REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 16 marzo del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000103
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Consuelo Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 11 937 806.
Apoderados judiciales: Abogados: Jennifer León y Luis Alberto Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 178 313 y 179 437.
Demandado: Dany Coromoto Medina Cattafi, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 207 864.
Apoderado judicial: Daniel Alejandro Guerrero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 184 594.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23.3.2015, por la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, asistida por los abogados: Jennifer León y Luis Alberto Guerrero, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 24.3.2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, en fecha 26.3.2015 admite y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana Dany Coromoto Medina Cataffi, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 207 864, para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 27.4.2015 presentan reforma de la demanda, se dio inició a la audiencia el día 14.5.2015 y finalizó el día 10.7.2015, remitiéndose el expediente en fecha 20.7.2015, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar servicio doméstico como empleada doméstica en casa de la ciudadana Dany Medina en fecha 8.5.2008 hasta el 8.10.2014, momento en el cual termina la relación laboral.
Que durante el tiempo que duró la relación laboral, se dio una suspensión de la misma por acuerdo con la empleadora hasta tanto se dieran las condiciones para reanudar la prestación del servicio por parte de la demandante. La suspensión se dio desde el 9.11.2012 al 28.2.2013, momento en el cual se le comunica que se reincorpore al puesto que venía desempeñando.
Que desde marzo 2013, se llevó la relación de trabajo de manera ininterrumpida hasta el 8.10.2014, momento en el cual manifiesta la intención de tomar sus vacaciones acumuladas, obteniendo como respuesta el despido. En vista de la respuesta obtenida se dirige a la Inspectoría del Trabajo e introduce un reclamo bajo el n. ° 056-2014-03-01702. Que para el momento en que se produce la terminación laboral, devengaba un salario promedio normal de Bs. 141 89 y un salario diario integral de Bs. 156 48.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana Dani Coromoto Medina, los conceptos: 1) Prestaciones sociales e intereses; 2) Indemnización por retiro justificado; 3) Vacaciones y vacaciones fraccionadas; 4) Bono vacacional; 5) utilidades; 6) Cumplimiento de la Ley de Alimentación; para un total general a demandar de Bs. 244 733 18.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Dado que el demandado no contestó la demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por consiguiente quedan establecidos los siguientes hechos narrados en el libelo de la demanda: El tiempo de servicio fue desde el 8.5.2008 al 8.10.2014; el salario devengado por la actora fue el indicado en el libelo de la demanda; se trató de una trabajadora para el hogar; que hubo una suspensión de la relación de trabajo desde el 9.11.2012 hasta el 4.3.2013, y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado. Quedando solo por establecer, el monto de los conceptos demandados en el libelo de la demanda.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Carta de trabajo emitida por la ciudadana Dany Coromoto Medina, parte demandada, de fecha 3.8.2009, inserta en el folio 51. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Carta de trabajo emitida por la ciudadana Dany Coromoto Medina, parte demandada, de fecha 17.1.2014, inserta en el folio 50. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
 A la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial el Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita:
 Copia certificada del expediente administrativo signado con el número 056-2014-03-01702.
Se recibió respuesta a esta prueba el 23.10.2015, la cual corre inserta de los folios 87 al 112, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
 Recibo de transferencia electrónica realizada desde la cuenta corriente del banco Mercantil, a nombre de la ciudadana de fecha 2.2.2014, por la cantidad de Bs. 11 600 00, a la cuenta corriente del banco Caribe a nombre de la demandante, inserta en el folio 55. Se le confiere valor probatorio, adminiculado con los informes del banco, no obstante, no se puede determinar por cuál concepto se paga dicha cantidad de dinero, de manera que no se descontará como lo pretende el demandado.
 Recibo de transferencia electrónica realizada desde la cuenta corriente del banco Mercantil, a nombre de la ciudadana de fecha 2.2.2014, por la cantidad de Bs. 2500 00, a la cuenta corriente del banco Caribe a nombre de la demandante, inserta en el folio 56. Se le confiere valor probatorio, adminiculado con los informes del banco, no obstante, no se puede determinar por cuál concepto se paga dicha cantidad de dinero, de manera que no se descontará como lo pretende el demandado.
