REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes catorce de marzo del año 2016
205 º y 157 º
ASUNTO: SP01-L-2016-000112
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte demandante: Sociedad mercantil Colegio Metropolitano C. A.
Apoderados Judiciales: Luis Eduardo Mendoza Pérez y Javier Antonio Rosario Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n. º 44 275 y 48 905 en su orden.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira, por haber emitido providencia administrativa n. º 1681-2015, de fecha 13 de octubre del 2015.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso por escrito presentado en la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) en fecha 12.2.2016, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, incoado por la sociedad mercantil Colegio Metropolitano, C. A., representada por los ciudadanos Guerrino Guariento Tinazzo y Gabriela Cedolin Corazza, venezolanos identificados con las cédulas de identidad n. os V- 5 674 886 y V- 9 223 094, en su carácter de directores generales principales, asistidos por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n. º 44 275, en contra de la providencia administrativa n. º 1681-2015 de fecha 13.10.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2015-03-01174, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en consecuencia, se recibió por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 24.2.2016, donde se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente.
-III-
PARTE MOTIVA
Vista la solicitud de medida cautelar, incoada por los ciudadanos Guerrino Guariento Tinazzo y Gabriela Cedolin Corazza, venezolanos identificados con las cédulas n. º V- 5 674 886 y V- 9 223 094, en su carácter de directores generales principales de la sociedad mercantil Colegio Metropolitano C. A., asistidos por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, en contra de la providencia administrativa n. º 1681-2015 de fecha 13.10.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, procede este juzgador a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en materia de medidas cautelares instauradas, constituye un medio accesorio y de carácter previo para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental y provisional, puesto que no ata al juez a la hora de decidir sobre el fondo del asunto, existiendo la posibilidad de revertir la situación provisional creada.
El Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de vieja data ha sostenido que las medidas cautelares son actos judiciales concebidos con el objeto de anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio principal, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se solicite, motivo por el cual, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, puesto que en caso de decretarse su procedencia, el juez dispondrá de actos de ejecución tendientes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico concede al juez la facultad de realizar las actuaciones que estime pertinentes para verificar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, a instancia de parte.
Por lo que, los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos de procedencia para decretar una medida cautelar, a saber:
 Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris).
 Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
 Específicamente para este caso de las medidas cautelares innominadas (requisito previsto en el Código de Procedimiento Civil), se exige que esté presente el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Aunado a ello, la parte solicitante de la medida cautelar tiene la carga de acreditar las presunciones que alega, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico a tales efectos.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente invoca el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la solicitud de la medida, alegando que el ciudadano Marco Aurelio Molina Muñoz, presentó un reclamo por pago de salarios retenidos, diferencia salarial, pago de cestatique y utilidades, el cual se le asignó el n. ° 056-2015-03-001546, cuyo monto reclamado asciende a la cantidad de 162 291 57 Bs. Asimismo, que de continuar recibiendo los reposos médicos continuos del trabajador, a parte de pagarle los beneficios laborales correspondientes, se haría nugatoria una posible desvinculación laboral al cumplir cincuenta y dos semanas de reposo médico según lo previsto en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, implicando mantenerlo indefinidamente en la nómina.
Siendo así, los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el escrito de nulidad, no crean la convicción ni la certeza necesaria, puesto que no se desprende prima facie que los hechos alegados se encuadren dentro de los tres requisitos señalados anteriormente, dado que para poder determinar si se configuran o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde a este Juzgador hacer en esta etapa del proceso, por cuanto el asunto principal pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa n. ° 1681-2015, y por ende se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto en forma adelantada. Asimismo, de los recaudos consignados junto con el escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, no se desprende la presunción grave de la lesión irreparable a sus derechos, ni prueba del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Así se decide.
En definitiva, en el presente caso, no existen pruebas que sustenten la petición de la parte recurrente de donde puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, el cual constituye una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, resultando forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo solicitada. Y así se decide.-

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1°: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada en la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Guerrino Guariento Tinazzo y Gabriela Cedolin Corazza, venezolanos identificados con las cédulas n. º V- 5 674 886 y V- 9 223 094, en su carácter de directores generales principales de la sociedad mercantil Colegio Metropolitano C. A., asistidos por el abogado Luis Eduardo Mendoza Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n. º 44 275, en contra de la providencia administrativa n. º 1681-2015 de fecha 13.10.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2015-03-01174 nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Se ordena notificar mediante oficio con inserción de copias certificadas de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de marzo de 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Josefina Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Josefina Estarita
Expediente n. º SP01-L-2016-000112
Sentencia interlocutoria n. º 24.