REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
205º y 157º
De la revisión realizada al presente expediente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DEL ITER PROCESAL
Que en fecha 28 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se fijó el lapso de comparencia para la contestación de la demanda. (F.74)
En fecha 30 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministro los fotostátos para la elaboración de las compulsas de citación. (F.75)
En fecha 02 de noviembre de 2015, se libró la compulsa de citación a la parte demandada. (F. Vlto. 75)
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, informa que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano José Alfredo Flores Martínez. (F. 76)
En fecha 09 de noviembre de 2015, Hernán Gregorio Reaño Díaz, confirió poder Apud-Acta a los abogados Cecilia Coromoto Murillo Colmenares y Máximo de Jesús Ríos Fernández. (F.77 y 78)
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, informa que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano José Alfredo Flores Martínez. (F. 79)
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada Cecilia Murillo Colmenares, ratificó el pedimento efectuado en el escrito libelar, en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 80)
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la abogada Cecilia Murillo Colmenares, solicitó que se citara al ciudadano José Alfredo Flores Martínez, mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el ciudadano José Alfredo Flores Martínez, asistido por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, se dio por citado en la causa. Y mediante escrito presentado en la misma fecha, se opuso y dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2016, el ciudadano José Alfredo Flores Martínez, confirió poder Apud-Acta, a los abogados Iris Solanlle Albarran Pérez y Boris Leonardo Omaña Rodríguez.
En auto de fecha 12 de enero de 2016, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 27 al Registro respectivo.
En fecha 13 de enero de 2016, el abogado Máximo Ríos Fernández, en su carácter de co-apoderado de los demandantes, presente escrito de alegatos, y solicitó se procediera al nombramiento de partidor.
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, la abogada Iris Solanlle Albarran Pérez, solicitó al Tribunal se desestime el escrito presentado por el co-apoderado de la parte actora, en fecha 13 de enero de 2016 y se de continuidad a la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado ante lo peticionado debe realizar las siguientes consideraciones:
Estando regido el otorgamiento de poderes para ejercer la representación judicial de manera expresa, por los artículos 166 del Código Adjetivo y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, resulta oportuno conocer el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 166.
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Artículo 3.
“Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Sobre la representación judicial que debe ser ejercida de manera exclusiva por los abogados, siempre que no estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión, resulta importante analizar un aspecto esencial de la misma como lo es la capacidad de postulación que deben tener para que sus actuaciones tengan plena validez legal, y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil en una de sus más recientes sentencias, la proferida en el Exp. Nº AA20-C-2015-000579 del 04 de marzo de 2015 ratifica el criterio que le era propio e invoca los que, de igual forma, ha establecido la Sala Constitucional, dejando sentado lo siguiente:
“ Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, por consiguiente, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como corolario a todo ello, la ad quem contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, al haberlos aplicados correctamente en la solución del caso planteado, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión….(…).
“….. Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151 y 155, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación de los ya mencionados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide “. (Subrayado del Juez)
De acuerdo con las disposiciones y criterio jurisprudencial antes transcritos, se evidencia que para comparecer en juicio, como apoderado de otra persona, se debe poseer el título de abogado, lo que se traduce en que sólo a los que detenten la condición de abogado se les puede otorgar poder para representar en juicio a otra persona.
Visto lo precedente, en el presente caso el ciudadano PEDRO JUSTO MONSALVE MONSALVE, confirió “Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho y fuere necesario..”, a los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES Y MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, bajo las formalidades de ley, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, YASMÍN ESPERANZA MONSALVE REAÑO Y SARY DEL CARMEN MONSALVE REAÑO, en virtud del poder que éstos le otorgaron ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25/07/2014, donde se llevó a cabo tal acto, (la cual no consta en autos), y que al sustituir el mismo en los mencionados profesionales del derecho, emerge la contradicción con las exigencias plasmadas en las disposiciones y criterio jurisprudencial transcritos ut supra, en virtud de que no hay prueba demostrativa de que el apoderado constituido por la demandante posee el título de Abogado, por tanto, mal puede sustituir el poder indebidamente conferido a su favor en los prenombrados abogados para actuar en el juicio incoado. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, al no tener capacidad de postulación el ciudadano PEDRO JUSTO MONSALVE MONSALVE, para sustituir en los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES Y MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, a su decir, el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25/07/2014, no tiene eficacia jurídica, por ende, sus actuaciones en la presente causa son nulas, razón por la cual la misma se repone al estado de admitir nuevamente la demanda. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que es obligación de los administradores de justicia, revisar cuidadosamente la situación imperante, antes de declararla, y se debe hacer sólo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público, teniendo presente lo que nuestra Constitución preceptúa, en los artículos 26 y 257 en su parte in fine.
En virtud de lo expuesto, es obligación, por imperio de ley, que este órgano jurisdiccional, subsane la omisión en que involuntariamente se incurrió, para lo cual sólo queda recurrir al acto de REPOSICIÓN, el cual, a pesar de detrimento que ocasiona en perjuicio de la economía y celeridad procesal, garantiza el saneamiento y depuración del bajo el marco de los principios constitucionales que regulan la tutela judicial efectiva.
En este orden, es conveniente resaltar el criterio jurisprudencial que manera reiterada han dejado sentado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este asunto:
“…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición." ( Sala de Casación Social. Sent . de 24/05/2000)
“...la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Sala de Casación Civil en sentencia Nº 225, de 20/05/2003. Exp. Nº 2001-000244).
Así las cosas, ante la admisión que este tribunal hizo de la presente, emerge la garantía efectiva de la tutela judicial que deben brindar los órganos jurisdiccionales, no solo a quienes tienen acceso a la justicia bajo el principio pro accione con el carácter de demandantes, sino también a quienes lo hacen en su condición de demandados y que hace imperativa la existencia de un proceso bajo los preceptos del ya citado artículo 257, cuyo desarrollo debe sustentarse en el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, de conformidad con los artículos 26 y 49 ejusdem, para lo cual debe ordenarse la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de partición.
Por las razones precedentemente expuestas y en aplicación de la normativa y criterios y jurisprudenciales citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, quedando nulo todo lo actuado en la presente causa. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL. NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA.