REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, PRIMERO (01) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

205° y 157°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARGARITA BERBESI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 3.034.182, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. José Asdrúbal Patiño Cáceres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.901.

MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.

EXPEDIENTE N°: 21.930.

PARTE NARRATIVA:

Mediante escrito recibido en éste Juzgado, previa distribución, en fecha 08-07-2014, la ciudadana MARGARITA BERBESI NUÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio José Asdrúbal Patiño Cáceres, inscrito en el I.P.S.A con el N° 83.901, solicitó conforme al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, 458 y 505 del código civil, la inserción de su partida de nacimiento. A tal efecto, adujo lo siguiente: Que nació en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira el 06-01-1943, según consta de certificado de bautismo expedido por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y en los datos filiatorios expedidos por el jefe de la ONIDEX de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde obtuvo su cédula por primera vez; que sus padres fueron Rosa Emilia Nuñez y Apolinar Berbesí (fallecidos); que estudio y se graduó de docente, que hizo su carrera de monja, siendo su sorpresa cuando fue a sacar la partida de nacimiento en el Registro Civil de Rubio, Municipio Junín y se consigue con la partida Nro. 421 con la cual la cedularon no se corresponde con sus datos porque dice que “nació una niña muerta y ni siquiera coinciden los datos de mis padres ROSA EMILIA NUÑEZ y APOLINAR BERBESI”; que se encuentra en una situación que no tiene partida de nacimiento, según las constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Junín y Registro Principal, Estado Táchira. (fs. 1 y 2).

Conjuntamente con el escrito de solicitud acompañó los siguientes recaudos: Fotocopia de la cédula de identidad (fs. 3 y 4); certificado de bautismo expedido por la Parroquia Santa Bárbara, Rubio, Estado Táchira (f. 5); copia de la cédula de acta de Nro. 421 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira (fs. 6 y 7 su vto); copia de solicitud de acta de nacimiento (f. 8), datos filiatorios expedidos por la oficina de ONIDEX de Mérida (f. 9); copia de planilla de pago de arancel ante el el registro Principal del Estado Táchira (f. 10); justificativo de testigos evacuado ante el juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira (fs. 11 al 21).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 29-10-2014 admitió la solicitud de inserción de partida de nacimiento. (f. 22).

PARTE MOTIVA

ANALISIS DE LA SITUACION
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada por MARGARITA BERBESI NUÑEZ, en la cual aduce que al solicitar copia de su acta de nacimiento quedó sorprendida al enterarse que la misma no se corresponde con sus datos ni con los de sus padres, inclusive que la referida acta señala que textualmente que “nació una niña muerta”. Por ello, conforme al artículo 768 y siguientes del Código Adjetivo Civil, solicita la inserción de su partida de nacimiento.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, señala en su artículo 3 que “debe inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento…”, añadiendo el artículo 5 ejusdem, que la aludida inscripción es obligatoria.

Por su parte, el artículo 88 ibidem, señala:

Artículo 88: “ Declaración extemporánea.
Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (Resaltado propio del Tribunal)

Respecto a la norma indicada, precisó la Sala Político Administrativo del alto tribunal de la República, en decisión Nro. 01314 de fecha 06-11-2012 expediente Nro. 2012-1373 lo siguiente:

“.. que la misma establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si la indicada inscripción se realiza después de ese lapso y hasta los dieciocho (18) años, caso en el cual el registrador…podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente; y el tercero se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador ..previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil..”

En ese orden, concordando el contenido textual de la norma con la decisión supra indicada, se extrae que la inscripción de nacimiento corresponde a la Oficina de Registro Civil, entendiéndose que cuando la misma no se efectúe dentro de los 90 días siguientes al nacimiento se le considera extemporánea. Prosigue la norma señalando que, la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador (a) civil, quien deberá solicitar la opinión previa de la Oficina Nacional de Registro Civil.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que componen el expediente se desprende que al folio 7 corre agregada acta de nacimiento Nro. 421 donde dice que:

“hoy veintiocho de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, fue presente ante mí José Corredor…y expuso: que hoy a las cuatro de la mañana …nació una niña, hija ilegítima de Aura Moncada…”.

Al vuelto de la referida acta consta la certificación del registrador principal donde dice:

“… QUE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES, BAJO EL NUMERO VEINTIUNO, DEL MUNICIPIO RUBIO, DISTRITO JUNIN DEL ESTADO TACHIRA, NO PERTENECE A: MARGARITA COMO ES SOLICITADA..”

Igualmente, de la constancia de datos filiatorios expedida por la ONIDEX- oficina Mérida, se desprende que la solicitante BERBESI NUÑEZ MARGARITA nació el 06-01-43, lo que significa que para la fecha de interposición de la solicitud de inserción de partida tenía 71 años de edad, es decir, que ya era mayor de edad,

Por consiguiente, el caso de autos, se subsume en la hipótesis normativa prevista en el tercer supuesto contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala que el órgano competente para llevar a cabo la inscripción del nacimiento de un mayor de edad es la Oficina de Registro Civil.

En éste sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión N° 956 de fecha 06 de octubre de 2010, expediente N° 00956, en la cual precisó:

“…De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece. ..”

En otra decisión más reciente, la misma Sala en fecha 07-02-2012, expediente Nº 2012-0098, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, reiteró el criterio anterior exponiendo al respecto lo siguiente:


“…Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por la accionante se desprenden los alegatos siguientes: “es el caso, ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento no se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, debido a que no fue registrada en su debida oportunidad (…) Nací en el Vecindario El Caribe, Jurisdicción de esta población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día (30/09/1980)”. (sic).
Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en su artículo 88 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Destacados de la Sala).

De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos 00956, 00764 y 01231 de fechas 06 de octubre de 2010, 07 de junio y 06 de octubre de 2011, respectivamente).

De los extractos de las decisiones que preceden, se desprende con claridad meridiana que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, correspondiéndole al Registro Civil llevar a cabo la inscripción de nacimientos de mayores de edad; razón por la cual, es concluyente afirmar que el procedimiento para la inscripción del nacimiento de MARGARITA BERBESI NUÑEZ, quien es mayor de edad, corresponde a la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín, Estado Táchira, por ende, por no constituir un procedimiento jurisdiccional que corresponda llevar a cabo al Poder Judicial, se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto de autos. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera que el asunto aquí ventilado corresponde al órgano administrativo ya indicado; en consecuencia, decide:

PARTE DISPOSITIVA:

PRIMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento iniciada por MARGARITA BERBESI NUÑEZ, con cédula de identidad Nro. V- 3.034.182, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. JMCZ/MAV Exp. Nº 21.930. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró oficio N° _______a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.