 Recibo de transferencia electrónica realizada desde la cuenta corriente del banco Mercantil, a nombre de la ciudadana de fecha 2.2.2014, por la cantidad de Bs. 7800 00, a la cuenta corriente del banco Caribe a nombre de la demandante, inserta en el folio 57. Se le confiere valor probatorio, adminiculado con los informes del banco, no obstante, no se puede determinar por cuál concepto se paga dicha cantidad de dinero, de manera que no se descontará como lo pretende el demandado.
 Copia de talón de cheque no endosable, de fecha 5.9.2014, n. ° 58000004, de la cuenta corriente n. ° 01160479000019805942, del banco BOD, librado a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 3000 00, por concepto de pago de prestaciones sociales, inserto en el folio 58. Se le confiere valor probatorio, adminiculado con los informes del banco, no obstante, no se puede determinar por cuál concepto se paga dicha cantidad de dinero, de manera que no se descontará como lo pretende el demandado.
 Copia simple de comunicación telefónica por medio de mensaje de texto, entre la ciudadana Consuelo Hernández, con cédula n. ° 11 937 806 y la ciudadana Dany Coromoto Medina, con cédula n. ° V.- 9 207 864, inserta en el folio 59. No se le confiere valor probatorio, dado que no se puede determinar de quien emana dicha prueba y tratándose de mensajes de texto por vía de teléfono móvil, debió haberse promovido una prueba conjunta que determinara la autoría de dichos mensajes, previa autorización de los organismos competentes y de conformidad con la ley especial.
Pruebas de informes:
A) Al banco Caribe, Bancaribe, a los fines de que informe:
 Si la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, con cédula n. ° V.- 11 937 806, posee una cuenta corriente en esa institución financiera.
 En caso de la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, con cédula n. ° V.- 11 937 806, tenga alguna cuenta en esa institución, se sirvan remitir los estados de cuenta desde el 8.5.2008 hasta el 8.10.2014.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 28.10.2015, inserta del f. ° 113 al f. ° 126, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B) Al banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe:
 Si la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, con cédula n. ° V.- 11 937 806, posee una cuenta corriente en esa institución financiera.
 En caso de la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, con cédula n. ° V.- 11 937 806, tenga alguna cuenta en esa institución, se sirvan remitir los estados de cuenta desde el 8.5.2008 hasta el 8.10.2014.
 Si la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, con cédula n. ° V.- 11 937 806, cobró un cheque no endosable n. ° 58000004, de la cuenta corriente n. ° 01160479000019805942, de fecha 5.9.2014, por la cantidad de Bs. 3000 00.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 3.11.2015, inserta del f. ° 127 al f. ° 152, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
 Si la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, con cédula n. ° V.- 11 937 806, tiene un expediente de reclamo de prestaciones sociales en esa institución, de ser afirmativo, remitir copia certificada del expediente administrativo.
Se recibió respuesta a esta prueba el 23.10.2015, la cual corre inserta de los folios 87 al 112, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D) Al Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre lo siguiente:
 Si la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, con cédula n. ° V.- 11 937 806, tuvo movimientos migratorios entre 1°.8.2014 y el 1°.12.2014.
Se recibió respuesta a esta prueba el 9.12.2015, la cual corre inserta de los folios 156 al 158, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Conny Madelin Patiño, Rosa Carolina Contreras; Yenny Mercedes Colmenares y Marjorie Endrina Cárdenas, venezolanos, mayores de edad con cédula n. ° V.- 10 172 928, V.- 16 124 930; V.- 9 463 429 y V.- 12 633 783, respectivamente. A la audiencia de juicio solo compareció la ciudadana Yenny Mercedes Colmenares, a quien se le juramentó e interrogó en la audiencia de juicio, no obstante, sus declaraciones son meras referencias, tiene muy poco conocimiento de los hechos litigiosos, por ende, no se pudieron extraer elementos probatorios de sus declaraciones.
Declaración de ambas partes, las cuales fueron apreciadas tanto la de la parte actora como la de la parte demandada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio, entra este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Teniendo en cuanta el establecimiento de: El tiempo de servicio fue desde el 8.5.2008 al 8.10.2014; el salario devengado por la actora fue el indicado en el libelo de la demanda; se trató de una trabajadora para el hogar; que hubo una suspensión de la relación de trabajo desde el 9.11.2012 hasta el 4.3.2013, y que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado. Quedando solo por establecer, el monto de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, se procederá como de seguida:
Prestaciones sociales:
Le corresponde al actor por prestaciones sociales y cálculo de intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta el 6.5.2012 y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde el 7.5.2012, las siguientes cantidades:



