REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.075.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.792.876 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.715.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.132.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.097 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.405.
MOTIVO: PARTICIÓN
ANTECEDENTES
En fecha 20 de noviembre de 2014 se recibió por distribución demanda de PARTICIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ ARELLANO.
Al folio 08, riela poder apud especial conferido por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de octubre de 2014 por la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez al abogado Jesús Enrique Hernández Arellano.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015 (fl. 33) este Juzgado admitió la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ ARELLANO. Se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la citación de la demandada de autos.
En fecha 18 de junio de 2015 (fl. 42 al 48,) el abogado Jesús Enrique Hernández Arellano, asistido por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 21 de julio de 2015 (fl. 50 al 55), el ciudadano Jesús Enrique Hernández Arellano, asistido por el abogado Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, presentó escrito de promoción escrito de pruebas.
En fecha 17 de julio de 2015 (fl. 81 al 85), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción escrito de pruebas.
Por sendos autos de fecha 31 de julio de 2015 (fl. 139 y 140), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que su representada contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 19 de diciembre de 1987, según acta de matrimonio N° 668 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia el 19 de noviembre de 2014. Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2013. Que durante la vigencia de la unión matrimonial con el ciudadano Jesús Enrique Hernández Arellano, obtuvieron los siguientes bienes:
1.- Un vehículo de las siguientes características marca: Chevrolet; año: 2004; modelo: Corsa; color: plata; clase: Automóvil; seria de carrocería: 8Z1SC21Z14V314313; tipo: Coupe; uso: particular; placa: AA277NS, este vehículo está estimado en la cantidad de Bs. 700.000.
2.- Una vivienda unifamiliar ubicada en el conjunto residencial Santo Cristo, sector Urrego, El Valle, signada con el N° 4 e inserta en el Registro Público del Municipio Independencia del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, Tomo I, folios 216 al 222 de las siguientes características: construida con paredes de bloque de concreto y arcilla, friso colonial y liso, con remates en paredes de terracota tipo colonial, techo de machimbre y placa nervada, piso de caico (arcilla colonial), puerta principal metálica con vidrio de colores y puertas internas de madera maciza coloniales, cocina empotrada sin puerta, recibo-comedor, un dormitorio, tres baños, área de planta baja noventa y cinco con tres metros cuadros (95,3 M2), área techada encerrada de la planta alta con puertas y ventanas de cuarenta y uno con noventa y tres metros cuadrados (41,93 M2), área de ampliación techada con techo de riplex, garaje techado con techo de riplex, con puerta de garaje metálica, área de esparcimiento (jardines) delantero y traseros, con área para estufa techada con diez con cuatro metros cuadrados (10,4 M2) en la parte posterior de la vivienda, escalera de acceso a la segunda planta techada, y con un área de terreno de 268,8 M2, ese inmueble tiene un valor de Bs. 2.000.000,00.
3.- Semovientes, entre vacas y novillos un total de 96 semovientes, que fueron adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial de su representada y llevados a la unidad de producción El Morichal y El Pañalito, Municipio Páez del estado Apure, para la fecha de adquisición de esos semovientes el valor de los mismos fue establecido en la cantidad de Bs. 57.400,00, el valor actual de esos semovientes están estimados en la cantidad de Bs. 400.000.
4.- Diecinueve (19) parcelas, adquiridas en el Jardín Metropolitano del Mirador, ubicado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas se hayan descrita en los contratos de venta signados con los Nos. 23869, 007594, y están valoradas cada una de ellas en la suma de Bs. 50.000,00 que multiplicado por 19 da la suma de Bs. 950.000,00.
5.- La firma personal que fue constituida el 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, por una cantidad de Bs. 50.000,00 e inserta bajo el N° 19, tomo 15-B.
6.- El 50% de la cantidad que le llegare a resultar por concepto de pago de sus prestaciones sociales del Hospital Militar Cap. (Av) (F) “Dr. Guillermo Hernández Jacobsen”, hasta el 19 de diciembre de 2013, fecha de la sentencia de divorcio, donde presta su servicio como asistente técnico de reparación de mantenimiento.
