REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciocho de marzo del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000379
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Antonio José Jiménez Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 3 009 913.
Apoderada judicial: Abogada Yulibeth Katerin Salas Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 143 731
Demandado: Multiproyectos C. A.
Apoderado judicial: Carlos Alberto Hernández Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 159 214.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17.9.2015, por la abogada Yulibeth Salas, en representación del ciudadano José Jiménez Guerrero, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 22.9.2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Multiproyectos C. A., representada por el ciudadano Rodney Enrique Hantuch Mendoza, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 142 451, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 16.10.2015 y finalizó el día 15.2.2016, remitiéndose el expediente en fecha 23.2.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Antonio José Jiménez Guerrero, comenzó a prestar sus servicios en fecha 5.11.2012 como vigilante para la entidad de trabajo Multiproyectos C. A., realizando dicha actividad en la sede de la empresa, recibía órdenes e instrucciones de la parte patronal y era quien se encargaba de cancelar su salario, laborando de manera personal y directa, realizando las siguientes funciones: vigilante.
Que dicha actividad la realizaba de lunes a viernes en horario de 4:30 a. m. a 6:30 p. m., con dos días de descanso a la semana siendo estos los sábados y domingos, durante un tiempo ininterrumpido de 1 año, 6 meses, 18 días contados a partir del 5.11.2012 al 23.5.2014, devengando como último salario diario de 126 04 Bs.
Que en fecha 23.5.2014 fue despedido, pese a encontrarse amparado de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo para solicitar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no siendo posible un arreglo amistoso, siendo remitido el presente caso a la vía judicial, agotándose la vía administrativa.
Por lo antes expuesto acude a demandar a la entidad de trabajo Multiproyectos C. A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 110 107 78.
Alegatos de la parte demandada:
Aceptan que el actor inició labores con su representada Multiproyectos C. A., en fecha 5.11.2012 hasta el día 23.5.2014.
Aceptan que las funciones que desempeñaba era como vigilante de un estacionamiento de su administración durante la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, los hechos alegados por la parte demandante por considerar no estar ajustados a la verdad.
Alegan que el horario de trabajo era de 8:00 a. m. hasta las 5:00 p. m., con una hora descanso a las 12:00 m., trabajando de lunes a viernes, con dos días de descanso, los días sábados y domingo.
Niegan cualquier tipo de relación laboral fundamentada en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción, por cuanto fue contratado única y exclusivamente para cuidar vehículos en el estacionamiento.
Rechazan los cálculos salariales y todos los beneficios laborales a que hace referencia el demandante en los cuadros descriptivos, así como los derechos fundamentados en la convención colectiva de los trabajadores de la construcción.
Niegan y contradicen el cálculo hecho en el primer cuadro descriptivo contenido en el folio 2 del expediente, por concepto de prestación por antigüedad, niegan que sea efectuado bajo la figura jurídica de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción en su cláusula 47.
Niegan y contradicen el cálculo efectuado por la parte demandante en el segundo cuadro descriptivo, en el folio 2 del presente expediente, como concepto de vacaciones y bono vacacional, así como utilidades, niegan que sea efectuado bajo la figura jurídica de la convención colectiva de los trabajadores de la construcción en su cláusula 44 y 45.
Que en relación con los cuadros descriptivos marcados con los números 3, 4 y 5, expuesto en el folio 3 del expediente, niegan, rechazan y contradicen dichos montos y los derechos que los fundamentan.
Alegan que con los fundamentos de derecho expresados, reconocen que lo adeudado a la parte demandante por concepto laborales es por un total de Bs. 27 199 19.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: la prestación del servicio entre el demandante y la empresa Multiproyectos C. A.; en el tiempo de servicio laborado; en el cargo desempeñado por el actor, y el salario al no rechazarlo expresamente.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La aplicabilidad del convenio colectivo de la construcción a dicha relación de trabajo,
• la jornada laborada,
• el motivo de la terminación de la relación de trabajo,
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Copia certificada de providencia administrativa, inserta en los folios del 22 al 24. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Recibos de pago, emitidos por la parte patronal al ciudadano Antonio José Jiménez Guerrero, inserto en los folios del 25 al 63. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Escrito de contestación al reclamo consignado por la parte patronal por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede San Antonio, en el expediente n. ° 054-2014-03-00147, inserto en los folios 64 y 65. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial:
Promueve los siguientes ciudadanos: David Felipe Ruiz Pitre, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 6 205 712, Marcelo Rincón, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 143 683, José Omar Bustamante Gámez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 109 722 y Luciano Asis Toscano Sandoval, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17 861 599.