De acuerdo al cálculo efectuado anteriormente de acuerdo al artículo 142.a.b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que el monto a pagar es por la cantidad de 27 239 11 Bs., ahora bien, de conformidad con el artículo 142 eiusdem, se debe calcular conforme al literal c y, el monto que resulte mayor o que más beneficie a la extrabajadora, será el monto en definitiva, a pagar por el patrono, cálculo estos que se reflejan en la siguiente tabla:

Determinado lo anterior, se ordena a pagar por prestaciones sociales a la actora, la cantidad de 29 053 80 Bs., y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 8872 64 Bs. Así se resuelve.
Retiro justificado:
Adujo la actora haberse retirado justificadamente por cuanto al solicitar el pago de días feriados y el disfrute de sus vacaciones, estos derechos les fueron negados por su empleadora, lo cual fue admitido por la demandada, por cuanto no rechazó expresamente que la demandante se haya retirado justificadamente. En consecuencia, se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual equivale al monto de las prestaciones sociales previamente calculado, en consecuencia, se condena a la demandad pagar la cantidad de 29 053 80 Bs. Así se resuelve.
Vacaciones:
Con respecto a este concepto, la actora reclama los períodos 2010, 2011, 2012 (fraccionadas), 2013 y 2014 (fraccionadas). De la revisión exhaustiva del expediente, no se observa prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante, es decir, no consta el pago ni constancia de disfrute por dicho concepto, por ende, se condena el mismo, de la siguiente manera:

En el período 2010-2011, no se agregaron días adicionales, por cuanto la ley aplicable ratione temporis para dicho período, no confería un día adicional por año de servicio, en razón de ello, se calculó con base a 15 de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], a partir del período 2012, es cuando se calcula con base al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en cuenta el lapso de suspensión de la relación de trabajo. En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 10 771 48. Así se decide.
Bono vacacional:
Con respecto a este concepto, la actora reclama los períodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 (fraccionado), 2013 y 2014 (fraccionado). De la revisión exhaustiva del expediente, no se observa prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante, es decir, no consta el pago por dicho concepto, por ende, se condena el mismo, de la siguiente manera:

En los períodos 2008 al 2012, se declaró improcedente, por cuanto la ley aplicable ratione temporis para dicho período, no confería el pago de este concepto, de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 3873 95. Así se decide.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral. De la revisión exhaustiva del expediente, no se observa prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante, es decir, no consta el pago por dicho concepto, por ende, se condena el mismo, de la siguiente manera:

En los períodos 2008 al 2011, se calcularon las utilidades de acuerdo a la ley aplicable ratione temporis para dicho período, en donde se establecía el pago de una prima de navidad, de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], es a partir del año 2012, que se calcula de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en cuanta los períodos en los cuales estuvo suspendida la relación de trabajo. En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 6417 71 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
Beneficio de alimentación:
De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial n. º 38 094 del 27 de diciembre del año 2004, aplicable ratione temporis a la presente causa hasta el 25 de abril del año 2011, no le corresponde pago alguno por este beneficio, dado que el mismo se otorgaba cuando el patrono tuviera más de veinte trabajadores de conformidad con el artículo 2 eiusdem. Es a partir del 26.4.2011, cuando se publica el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual en su artículo 2, no estableció ningún límite para el otorgamiento de este beneficio, por ende, todo empleador a partir del 26.4.2011, tiene la obligación de pagarlo sin importar el número de trabajadores empleados a su servicio, por ello, que se calcula de acuerdo a los días hábiles de cada mes con base al valor de la unidad tributaria por 150 Bs. de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006, de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la demandante por este concepto, la cantidad de Bs. 30 487 50. Así se resuelve.
En la audiencia de juicio, la actora en su declaración de parte, reconoció haber recibido un monto de 5000 Bs., como único como anticipo de prestaciones sociales, los cuales se descontarán del monto total condenado.
Por toda la motivación anteriormente expuesta, este tribunal declara con lugar la demanda, y condena a la ciudadana Dany Coromoto Medina Cattafi, ya identificada, a pagar a la demandante, ciudadana Consuelo Hernández Hernández, planamente identificada, los siguientes montos por los conceptos que se describen a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 8.10.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 8.10.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 7.4.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Consuelo Hernández Hernández, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 11 937 806, contra la ciudadana Dany Coromoto Medina Cattafi, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 9 207 864. 2°: SE CONDENA a la ciudadana Dany Coromoto Medina Cattafi a pagar la cantidad total de Bs. 113 530 88. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. ° 25
Asunto n. ° SP01-L-2015-000103
MÁCCh.