Manifestó que su representada ha agotado todo los recursos conciliatorios, con el propósito de lograr una partición amistosa. Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 150, 173 del Código Civil y artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones de hecho y derecho, ocurre para demandar a su excónyuge ciudadano Jesús Enrique Hernández Arellano para que convenga en liquidar y partir los bienes de la comunidad conyugal de gananciales, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir, equivalente a 15.648 unidades tributarias.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, así como los alegatos y pedimentos expuestos por el apoderado actor en su libelo de demanda.
Que es cierto que contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1987, pero también es cierto que mantuvieron una relación estable de hecho (concubinaria) anterior al matrimonio desde el mes de junio de 1986. Que en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho y el matrimonio, reconoció haber adquirido en comunidad los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constante de dos plantas, primera planta: consta de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, un estudio, dos baños, patio, área de servicios, dos escaleras de acceso a la segunda planta; SEGUNDA PLANTA, consta de una habitación con baño, una habitación con terraza-biblioteca, con pisos de cerámica, paredes frisadas y pintadas, techo de placa la primera planta y de machimbre con teja criolla en la segunda planta, con todos los servicios y el terreno sobre él construido, ubicada en la calle 1, N° 04, sector Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, las mejoras fueron adquiridas según se desprende de documento registrado en la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 1, de fecha 17 de julio de 1986 y el terreno según consta de documento registrado en la misma oficina de registro bajo el N° 26, Tomo 11, de fecha 05 de marzo de 1997.
2.- Un inmueble vivienda unifamiliar, ubicada en el conjunto residencial Santo Cristo, sector Urrego, El Valle, signada con el N° 4, adquirida según se desprende de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 36, Tomo I, folios 216 al 222.
3.- Dos parcelas, ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador, según se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 9, Protocolo Primero, en fecha 18 de abril de 1997.
4.- Un fondo de comercio denominado ELECTRICOS HJ FP, constituido el 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 15-B, con un capital de Bs. 50.000,00.
5.- En cuanto a los semovientes, en la actualidad no existe ni posee ninguno.
6.- Las prestaciones sociales que le puedan corresponder por sus servicios laborales prestados al Hospital Militar CAP (AV) (F) “Dr. Guillermo Hernández Joconsen”.
7.- El vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Año 1987, Placas AA277NS, el cual fue adquirido el 08 de marzo de 2007.
8.- Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, Año 2009, color Azul, placa GDY-59B.
9.- Las prestaciones sociales que le puedan corresponder por los servicios laborales prestados por la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez, al antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Que con respecto a los bienes descritos en el numeral anterior es importante e indispensable hacer las siguientes apreciaciones sobre la existencia o no de cada uno de ellos.
1.- el inmueble identificado “A”, con respecto a ese inmueble, la demandante no lo incluye entre los bienes sobre los cuales solicita la partición, a pesar de que fue adquirido de la siguiente manera: las mejoras durante el lapso de tiempo que convinieron en concubinato, es decir, tenían establecida una unión estable de hecho, y el terreno según consta de documento registrado en la misma oficina de registro bajo el N° 26, Tomo 11, de fecha 05 de marzo de 1997, es decir, cuando ya estaban legalmente casados.
Que es el caso de que de manera fraudulenta la demandante lo vendió al ciudadano Francisco Manuel Ávila Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.203, quién es hijo de su primer matrimonio, según se desprende de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T102-43, en fecha 27 de diciembre de 2007. Que el descrito inmueble, fue vendido por la demandante de manera fraudulenta, utilizando para identificarse la cédula de identidad divorciada, cuando para la fecha aún era su legítima esposa, obviando su autorización, ya que el mismo fue adquirido dentro del lapso de tiempo que estuvieron unidos en matrimonio, y para ello se requería del consentimiento o autorización del cónyuge para actos de disposición. Que muy a pesar de que dicho inmueble fue remodelado y ampliado en su totalidad con la construcción de la segunda planta y remodelación de la planta baja, con dinero proveniente de sus prestaciones sociales, de las cuales solicitó anticipos por más del 80% y aún así la demandante utiliza esta vía para partir una comunidad de bienes de las cuales la única beneficiada ha sido ella. Que ese inmueble es utilizado por la demandante y su hijo como vivienda principal.
2.- Un inmueble vivienda unifamiliar identificado en el numeral anterior marcado “B”, con respecto a ese inmueble igualmente fue remodelado con dinero de su peculio, y aceptó y admitió que el mismo forma parte de al comunidad de bienes, ese inmueble en la actualidad sirve como su residencia y domicilio principal.
