REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves diecisiete de marzo del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000462
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Cristopher Marjavid Aular Mogollón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 24 781 508.
Apoderada judicial: Abogada Fanny Rachell Contreras Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 159 898.
Demandado: Coqui San Cristóbal C. A.
Apoderadas judiciales: Doriany Alejandra Sánchez Quinto y María Elena Chacón Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 78 941 y 137 410, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.10.2015, por la abogada Fanny Rachel Contreras Díaz, en representación del ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 20.10.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite la demanda, ordena la comparecencia de la demandada Coqui San Cristóbal C. A., representada por el ciudadano Darwiche Said Walid Fiorini, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 9.12.2015 y finalizó el día 25.1.2016, remitiéndose el expediente en fecha 4.2.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón laboró como vendedor para la entidad de trabajo Coqui San Cristóbal C. A., desde el 6.1.2015, en una jornada de horario rotativo: De martes a lunes, librando el día martes y miércoles de la semana siguiente, trabajando los días jueves, viernes y sábado, descansando domingo y lunes, para iniciar nuevamente la semana el día martes, la prestación de servicio consistía en la venta de la mercancía de la tienda y atención al público.
Que del total de las ventas que realizaba mensualmente les pagaban una comisión del 0,0062 % de las ventas realizadas, que eran cancelados entre los días 7, 8 o 9 de cada mes.
Que el día lunes 28 de septiembre, el ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón presentó un cólico nefrítico razón por la cual le fue otorgado un reposo por tres días, consecuente con ello el día jueves de esa semana se presentó en la entidad de trabajo para entregar el reposo a efectos que le fueran descontados los días y le manifestaron que había hurtado mercancía de la empresa y para evitar mayor conflicto redactara, firmara su renuncia y un documento donde señalara que había recibido su liquidación a fin de no levantar cargos.
Por lo antes expuesto acude a los fines de reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en un total general a demandar de Bs. 54 040 52.
Alegatos de la parte demandada:
Acepta que el demandante laboró como vendedor para su representada y el tiempo de prestación de servicio, el cual, fue desde el 6.1.2015 hasta el 2 de octubre del mismo año.
Que por este servicio recibía un sueldo fijo, equivalente al salario mínimo vigente para cada momento aproximado por la cancelación adicional y extraordinaria de bono nocturno y pagos por días feriados laborados.
Que es falso que recibiera aparte una comisión mensual por ventas, por lo que niega, rechaza y contradice que existiera una comisión mensual del 0,0062 % por ventas realizadas.
Niega, rechaza y contradice, que al trabajador se le haya hecho algún tipo de amenaza para que firmara su renuncia y la cancelación de las prestaciones sociales o que hubiere vicios en el consentimiento del actor, quien manifestó su voluntad expresa e irrevocable de darle culminación a la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, todos los conceptos reclamados en la presente causa.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 19 665 59, por concepto de antigüedad más intereses.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 18 648 59, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 7863 01, por concepto de utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 7863 02, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 54 040 52, como monto demandado.
Niega, rechaza y contradice, la petición de indexación monetaria sobre los montos, intereses de mora, por cuanto alega que no hay ninguna deuda.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: la prestación del servicio entre el ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón y la demandada Coqui San Cristóbal C. A., y el tiempo de servicio laborado.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La percepción de comisiones por el actor,
• el motivo de la terminación, y
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago, correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, inserto en los folios del 51 al 64. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constan en dichos recibos de pago, las percepciones salariales percibidas por el actor durante la relación de trabajo.
2. Constancia de trabajo suscrita por Darwiche Said Walid. En su carácter de representante legal de Coqui San Cristóbal C. A., de fecha 22 de enero del año 2015, inserta en el folio 65. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de documentos:
Solicita a la entidad de trabajo Coqui San Cristóbal C. A. exhiba los siguientes documentos:
1. Recibos o netos de pago de salario de toda la relación laboral. Estos recibos de pago adujo la demandada en la audiencia de juicio, que se encuentran agregados a los autos desde el f. ° 72 al 80, por ende, cumple con la exhibición de los mismos al aportarlos como prueba documental.
2. Recibos de informe trimestral del fondo de garantía de prestaciones sociales. La demandada respondió al solicitársele su exhibición, que no los presentaba por cuanto no los poseía, en consecuencia, queda demostrado que la entidad de trabajo no cumple con la obligación establecida en el artículo 143.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3. Del cheque del pago de la liquidación.