Se dejó constancia en el acta levanta el día de la celebración de la audiencia de juicio, que los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Prueba documental:
 Recibos de pagos salariales, inserto en los folios del 67 al 114. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto a la aplicabilidad o no del convenio colectivo, una vez rechazada su aplicación a la presente relación de trabajo por el demandado, el demandante debió demostrar la aplicabilidad del mismo, sin embargo, no aportó ningún elemento que permita a este tribunal, determinar su aplicación, por lo tanto, se considera inaplicable a la presente causa el Contrato Colectivo invocado por el actor, por consiguiente, improcedente las cantidades reclamadas por bono de asistencia y diferencia salarial. Así se decide.
Respecto a la jornada de trabajo laborada, la parte demandada rechazó la alegada en el libelo, afirmando hechos nuevos que no demostró, por ende, se establece como jornada laborada por el actor, la indicada en el libelo de la demanda. Así se decide.
Con relación al motivo de la terminación de la relación de trabajo, el demandante alega haber sido despedido injustificadamente, pero el demandando afirma que lo ocurrido fueron causas económicas, en razón de la falta de pago del contratante. Ahora bien, al afirmar hechos nuevos debió probar el demandado dichas razones, empero no aportó ninguna prueba relacionada con lo afirmado, por ende, queda demostrado lo alegado por el actor, es decir, que fue despedido injustificadamente. Así se decide.
Ahora bien, dado que la relación de trabajo fue convenida, el tiempo de servicio y el salario devengado, se calcularán los conceptos demandados, teniendo en cuenta todos los recibos de pago aportados por el demandado como prueba del pago de sus obligaciones laborales, de conformidad con lo siguientes pronunciamientos:
Prestaciones sociales:
Al haber quedado establecido que la relación laboral inició el 5.11.2012, finalizó en fecha 23.5.2014, por despido injustificado, corresponde al actor las prestaciones sociales y cálculo de intereses sobre estas, de conformidad con el artículo 142.a.b.c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, generando por prestaciones sociales dicho tiempo de servicio la cantidad de Bs. 11 815 23 y por intereses la cantidad de Bs. 1249 22, cantidades estas que fueron calculadas de la siguiente manera:

Pues bien, dado que no existen en autos, pruebas de que el demandado haya pagado algún monto por este concepto, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 11 815 23 por prestaciones sociales y por intereses la cantidad de Bs. 1249 22. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a este concepto, el actor reclama su totalidad, ahora bien, como no resultó en la presente causa aplicable el convenio colectivo alegado, se calcularán los mismos de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se explica de seguida:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 5797 84. Así se decide.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, el actor reclama su totalidad, ahora bien, como no resultó en la presente causa aplicable el convenio colectivo alegado, se calcularán los mismos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como se explica de seguida:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4441 70 por concepto de utilidades. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Determinado como fue anteriormente, el motivo de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 eiusdem, como de seguida:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 11 815 23 por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia se condena a la accionada a pagar al ciudadano Antonio José Jiménez Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 3 009 913, la cantidad de Bs. 35 119 22, descritos así:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23.5.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23.5.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25.9.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1 º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpuso el ciudadano Antonio José Jiménez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula n. ° V- 3 009 913 contra la sociedad mercantil Multiproyectos C. A. 2 º: SE CONDENA a la sociedad mercantil Multiproyectos C. A., a pagar la cantidad de: Bs. 35 119 22. 3 °: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de marzo del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. ° 28
Asunto: SP01-L-2015-000379
MÁCCh.