3.- Con respecto al bien, es decir, dos parcelas ubicadas en el Jardín Metropolitano El Mirador, admitió y reconoció haber adquirido solo dos, de las cuales ya fue utilizado un cubículo, quedando solo tres cubículos disponibles. Que desconoce de donde la demandante solicita la partición de 19 parcelas, por lo que negó, rechazó y contradijo la existencia de dichas parcelas.
4.- Fondo de comercio denominado ELECTRICOS HJ FP, identificado en el numeral anterior como “D”, reconoció la existencia del mismo, pero señaló que es necesario aclarar que el mismo no ha tenido actividad económica desde el mes de enero de 2011, tal como se demuestra en comunicación enviada al SENIAT, la cual presentara en su oportunidad. Que desde su constitución el 20 de mayo de 2008, hasta diciembre de 2010, fecha en la cual cesó su actividad económica, la demandante también se benefició de las utilidades que generaba dicho fondo de comercio, al día de hoy no posee inventario, ni activos de ningún tipo, ni dinero en los bancos, solo pasivos a los cuales ha tratado de dar cumplimiento con dinero de su peculio producto del trabajo de su profesión.
5.- En cuanto a los semovientes, en la actualidad no existen, ni posee ninguno, si bien es cierto que durante algunos años fueron criadores de ganado, eso lo hacían en fincas alquiladas, con guanacias a medias y como lo es del conocimiento de la demandante, desde hace aproximadamente 8 años, esa actividad de criar ganado al 50% de ganancias compartidas dejaron de hacerla por lo difícil, costoso y desventajoso que se convirtió el negocio, por lo que a la fecha de hoy desconocen la existencia de algún semoviente de su propiedad en la unidad de producción El Morichal y El Pañalito, en el Municipio Páez del Estado Apure.
6.- Que las prestaciones sociales que le puedan corresponder por sus servicios laborales prestados al Hospital Militar CAP (AV) (F) “Dr. Guillermo Hernández Jocobsen”, es necesario dejar claro que de las mismas ya recibió de anticipo aproximadamente el 80% los cuales fueron invertidos en la remodelación y construcción de la segunda vivienda ubicada en la calle 1, N° 04, sector Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, actualmente propiedad del ciudadano Francisco Manuel Ávila Urbina, hijo de la demandante. Que dicho inmueble fue para él y sigue siendo para la demandante, la residencia principal durante el tiempo que convivieron como pareja estable de hecho y luego como pareja casada.
7.- El vehículo modelo Corsa, con respecto a ese vehículo el mismo fue vendido en diciembre de 2010, de lo cual tiene conocimiento la demandante, por lo que negó, rechazó la pretensión de la demandante por cuanto dicho bien ya salió de la comunidad de bienes.
8.- Que el vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, el mismo fue adquirido por la demandante, actualmente dicho vehículo permanece en su poder, siendo ese su medio de transporte, pero tampoco fue incluido entre los bienes a los cuales solicita la partición, por lo que solicita sea incluido dentro de la comunidad de bienes objeto de la demanda.
9.- Las prestaciones sociales, que le puedan corresponder por los servicios laborales prestados por Carmen Alida Urbina Méndez al antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones durante 20 años de servicios como arquitecto, hasta el año 2010, los mismos aun no han sido pagados, por lo que también deber ser incluidos en la masa de bienes a ser partidos.
Que de esa manera o forma es que ha debido ser planteada la demanda incluyendo todos los bienes, y no sólo los que le conviene a la actora, para de esa manera proceder a la división proporcional de los bienes con respecto a los comuneros, porque así lo exige la norma sustantiva y piden sea declarado en la definitiva. Se opuso al monto en que fueron valorados todos los bienes, especialmente el inmueble descrito en el numeral SEGUNDO del libelo de la demanda por parte de la demandante, debido a que el dicho inmueble, por su dimensión, su estructura, el tipo de construcción y en general la zona donde se encuentra ubicado, representa un menor valor a simple vista, siendo ese el único bien inmueble incluido en la partición, ese fue sobrevaluado en el escrito libelar, desconociendo de su parte las intenciones por las cuales la demandante valora en un momento tan superior en el inmueble.
Solicitó fueran incluidos todos los bienes señalados en el numeral segundo del escrito de contestación, igualmente solicitó sea nombrado por el tribunal un único perito o experto que después de un estudio detallado, pueda presentar un informe de avalúo y de esa forma darle un valor más exacto a todos los bienes en cuestión y con ello llegar a un punto de equilibrio donde exista la igualdad, la equidad, la trasparencia, sin ventajismo para ninguna de las partes y así poder partir la totalidad de bienes, de manera satisfactoria para todas y cada una de las partes. Solicitó sea declarada parcialmente con lugar la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 10 riela corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 668 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de noviembre de 1987, los ciudadanos JESUS ENRIQUE HERNÁNDEZ ARELLANO y CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 14 riela documento autenticado por ante la Oficina Notaria Tercera de San Cristóbal, en fecha 8 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 39, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que, Jesús Alexander Jaimes Parra, actuando en representación del ciudadano Graciela Del C. Requena dio en venta pura y simple a Jesús Enrique Hernández Arellano un vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Corsa; AÑO: 2004; COLOR: Plata; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z14V314313; SERIAL DEL MOTOR: 14V314313; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: BBF82W.
- A los folios 15 al 18, rielan contratos de ventas Nos. 007594, 010545 expedidos por Inversiones La Concordia y el título N° 2808 expedido por Metropolitana de Ventas S.A., los cuales no reciben valor probatorio en virtud de que fueron consignados en copias simples y no fueron ratificados mediante la prueba de informe.
- Al folio 19 al 27, riela documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de mayo de 2008, inscrito bajo el N° 19, Tomo 15-B, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Jesús Enrique Hernández Arellano, constituyó un fondo de comercio denominado ELECTRICOS H.J.
- A los folios 23 al 31 riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2013, tomadas del expediente N° 8266 de ese tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el 19 de diciembre de 2013 se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos Jesús Enrique Hernández Arellano y Carmen Alida Urbina Méndez, por lo que quedó disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado el 19 de diciembre de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del estado Táchira. Asimismo, se evidencia que por auto de fecha 05 de febrero de 2015, se dictó el ejecútese de la mencionada sentencia.
En el lapso probatorio:
- A los folios 86 al 91, riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 17 de julio de 1986, inscrito bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Manuel Orangel Urbina, en su carácter de representante legal de Construcciones e Inversiones De los Andes S.R.L., dio en venta a la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez, una casa de habitación unifamiliar signada con el N° 04, ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, Desarrollo Habitacional Unidad Vecinal I, en San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio La Concordia, construida dicha casa de habitación en una parcela de terreno propiedad del INAVI, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 93.84 M2, es decir, que la misma tiene 6.90 mts de frente por 13.60 mts de fondo.
-Al folio 92 y 93, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomadas del expediente N° 00546-85 de ese tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe, que el 01 de julio de 1985 se decretó la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges Ernesto Rubén Ávila Carrizales y Carmen Alida Urbina de Ávila.
- A los folios 94 al 100, corren copias y original de documentos suscritos por los ciudadanos Clara Contreras de Arellano y Jesús Enrique Hernández Arellano, los cuales no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 101 al 108, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2007, inscrito bajo la matrícula N° 2007-LRI-T102-43, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez, dio en venta al ciudadano Francisco Manuel Ávila Urbina, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación y lote de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicado en la calle 1, N° 04, Sector Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con una superficie aproximada de 138.94 M2. Asimismo, se constituyó a favor de la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez y Caren Fiorella Hernández Urbina el derecho de usufructo, uso y habitación sobre el inmueble anteriormente descrito.
- Al folio 109, corre inserto corre Certificado de Registro de Vehículo N°.140100181928. de fecha 10 de febrero de 2.014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que CAREN FIORELA HERÁNDEZ URBINA, es la propietaria del vehículo con las siguientes características: PLACA: AE537RD; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS AUT; AÑO: 2.008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TD51618V310938; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
- A los folios 110 al 121, rielan documentos privados no suscritos, los cuales no los aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- Al folio 122, corre inserto original de la notificación efectuada a la ciudadana CARMEN A. URBINA, emitida de la Caja de Ahorros Empleados de MARNC, MINDUR, INOS, INAP, MTC, suscrito por el licenciado ALEXIS BORGES BLASCO, el cual no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 123 al 125, corre documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en fecha 4 de mayo de 2011, inscrito bajo el N° 38, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Jesús Moisés Escalante Roa, actuando en representación del ciudadano Carlos Alberto Rodríguez Pinzón dio en venta a la ciudadana Caren Fiorella Hernández Urbina, el vehículo de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; MARCA: Chevrolet; MODELO: AVEO/AVEO 4 ptas; SERIAL N° 18V310938 y PLACA: GDY59B.
- Al folio 126 al 128, corren inserto comprobante de liquidación de impuestos N° 0101122, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre del ciudadano CARLOS A. RODRÍGUEZ, constancia de experticia N° 030111-330978 expedida por el Cuerpo de Vigilancia del Transporte Terrestre, Certificado de Registro de Vehículo N° 26410153, los cuales no la aprecia ni valora el Tribunal pues los mismos debieron ser agregados en original, ya que de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo se permite aportar copias fotostática de instrumentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
-Al folio 129 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 28675033 de fecha 26 de octubre de 2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que el ciudadano Jesús Enrique Hernández Arellano es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: AA277NS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z14V314313; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR.
- A los folios 132 al 137 rielan copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora este Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Asimismo, se observa que los mismos fueron suscritos por terceros en este juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de las actas que conforman el expediente. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- Al folio 56, riela carta de notificación de fecha 18 de junio de 2015 suscrita por el ciudadano Jesús Enrique Hernández Arellano, parte demandada en la presente causa, al cual no se le da valor probatorio, dado que violenta el principio de “Alteridad Probatoria”, conforme al cual las pruebas no pueden devenir de la propia promovente in sua causa, pues los argumentos probatorios vertidos por los medios a los autos deben provenir de la contraparte o de un tercero, por lo cual debe desecharse tal instrumental, aunado al hecho de que presenta un sello en el cual se dejó constancias que tal comunicación fue recibida por la división de tramitaciones del SENIAT, en fecha 2 de julio de 2015, pero no se puede determinar el nombre del funcionario que lo recibió, a efectos de que fuera ratificado por dicha oficina que efectivamente lo recibió.
- Al folio 57, riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 17 de julio de 1986 el cual ya recibió valoración con las pruebas aportadas por la actora.
- Al folio 65 riela documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 2007, inscrito bajo la matrícula N° 2007-LRI-T102-43, ya recibió valoración probatoria con las pruebas aportadas por la demandante.
- Al folio 70 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 17 de julio de 1986, inscrito bajo el N° 44, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre del corriente año, el cual ya recibió valor probatorio con las pruebas aportadas por la actora.
PRUEBA DE INFORME
- Al folio 152, corre comunicación remita por el ciudadano Freddy A. Olivares Medina, Coronel, Director del Hospital Militar de San Cristóbal “Guillermo Hernández Jacobsen”, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Jesús Enrique Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.207.132, ingresó como trabajador de esa institución en fecha 16 de marzo de 2001, con el cargo de Asistente de Reparación y Mantenimiento, por lo que remitieron hoja de cálculo de prestaciones sociales acumuladas desde el 16/03/2001 al 19/12/2013.
- Al folio 150, riela comunicación remita por la ingeniero Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, Directora Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.075, no es nómina del Ministerio de Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
TESTIMONIALES
-Al folio 147 riela declaración del ciudadano José Nicolás Depablos, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.981, quien al ser interrogado, contestó: Que conoce a Jesús Hernández desde hace como unos 35 años, por cuestiones de trabajo, Jesús trabajaba en CADAFE y él en una contratista de CADAFE y siempre tenían comunicación. Que Jesús Hernández y Carmen Alida Urbina estuvieron casados desde el año 1985, se fueron a vivir en una casita en la Lucio Oquendo, tienen una hija, que sabe que estuvieron casados porque él los visitaba e iba a hacer trabajos de electricidad en su casita. Que la residencia de Jesús Hernández es en la Urbanización Santo Cristo, casa N° 12, El Valle, y le consta porque también ha ido a hacer arreglos de electricidad y mantenimiento hace tiempo. Que Jesús Hernández tuvo como diez vacas y las vendió por cuestiones de enfermedad, eso fue como en el 2010. Que Jesús Hernández, tenía un carrito placa AA277NS y lo vendió, él tiene como 2 años sin verlo sin vehículo.
