REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.
205º y 157º
Recibido por distribución, libelo de Partición, constante de ocho (08) folios útiles y consignados los recaudos constantes de sesenta y cuatro (64) folios útiles, presentado por los abogados Cecilia Coromoto Murillo Colmenares y Máximo de Jesús Ríos Fernández, en su carácter de apoderados de los ciudadanos Gladys Mireya Reaño de Montoya, Carmen Judith Reaño de Silva, José Francisco Reaño Quintero, Leonardo Alfredo Reaño Quintero, Aura Marleny Reaño de Bilic, Rodolfo Ramses Reaño Querales, Néstor José Reaño Querales. Y Howard Alfredo Monsalve Reaño, Yasmin Esperanza Monsalve Reaño y Sary del Carmen Monsalve Reaño, quienes según el poder conferido, están representados por el ciudadano Pedro Justo Monsalve Monsalve. Y asistiendo a Hernán Gregorio Reaño Díaz. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Planteado lo peticionado por los demandantes, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe hacer las siguientes consideraciones:
Visto que en el presente caso el ciudadano PEDRO JUSTO MONSALVE MONSALVE, confirió “Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho y fuere necesario..”, a los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES Y MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, bajo las formalidades de ley, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: HOWARD ALFREDO MONSALVE REAÑO, YASMIN ESPERANZA MONSALVE REAÑO Y SARY DEL CARMEN MONSALVE REAÑO, en virtud del poder que éstos le otorgaron ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 25/07/2014, y que fue sustituido en los mencionados profesionales del derecho, y no habiendo prueba demostrativa de que el apoderado posea título de Abogado, mal podría sustituir el poder conferido a su favor en los prenombrados abogados para actuar en el juicio incoado, por no poseer capacidad de postulación que deben tener para que sus actuaciones tengan plena validez legal.
Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva.
De manera que en atención a lo anterior se evidencia que al intentar la demanda en la forma como se hizo, los accionantes, violaron las normas procesales de eminente orden público constitucional, lesionando así el derecho constitucional al debido proceso.
Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De todo lo expuesto se concluye que la demanda presentada es contraria al orden público, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 341 arriba transcrito, lo que hace necesario negar su admisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por los abogados CECILIA COROMOTO MURILLO COLMENARES Y MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL. NANCY ELIZABETH DUARTE ÁVILA.