JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de marzo del 2016.

Vista la diligencia de fecha 15 de marzo del 2016, suscrita por los abogados, Maria Julia Kopp, inscrita en el inpreabogados N° 122.729 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada: en cuanto a lo peticionado; este Tribunal se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20 de Octubre de 2004, en su sala Política Administrativa la cual expuso:

“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Sentencia No. 01873 de fecha 20 de octubre de 2004, Sala Político-Administrativa)

Las partes en el proceso cautelar no pueden limitarse por un lado, a la solicitud de que se decreten medidas, debe probar necesariamente para que la decisión en el proceso cautelar le sea favorable, ahora bien, el Tribunal para decretar una medida preventiva debe examinar previamente, los supuestos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el “fomus bonus iuris” el “periculum in mora y el “periculum in damni”.
La Casación Venezolana ha venido sosteniendo que el Juez es soberano para dictar o no medidas preventivas y que tiene amplias facultades aun estando llenos los extremos legales para negar el decreto de la medida solicitada, pues no está obligado a acordarla; al contrario esta autorizado a obrar según su prudente arbitrio.





Veintiuno (21)

en cuanto a su contenido este Órgano Jurisdiccional pasa hacer la siguiente consideración: Se observa que lo peticionado por el apoderado de la parte actora en su diligencia antes señalada, referente a que se decrete medida de “Prohibición de Enajenar y Gravar” no es procedente por cuanto en primer término se identifica a la parte demandada de estado civil casada y en segundo término el documento sobre el cual se solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar esta condicionado bajo la figura del usufructo lo cual es impedimento suficiente para decretar la medida.
En tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida solicitada.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Tula Laurent Altuve Matheus
Secretaria Accidental



Exp. N° 8398
Adrian.