- Al folio 143 corre declaración del ciudadano Hender Daniel Morales Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.613, quien al ser interrogado, contestó: Que conoce a Jesús Hernández desde que estaba niño, más o menos desde hace 35 años. Que Jesús Hernández estuvo casado como 25 años con Carmen Urbina. Que él fue en varias oportunidades a la casa en la Unidad Vecinal donde habitaban, allí realizó trabajos de pintura y albañilería. Que la residencia de Jesús Hernández es actualmente en el Valle, Urbanización Santo Cristo, casa N° 12, y le consta porque le hace trabajos de pintura. Que le consta que Jesús Hernández tuvo ganado, 7 u 8 vaquitas, pero desde el 2010 para acá él tuvo una enfermedad mental y tuvo que vender, él salía de la casa y se perdía, y había que rescatarlo e internarlo en una clínica u hospital, con eso era que se pagaba, con las vaquitas y eso, hoy en día ya él no tiene nada. Que Jesús Hernández tuvo el carrito Modelo Corsa, pero a raíz de la enfermedad tuvo que venderlo para costear los gastos de medicina.
Las declaraciones de esos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Jesús Hernández y Carmen Urbina estuvieron casados. Que tenía unas vaquitas pero tuvo que venderlas por la enfermedad que padecía Jesús Hernández.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ contra el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNÁNDEZ ARELLANO.
Así las cosas, establecen los artículos 148, 149 y 768 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Y el artículo 777 del Código de Procedimiento de Civil, establece:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Ahora bien, en el caso de autos quedó evidenciado que existió una relación entre los ciudadanos CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ y JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ ARELLANO, toda vez que éstos establecieron una unión conyugal desde el 19 de diciembre de 1987, tal como consta en el acta de matrimonio N° 668, corriente al folio 10. Asimismo, se evidencia que esa relación quedó disuelta en fecha 19 de diciembre de 2013.
Así las cosas, es necesario hacer un análisis de las pruebas aportadas al proceso, correspondiente a los bienes que alega la actora ciudadana Carmen Alida Urbina en su escrito libelar que corresponden a la comunidad conyugal que existió entre ella y Jesús Enrique Hernández Arellano, los cuales son objeto de partición, por lo que respecto a:
1.- Un vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet; Año: 2004; Modelo: Corsa; Color: plata; Clase: Automóvil; Seria de Carrocería: 8Z1SC21Z14V314313; Tipo: Coupe; Uso: particular; Placa: AA277NS.
Sobre este bien, alega el demandado en el escrito de contestación, que el mencionado vehículo ya salió de la comunidad de bienes y, revisado las pruebas aportadas al proceso no se evidencia documento alguno que demuestre que efectivamente el bien mueble anteriormente identificado ya no forma parte de la comunidad conyugal, por lo que visto que al folio 13, está inserto documento que acredita al ciudadano Jesús Enrique Hernández Arellano como propietario del mismo y, vista la fecha de adquisición del vehículo, es decir, 08 de marzo de 2007, fecha en la que aún se encontraba casado con la ciudadana Carmen Alida Urbina, el mismo se encuentran dentro de la comunidad de gananciales y debe ser partida en una proporción del 50% para cada uno de los cónyuges. Y así se decide.
2.- Una vivienda unifamiliar ubicada en el conjunto residencial Santo Cristo, sector Urrego, El Valle, signada con el N° 4 e inserta en el Registro Público del Municipio Independencia del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, Tomo I, folios 216 al 222 de las siguientes características: construida con paredes de bloque de concreto y arcilla, friso colonial y liso, con remates en paredes de terracota tipo colonial, techo de machimbre y placa nervada, piso de caico (arcilla colonial), puerta principal metálica con vidrio de colores y puertas internas de madera maciza coloniales, cocina empotrada sin puerta, recibo-comedor, un dormitorio, tres baños, área de planta baja noventa y cinco con tres metros cuadros (95,3 M2), área techada encerrada de la planta alta con puertas y ventanas de cuarenta y uno con noventa y tres metros cuadrados (41,93 M2), área de ampliación techada con techo de riplex, garaje techado con techo de riplex, con puerta de garaje metálica, área de esparcimiento (jardines) delantero y traseros, con área para estufa techada con diez con cuatro metros cuadrados (10,4 M2) en la parte posterior de la vivienda, escalera de acceso a la segunda planta techada, y con un área de terreno de 268.8 M2.
Respecto a este bien, la parte demandada reconoció en el escrito de contestación a la demanda, que el mencionado inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal que existió con la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez. Asimismo, se evidencia al folio 69 documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 2007 que fue adquirido por la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez, por lo que el mismo si forma parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos Carmen Alida Urbina Méndez y Jesús Enrique Hernández Arellano, por lo que debe ser partida en una proporción del 50% para cada uno de los cónyuges. Y así se decide.
3.- Semovientes, entre vacas y novillos un total de 96 semovientes.
Respecto a este bien, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso no se observa documento alguno que haga presumir que dichos semovientes fueron adquiridos por algunos de los cónyuges, sólo consta documentos privados los cuales no recibieron valoración, por lo que los mismos no pueden formar parte de la partición.
4.- 19 parcelas adquiridas en el Jardín Metropolitano del Mirador, ubicado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se hayan descrita en los contratos de venta signados con los Nos. 23869, 007594.
Respecto a ese bien, se puede observar que fueron consignadas copias fotostáticas simples de contratos de ventas, a las cuales este tribunal no les dio valoración probatoria, en virtud de que los únicos documentos que pueden ser consignados en copias simples son los documentos públicos, en consecuencia, los mismos no pueden formar parte de la partición.
5.- La firma personal que fue constituida el 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira inserta bajo el N° 15-B.
Acerca de ese bien, se puede observar que el demandado de autos, en el escrito de contestación reconoció la existencia del mismo, pero señaló que dicha firma personal no tuvo actividad económica desde el mes de enero del año 2011, tal como lo notificó al SENIAT en el año 2015. Al respecto, se observa que dicha notificación no fue valorada por este tribunal, en virtud de que no fue ratificada, mediante la prueba de informe, que efectivamente hayan recibido dicha notificación, así como que efectivamente la mencionada firma personal no haya tenido actividad económica desde el mes de enero del 2011, de lo que se puede concluir que dicho bien forma parte de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Carmen Alida Urbina Méndez y Jesús Enrique Hernández Arellano, por lo que debe ser partida en una proporción del 50% para cada uno de los cónyuges. Y así se decide.
6.- El 50% de la cantidad que le llegare a resultar por concepto de pago de sus prestaciones sociales del Hospital Militar Cap. (Av) (F) “Dr. Guillermo Hernández Jacobsen”, hasta el 19 de diciembre de 2013, como asistente técnico de reparación de mantenimiento.
Respecto a este bien, consta al folio 152, comunicación dirigida por el ciudadano Freddy A. Olivares Medina, Coronel, Director del Hospital Militar de San Cristóbal “Guillermo Hernández Jacobsen”, en el que se observa que el ciudadano demandado Jesús Enrique Méndez Arellano, forma parte de dicha institución, generando prestaciones sociales, por lo que las mismas forman parte de la comunidad de gananciales y deben ser partidas en una proporción del 50% para cada uno de los cónyuges. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la actora no incluyó entre los bienes sobre los cuales solicita la partición, las mejoras que realizaron durante el lapso de tiempo que convivieron en concubinato, y el terreno sobre el cual están realizadas las mejoras, ubicado en la calle 1, N° 04, Sector Lucio Oquendo, Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así como, el vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, Año 2009, color Azul, placas GDY-59B y, las prestaciones sociales que le puedan corresponder por los servicios laborales prestados por Carmen Alida Urbina Méndez al antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones durante los 20 años de servicios como arquitecto hasta el año 2010.
