados. Reitera la recurrente, que no hay derecho a la indemnización por despido, por cuanto no existe continuidad en la relación laboral, habiéndose presentado una culminación del contrato celebrado para el año 2013. Asimismo informa que el Fideicomiso se encuentra depositado en el Banco de Venezuela a favor del demandante.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Que el ciudadano Arcenio Blanco Moreno, ingresó a laborar para la demandada Gobernación del Estado Táchira, desde el 01 de noviembre de 2009, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs. 2.973,oo, hasta el 31de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo para llegar a un acuerdo amistoso en el pago de las prestaciones sociales por despido injustificado, beneficio de alimentación y demás conceptos laborales adeudados. Que por cuanto han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo amistoso, acude ante esta vía judicial. Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de antigüedad, artículos 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T., la cantidad de Bs. 15.206,61.
- Indemnización por despido injustificado, le adeudan la cantidad de Bs. 16.729,37.
- Vacaciones, bono vacacional y utilidades, le adeudan la cantidad de Bs. 21.356,06.
- Beneficio de alimentación año 2013, la cantidad de Bs. 11.557,oo
Para un total de Bs. 64.849,04.
Al contestar, la parte accionada reconoce que el demandante prestó servicios para el Ejecutivo del estado Táchira, desde el 01 de noviembre de 2009; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del demandante. Niega que se trate de un despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo tenía fecha de culminación hasta el 31 de diciembre de 2013. Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto le fueron cancelados, según planillas de liquidación de prestaciones sociales aportadas como pruebas a la causa; se opone a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto el personal contratado del Ejecutivo del Estado, es a tiempo determinado, debido a la ejecución presupuestaria propia de la administración pública.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
- Original de Solicitud de reclamo (f. 28).
- Original de providencia administrativa Nº 0887-2014 de fecha 19/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente 056-2014-03-00255, la cual ordenó la remisión a la sede jurisdiccional de la causa bajo estudio (f. 29 al 32).
Sobre estos dos medios probatorios ofertados, se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Tribunal tiene por cierto el reclamo presentado y los conceptos reclamados.
- Originales de contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano Arcenio Blanco Moreno y el Ejecutivo, insertos a los folios 33 al 36 y 39. Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por cierto los contratos celebrados, sus fechas y el contenido de los mismos.
- Carnet de trabajo (f. 41). Se aprecia, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Liquidación de prestaciones sociales (f. 38 y del 42 al 44). Se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se derivan los pagos realizados.
- Nómina de pago, inserta al folio 45. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancias de trabajo, insertas a los folios 46 y 47. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial de los ciudadanos: Carlos Alberto Chacón Rodríguez, Sajid de Jesús Belisario Ordóñez y Anderson Enrique Narváez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.008.860; V.-16.232.415 y V.-11.105.976, de los cuales ninguno compareció a rendir declaración testimonial.
Pruebas parte demandada.
- Tabla de fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales), inserta a los folios 51 y 52. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Cálculos de prestaciones sociales, inserto al folio 53. No se le otorga valor probatorio alguno por no estar firmado por el demandante en constancia de haber recibido el pago.
- Relación de sueldos del personal contratado, inserta al folio 54. No se le otorga valor probatorio alguno, por no estar firmado por el demandante en constancia de conformidad.
- Nómina de pago por categoría, inserta al folio 55. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Consulta de histórico, inserta a los folios 56 y 57. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el art.10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, insertas de folio 58 al 60. Valoradas igualmente como pruebas de la parte demandante.
- Talones de pago desde el 1.9.2009 hasta el 31.12.2013, insertos del folio 61 al 90. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Relación de Tickets Cesta, inserta a los folios 91 y 92. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Nómina de pago por categoría, inserta al folio 93. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Consulta de histórico, inserta a los folio 94 y 95. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Relación de fideicomitente de fecha 20.5.2014, inserta al folio 96. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes a la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal. Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-5580-2015, proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C. A., de fecha 06 de octubre de 2015, a través del cual se remite impresión de pantalla de los productos financieros del actor Arcenio Blanco, donde se observa la existencia de la cuenta corriente N° 0007012650070417110, con sucesivas notas de crédito nómina desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2013; esta prueba se valora, conforme al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, considera esta Alzada, en primer lugar, en relación con el punto referido a la continuidad de la relación de trabajo, que la celebración de contratos laborales de manera continua, tales como los que se observan a los folios 33 al 36 y 39 del expediente, en las condiciones planteadas en el contenido de cada uno, por la recurrente, en específico sobre la cantidad de prórrogas concedidas previstas en el artículo 62 de la L.O.T.T.T., crea al trabajador desmejoras en su condición sociolaboral, dado que ninguno de los contratos valorados cumple con las especificaciones contenidas en el artículo 64 de la norma mencionada, lo que va en contra de principios constitucionales y en contra de los principios estatuidos en la norma sustantiva del trabajo en lo referente a las circunstancias únicas en las cuales se podría contratar a tiempo determinado; por lo que en beneficio del trabajador, debe tomarse el hecho social trabajo habido como relación a tiempo indeterminado, como principio general, por lo que ocurrida la ruptura de la relación sin que mediara ninguna causal por parte del trabajador, ello obliga a la cancelación de la indemnización por despido injustificado.
Sobre el otro punto referido a los montos condenados; bajo el principio de la búsqueda de la verdad, y del análisis realizado a los cálculos de la sentencia recurrida, en cuanto a los montos rechazados por la recurrente, debidamente valorados por la instancia, se evidencia que efectivamente, el juez procedió a descontarlos del cálculo realizado para el pago de las prestaciones sociales, por lo que los montos finales determinados, se encuentran ajustados a derecho. Y así se decide.
Debiendo la parte demandada cancelar al trabajador, los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad Bs. 14.026,41
• Intereses Bs. 1.321,24
• Vacaciones Bs. 3.756,58
• Bono Vacacional Bs. 3.815,43
• Utilidades Bs. 7.246,80
• Beneficio de Alimentación Bs. 5.700,oo
• Indemnización por despido Bs. 14.026,41
PARA UN TOTAL A CANCELAR DE CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.192,87), más la indexación e intereses de mora, calculados por un único experto, los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Con respecto al resto de conceptos condenados, distintos a las prestaciones sociales, se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, distintos a las prestaciones sociales, serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano ARCENIO BLANCO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-11 107 667, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
CUARTO: SE CONDENA a la Gobernación del Estado del Estado Táchira a pagar al actor, la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 44.192,87).
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ERIKA J. PEÑA
Secretaria
SP01-R-2016-13
JFE/mgg.
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