4. El comprobante del cheque de la liquidación.
5. De la orden de pago de la liquidación.
6. Así como el estado de cuenta de la empresa en donde se refleje que el ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón efectivamente recibió y cobró sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Con respecto a los documentos indicados en los numerales 3, 4, 5 y 6, este juzgador declaró inadmisible la prueba de exhibición de dichos documentos, en el auto de fecha 1° de marzo del año 2016, la cual ratifica en la presente decisión, motivado al incumplimiento por parte del promovente de esta prueba, del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
ART. 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
La obligación de quien produce la prueba de exhibición cuando no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador —libro de horas extras, registro de vacaciones, horario de trabajo, entre otras—, es la de acompañar la exhibición con una copia del documento o al menos la información de los datos de su contenido, ahora bien, esto no fue cumplido por el promovente de la prueba, dado que no existe copia del documento ni los datos que afirma contienen los mismos, es por ello, que este juzgador declaró inadmisible la prueba de exhibición así promovida.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Prueba documental:
 Carta de renuncia del ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón, de fecha 2.10.2015, inserta en el folio 69. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental con fecha 2.10.2015, se aprecia que el actor manifestó voluntariamente su renuncia al cargo que venía desempeñando desde el 6.1.2015, por motivos personales. La parte demandante impugnó dicha prueba, a los fines de que no fuera valorada, por cuanto el actor fue presionado con el Ministerio Público, alegando que la apoderada judicial de la parte demandada se hizo pasar por fiscal, amenazándole por una serie de irregularidades sucedidas dentro de la tienda. Sin embargo, de dichas observaciones no existe ninguna prueba, allende de sus propias declaraciones en la audiencia, por lo que se le otorgó valor probatorio a la referida renuncia.
 Liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como tabla de acreditación de prestaciones sociales. Recibida con la rúbrica y huella dactilar del ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón, inserta en los folios 70 y 71. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental, se aprecia que la liquidación de prestaciones sociales fue por un monto de 33 640 66 Bs., y que recibió dicha cantidad a su entera satisfacción. La parte demandante impugnó dicha prueba, a los fines de que no fuera valorada, por cuanto dicha documental fue a modo informativo y no por pago, además que nunca recibió ese dinero. Sin embargo, de dichas observaciones no existe ninguna prueba, allende de sus propias declaraciones en la audiencia, por lo que se le otorgó valor probatorio en cuanto al monto recibido por prestaciones sociales.
 Recibos de pago de quincena, desde el inicio de la relación de trabajo 6.1.2015 hasta la última quincena en que el demandante prestó servicios, es decir, del 16 al 30 de septiembre del año 2015, inserto en los folios del 72 al 80. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte: El actor declaró en la audiencia, y contestó las preguntas expresadas por el juez, sin embargo, de su declaración no se extraen elementos de convicción suficientes para demostrar la aludida coacción de firmar los documentos de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto a la percepción de comisiones por parte del actor, la parte demandada rechazó expresamente que aquel haya recibido comisiones, en tal sentido le correspondía probar al actor el pago de las mismas, no obstante no aporta ninguna prueba que permita demostrar tal aseveración, por ende, se declara que el actor no percibía comisiones. Así se decide.
Con respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la demandada alegó el retiro voluntario del actor y lo demostró con una carta de renuncia aportada al f. ° 69, en consecuencia, queda establecido que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del actor y no por despido injustificado. Así se decide.
En relación a la procedencia de los conceptos demandados, una vez efectuados todos los cálculos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en cuenta el tiempo de servicio desde el 6.1.2015 al 2.10.2015, que el salario fue el demostrado en los recibos de pago aportados y que recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de 33 640 66 Bs., se determinó que las prestaciones sociales, así como todos los conceptos laborales derivados de la prestación de servicios fueron pagados en su totalidad, tal y como se aprecia de seguida:
Prestaciones sociales:

Vacaciones y bono vacacional:

Utilidades:

Es así como las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales, que le corresponden al actor son:

Por todo lo anteriormente expuesto, y por estar suficientemente pagados todos los conceptos laborales demandados, se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Cristopher Marjavid Aular Mogollón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 24 781 508, contra la Coqui San Cristòbal C. A. 2°: NO SE CONDENA EN COSTAS al demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. ° 26
Asunto: SP01-L-2015-000462
MÁCCh.