Al respecto, es necesario acotar que, sobre las supuestas mejoras realizadas en el terreno que dice el demandado le pertenece, no puede ser incluidas en virtud de que el demandado alega que fueron realizadas durante el concubinato, no pudiendo constatar tal circunstancia, en virtud de que no consta en el expediente algún medio probatorio que haga presumir que efectivamente ese bien forma parte de esa supuesta unión de hecho y, respecto al terreno donde dice haber realizado las mejoras, y que alega el demandando haber adquirido dentro de la comunidad conyugal, se puede observar de las pruebas aportadas al expediente que consta a los folios 57 al 63, copia fotostática simple del documento protocolizado en la oficina de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1986, bajo el N° 44, tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre, en el cual el ciudadano MANUEL ORANGEL URBINA, procediendo en su carácter de representante legal de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DE LOS ANDES, S.R.L., dio en venta un inmueble consistente en casa para habitación unifamiliar, signada con el N° 04, ubicada en la avenida Lucio Oquendo, Desarrollo Habitacional Unidad Vecinal I, de San Cristóbal, estado Táchira, construida dicha casa de habitación en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la ciudadana CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ, compra que tramitó por el referido Instituto Nacional de la Vivienda y que constituyó hipoteca a favor de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos del M.A.R.N.R., MINDUR, INOS, INPARQUES, M.T.C (vialidad), ICCLAM, FEA, FUNVISIS, del cual se desprende que para la fecha de adquisición del referido inmueble la ciudadana CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ, estaba separada de cuerpos y de bienes del ciudadano ERNESTO RUBÉN ÁVILA CARRIZALES y no había contraído matrimonio con el demandado JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ. Igualmente, consta documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 27 de diciembre de 2007, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T102-43, en el que se evidencia que ese bien inmueble fue vendido por la ciudadana Carmen Alida Urbina Méndez parte demandante en la presente causa al ciudadano FRANCISCO MANUEL ÁVILA URBINA, por lo que no puede ser objeto de la partición, en virtud de que ya ese bien no pertenece a la demandante.
Con respecto al vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, Año 2009, color Azul, placas GDY-59B, que consta al folio 124, documento autenticado en el que se evidencia que la propietaria de dicho bien es la ciudadana Caren Fiorella Hernández Urbina, es decir, que no pertenece a ninguna de las partes involucradas en el presente proceso, por lo que no puede ser objeto de partición.
Asimismo, respecto a las prestaciones sociales por los servicios laborales prestados por Carmen Alida Urbina Méndez al antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones durante los 20 años de servicios como arquitecto hasta el año 2010, se puede observar al folio 150, comunicación dirigida por la Ing. Trinidad Lourdes Varela de Ceballos, en la que informa que dicha ciudadana no es nómina en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por lo que no le corresponde ningún tipo de prestaciones, en consecuencia, dicha petición no puede ser incluida dentro de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
En consecuencia, visto que la parte actora no logró satisfacer íntegramente su pretensión, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procedente la condenatoria en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ALIDA URBINA MÉNDEZ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ ARELLANO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos de los siguientes bienes:
1.- Un vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet; Año: 2004; Modelo: Corsa; Color: plata; Clase: Automóvil; Seria de Carrocería: 8Z1SC21Z14V314313; Tipo: Coupe; Uso: particular; Placa: AA277NS.
2.- Una vivienda unifamiliar ubicada en el conjunto residencial Santo Cristo, sector Urrego, El Valle, signada con el N° 4 e inserta en el Registro Público del Municipio Independencia del estado Táchira en fecha 17 de noviembre de 2007, bajo el N° 36, Tomo I, folios 216 al 222 de las siguientes características: construida con paredes de bloque de concreto y arcilla, friso colonial y liso, con remates en paredes de terracota tipo colonial, techo de machimbre y placa nervada, piso de caico (arcilla colonial), puerta principal metálica con vidrio de colores y puertas internas de madera maciza coloniales, cocina empotrada sin puerta, recibo-comedor, un dormitorio, tres baños, área de planta baja noventa y cinco con tres metros cuadros (95,3 M2), área techada encerrada de la planta alta con puertas y ventanas de cuarenta y uno con noventa y tres metros cuadrados (41,93 M2), área de ampliación techada con techo de riplex, garaje techado con techo de riplex, con puerta de garaje metálica, área de esparcimiento (jardines) delantero y traseros, con área para estufa techada con diez con cuatro metros cuadrados (10,4 M2) en la parte posterior de la vivienda, escalera de acceso a la segunda planta techada, y con un área de terreno de 268,8 M2.
3.- La firma personal que fue constituida el 20 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira inserta bajo el N° 15-B.
4.- El 50% de la cantidad que le llegare a resultar por concepto de pago de sus prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ ARELLANO, como trabajador al servicio del Hospital Militar Cap. (Av) (F) “Dr. Guillermo Hernández Jacobsen”, hasta el 19 de diciembre de 2013, como asistente técnico de reparación de mantenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2016. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal
Exp. N° 35203
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