REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes primero de marzo del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000260
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Abisay Enrique Joves Montero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 5 123 454
Apoderado judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 111 036
Demandado: Sociedad mercantil Darcamo Group C. A.
Apoderado judicial: Abogados: Gerardo José Mora Pérez, Juan Carlos Vargas Uzcátegui y Leidys laura Castro Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 101 766, 105 005 y 98 361, respectivamente.
Motivo: Cobro de horas extras, salario retenido y beneficio de alimentación adeudado.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.6.2015, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en representación del ciudadano Abisay Enrique Joves Montero, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 30.6.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 8.7.2015, admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Darcamo Group C. A., representada por el ciudadano Darwin Cárdenas Mora, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 29.7.2015 y finalizó el día 15.12.2015, remitiéndose el expediente en fecha 11.1.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a laborar en fecha 10.9.2014, como oficial de seguridad al servicio de la empresa Darcamo Group C. A., con un horario de lunes a viernes de 9:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:30 p. m. a 7:00 p. m. y los sábados de 9:00 a. m. y de 1:00 p. m. a 7:00 p. m.
Que al momento de de efectuar el reclamo administrativo devengaba un salario mensual de Bs. 5739 00.
Que en fecha 19.2.2015, acude a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con el objeto de reclamar horas extras diurnas del mes de septiembre del año 2014 al mes de enero del año 2015, así mismo salarios retenidos de los días 20 y 21 de enero y el respectivo beneficio de alimentación de esos días.
Por lo expuesto anteriormente demanda: horas extras, días de salario, beneficio de alimentación, para un total general de Bs. 12 557 73.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, dentro de los siguientes términos: Conviene que el ciudadano Abisay Joves Montero hubiese laborado para la empresa Darcamo Group C. A. como personal de seguridad.
Conviene en la fecha de inicio de la relación laboral el día 10.9.2013, así como conviene en la fecha de terminación de la relación laboral del 21.4.2015.
Conviene que el ciudadano Abisay Joves Montero, cumpliere un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 2:30 p. m. a 7:00 p. m. cumpliendo un horario de trabajo semanal de 40 horas.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Abisay Joves Montero, hubiese laborado desde el mes de septiembre del año 2013 al mes de enero del año 2015, lo días sábados de 9:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 7:00 p. m.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Abisay Joves Montero, se le adeude salario retenido y beneficio de alimentación de los días 20 y 21 de enero del año 2015.
Conviene que el salario mensual del ciudadano Abisay Joves Montero, fuera la cantidad de Bs. 5739 00.
Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 1064 07 por concepto de 63 horas extras desde septiembre a octubre 2013.
Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 1505 08 por concepto de 81 horas extras desde noviembre a diciembre 2013.
Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 2759 40 por concepto de 135 horas extras desde enero a Abril 2014.
Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 4782 60 por concepto de 180 horas extras desde mayo a septiembre 2014.
Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 1936 98 por concepto de 54 horas extras desde octubre 2014 a enero 2015.
Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 382 60 por concepto de 2 días de salario retenido del mes de enero 2015.
Niega, rechaza y contradice, la cantidad de Bs. 127 00, por concepto de 2 días de beneficio de alimentación del mes de enero del 2015.
Niega y rechaza, que su representada sea deudora del ciudadano Abisay Joves Montero, por la cantidad de Bs. 12 557 73, por concepto de horas extras diurnas de los días sábados comprendidos entre el mes de septiembre del año 2013 y el mes de enero del año 2015, así como salario retenido y beneficio de alimentación de los dos días 20 y 21 de enero del año 2015, ya que no laboró los días sábados.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio entre el ciudadano Abisay Enrique Joves Montero y la entidad de trabajo Darcamo Group, C. A., b) El cargo desempeñado por el accionante y c) La fecha de inicio de la relación laboral, 10.9.2013.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El horario de trabajo cumplido por el actor,
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Solicitud de reclamo administrativo, inserta en el folio 38. Por tratarse de un documento administrativo que goza de legitimidad y certeza, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor, en contra de la accionada, en fecha 19.2.2015, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por cobro de horas extras, salario retenido y beneficio de alimentación no cancelado, el cual generó la apertura de expediente administrativo signado con el n. ° 056-2015-03-00257.
2. Acta administrativo, inserta en los folios 39 y 40. Al ser un documento administrativo suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la audiencia conciliatoria llevada a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con ocasión del reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, por cobro de horas extras, salario retenido y beneficio de alimentación no cancelado, en el expediente administrativo n. ° 056-2015-03-00257.
