REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: SP01-R-2015-000147.

PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA LEDEZMA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.312.659.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENESES y DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.988 y 28.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

Motivo: Cobro de salarios retenidos, utilidades, beneficio de alimentación, daño moral proveniente de enfermedad ocupacional y cumplimiento de providencia administrativa.

Sentencia: Interlocutoria.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2015, en contra de la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2016, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día martes 01 de marzo de 2016, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

En cuanto al argumento de apelación de la parte demandante, su representación judicial realizó los alegatos, señalando que la apelación deviene de la decisión proferida del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda por los conceptos indicados inicialmente, en contra del Banco Bicentenario, Banco Universal. Que la apelación fue introducida el 9 de diciembre de 2015, fue oída en doble efecto, y finalmente, por distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, y fue fijada el 16 de febrero de 2016 la audiencia para el día 1 de marzo de 2016. Así mismo, adujo que la sentencia apelada es la proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, que la Juez tomó de la narrativa del escrito libelar, que en fecha 31 de mayo de 2011, INPSASEL ordenó al Banco Bicentenario un cambio de actividad a favor de la trabajadora, ya que ésta a través de los exámenes médicos que le hicieron, esta institución determinó que padecía de un malestar a nivel de la cervical, lo que le impide estar de pie; que la trabajadora comenzó a trabajar en el Banco Bicentenario como promotor financiero, y luego ocupó el cargo de cajera, realizando el trabajo de pie, por lo que INPSASEL ordenó el cambio de actividad o las condiciones del medio de trabajo realizado, a lo que el Banco Bicentenario hizo caso omiso, por lo que el a quo en cuanto a ese abstracto lo tomó en forma aislada, sin concatenar las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, que la trabajadora fue incorporada a sus actividades en condiciones no adecuadas a su enfermedad, bajando al sótano, subir escaleras, lo que hizo colapsar su salud, pero que nunca le solicitó al Juez a quo pronunciamiento alguno sobre la enfermedad ocupacional de la demandante, lo cual sigue su curso en forma separada.

Que la demandante está activa en el Banco, pero actualmente de reposo, desde agosto de 2014, teniendo sus salarios retenidos, las utilidades y el bono de alimentación.

Que la Juez a quo sustrae otro párrafo del escrito libelar, porque con todas las anomalías en las que está incurriendo el Banco Bicentenario, como ente empleador, le están solicitando al Tribunal que le ordene al Banco que respete las condiciones de la trabajadora y se someta a las directrices de INPSASEL.

Que el Juez a quo trae a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no podrán acumularse en un mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí y las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, que en ningún momento le solicitaron pronunciamiento sobre el criterio ocupacional de la demandante, simplemente a colación trajeron esa narrativa como sustento de la petición.

Por lo antes expuesto, solicita se declare la admisibilidad de la presente acción, por cuanto no solicitan ningún pronunciamiento con la incapacidad laboral de la demandante, que está solicitando el cobro de salarios dejados de percibir, utilidades, bono de alimentación y otros conceptos.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte presente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la sentencia dictada por el a quo, conforme a la inadmisibilidad declarada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los argumentos expuestos por las partes, este sentenciador aprecia, que el recurrente en la audiencia de apelación, delata en su opinión los hechos en los cuales se enmarcaron la relación de trabajo, sin darle importancia y relevancia a la inadmisibilidad declarada por el a quo, en virtud de la inepta acumulación de acciones que pretende contra la demandada, Banco Bicentenario.

En cuanto a la inadmisibilidad declarada por el Tribunal a quo, por la inepta acumulación de acciones; considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, durante su exposición, la parte recurrente no encuadró los argumentos de la apelación planteada en los errores en los cuales pudo haber incurrido el juez al momento de dictar su decisión. Advirtiendo esta Alzada a la recurrente, que coincidiendo con lo expuesto por el tribunal de instancia, efectivamente lo solicitado en el punto octavo de su libelo se corresponde con actuaciones que enmarca la norma respectiva como funciones propias del órgano de salud laboral, acumulando con ello pretensiones que son contrarias entre sí, y según la materia o motivo, no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, por cuanto lo correspondiente al cobro de salarios retenidos, utilidades, beneficio de alimentación, daño moral proveniente de enfermedad ocupacional, son competencia de los órganos jurisdiccionales, los cuales son tramitados por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero igualmente resulta cierto, que solicita que se ordene al Banco Bicentenario dar cumplimiento a la providencia administrativa emanada por INPSASEL, lo cual es competencia del órgano administrativo in comento; contradicción perfectamente subsanable libelarmente, con una simple modificación de los puntos de demanda; pero de imposible materialización como argumento de apelación, dado que no es el estado ni la oportunidad procesal para ello. Asimismo, tampoco aportó medio probatorio alguno que sustentara la admisibilidad de la demanda en términos excepcionales, siendo por tanto, en este caso, forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar la sentencia recurrida. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada mediante acta de fecha 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte recurrente, en virtud de la improcedencia en limine litis de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La secretaria
Abg. Erika Josefina Peña


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


La secretaria
Abg. Erika Josefina Peña


SP01-R-2015-147
JFE/fetm.