3. Providencia administrativa, inserta en los folios del 41 al 43. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la decisión emanada del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, con respecto al reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte patronal la exhibición de los documentos:
• Horario de trabajo asignado al ciudadano Abisay Joves durante el período 10.9.2014 al 31.1.2015
• Recibos de pago de sueldos y salarios de los días 20 y 21 de enero del año 2015.
• Recibos de pago de beneficio de alimentación de los días 20 y 21 de enero del año 2015.
• Lista de asistencia del ciudadano Abisay Joves durante el período 10.9.2014 al 31.1.2015.
La parte contra quien se opone esta prueba exhibe el comprobante de pago del beneficio de alimentación del mes de enero del 2015, por medio del cual se evidencia que los referidos días no fueron pagados, tal y como consta a los folios 118 al 123 del presente expediente, en cuanto al resto de documentales solicitadas manifiesta no exhibirlas por cuanto constan en original en el expediente.
Prueba testimonial:
Ciudadanos: Mirley Melgarejo Jaimes, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 12.814.102; Cynthia Betzabeth González de Burgos, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15.502.928; Anyela Yohanny Alviarez Tovar, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 21.418.260; Arnoldo José Zambrano Méndez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16.960.935. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago realizados por la empresa Darcarmo Group C. A., firmados por el ciudadano Abisay Joves Montero, inserto en los folios del 46 al 82. Por tratarse de documentales, que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado de manera quincenal y las respectivas deducciones realizadas.
2. Control de asistencia realizado por la sociedad mercantil Darcarmo Group C. A., firmado por el ciudadano Abisay Joves Montero, inserto en los folios del 83 al 102. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les otorga valor probatorio en cuanto a los días en que el accionante efectivamente asistió a laborar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa el actor manifiesta que comenzó a laborar para la accionada el día 10.9.2014, como oficial de seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a. m a 12:30 p. m y de 2:30 a. m a 7:00 p. m y los sábados de 9:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m a 7:00 p. m, generándole en ese día sábado las 9 horas extras semanales que alega nunca le fueron canceladas y que se reclaman desde el mes de septiembre del año 2013 hasta el mes de enero del año 2015, así como también reclama el salario retenido y beneficio de alimentación de los días 20 y 21 de enero del año 2015.
La demandada por su parte niega que el accionante haya laborado los días sábado, manifestando que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 9:00 a. m a 12:30 p. m y de 2:30 a. m a 7:00 p. m., así como también niega que se le adeude el salario retenido y el beneficio de alimentación de los días 20 y 21 del mes de febrero del año 2015.
Ahora bien, con respecto al primer punto controvertido en la presente causa, relativo a las horas extras reclamadas, por tratarse de una circunstancia exhorbitante, correspondía al actor aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que prestó sus servicios para la accionada los días sábados durante toda la relación laboral, en el horario comprendido entre las 9:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m a 7:00 p. m., sin embargo, de la revisión de sus pruebas promovidas en el presente asunto, no se observa alguna tendiente a así evidenciarlo, por consiguiente resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el pago de las horas extras reclamadas. Así se decide.
En cuanto al reclamo del pago del salario y beneficio de alimentación correspondientes a los días 20 y 21 del mes de enero del año 2015, la parte accionada niega que se adeuden, la misma promueve controles diarios de asistencia, suscritos por el actor, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se evidencia, específicamente al f. ° 99, que el demandante laboró los referidos días 20 y 21 del mes de enero del año 2015, a su vez promueve, recibo de pago de salario al f. ° 75, correspondiente a la quincena comprendida entre el 16 al 31 de enero del año 2015, no desconocido por la parte contra quien se opone, mediante el cual se evidencia que le fueron descontados dos días de salario por ausencias, es decir la cantidad de Bs. 382 66, en consecuencia, una vez determinado que en efecto la accionante prestó servicios los referidos días, se declara procedente su pago. Así se decie.
De igual manera con respecto al beneficio de alimentación reclamado de los días 20 y 21 de enero del año 2015, la parte accionada niega que se adeude este concepto, ahora bien, al haber sido evidenciado de conformidad con control diario de asistencia inserto al f. ° 99 que la actora prestó servicios en estos dos días y no evidenciarse el pago de este beneficio en dichos días de las pruebas insertas al expediente, se declara procedente su pago, de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la accionada a pagar al ciudadano Abisay Enrique Joves Montero, la cantidad de Bs. 648 16, descritos así:

Indexación e intereses de mora:
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de horas extras, salario retenido y beneficio de alimentación adeudado, interpuso el ciudadano Abisay Enrique Joves Montero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 5.123.454, contra la entidad de trabajo Darcamo Group C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Darcamo Group C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 648 16. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo del año 2014. Años 204 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Mónica Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Mónica Guerrero Ramírez