REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dos de marzo del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000419
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12 251 802
Apoderado judicial: Abogado Yulibeth Katerin Salas Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 143 731
Demandado: Supermercado Chiflas y Juliana C. A.
Apoderadas judiciales: Abogadas: Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 58 631 y 104 704, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29.9.2015, por la abogada Yulibeth Salas, en representación de la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 30.9.2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 1°.10.2015, admite y ordena la comparecencia de la demandada Supermercado Chiflas y Juliana C. A., representada por el ciudadano Luis Anderson Quintero Rojas, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 4.11.2015 y finalizó el día 25.11.2015, remitiéndose el expediente en fecha 3.12.2015 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 5.1.2009 como vendedora para la entidad de trabajo Inversiones Surtitodo, posteriormente en el año 2012 la parte patronal transfiere a la trabajadora a la entidad de trabajo Abasto Surtitodo 77, prestando servicios como vendedora hasta junio 2013 que es cuando Abasto Surtitodo 77 transfiere a la trabajadora a la entidad de trabajo Supermercado Chiflas y Juliana C. A.
Que el horario comprendía de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 7:00 p. m., con un día de descanso a la semana siendo este el domingo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 8000 00.
Que el día 27.4.2014, se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo dando por terminada la relación laboral, solicitando de manera amistosa sus prestaciones sociales, no siendo posible el pago, por lo que acudió a la sub-Inspectoría del Trabajo sede san Antonio del Táchira, no siendo posible arreglo alguno.
Por lo expuesto anteriormente demanda prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación no cancelado, para un total general de Bs. 124 952 71.
Alegatos de la parte demandada:
Admiten que entre la sociedad mercantil Supermercado Chiflas y Juliana C. A. y la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, existió una relación laboral, que tuvo inicio en fecha 20.7.2013 y su fecha de terminación fue el día 27.4.2014.
Admiten que la relación laboral entre la sociedad mercantil Supermercado Chiflas y Juliana C. A. y la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, culminó por retiro voluntario de la trabajadora en fecha 27.4.2014.
Admiten que la sociedad mercantil Supermercado Chiflas y Juliana C. A., le debe a la trabajadora los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas.
Admiten que durante la relación laboral entre la trabajadora y la sociedad mercantil Supermercado Chiflas y Juliana C. A., el salario devengado por la trabajadora tanto al ingreso como al momento de su egreso era de Bs. 3270 20.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, haya sido transferida a la sociedad mercantil Supermercado Chiflas y Juliana C. A. en el mes de junio del año 2013. Alega que la trabajadora ingresó a la mencionada empresa mercantil una vez que la misma inició su giro económico.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, cuando manifiesta que desde la fecha 5.1.2009, recibía órdenes e instrucciones de la parte patronal demandada.
Niega que hubiese trabajado para la mencionada empresa mercantil durante un tiempo ininterrumpido de 5 años, 2 meses y 4 días, contados a partir del 5.1.2009 al 27.4.2014.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, cuando manifiesta que durante el tiempo que laboró para la sociedad mercantil Supermercado Chiflas y Juliana C. A. devengaba un salario mensual de Bs. 8000 00.
Niega, rechaza y contradice, el tiempo de relación laboral de 5 años, 2 meses y 4 días, alegado por la trabajadora Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno.
Rechaza todos y cada uno de los cálculos realizados en base al mencionado tiempo de relación laboral por los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
Niega, rechaza y contradice, el pago de la suma de dinero demandada por la demandante, la cual asciende a la cantidad de Bs. 124 952 71.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio entre la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno y la entidad de trabajo Supermercado Chiflas y Juliana, C. A, b) El cargo desempeñado por la accionante, al no estar controvertido, c) La fecha de finalización de la relación laboral, 27.4.2014.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La fecha de inicio de la relación de trabajo,
• el salario devengado,
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Prueba testimonial:
Ciudadanos: Silvio Barajas Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 24 612 641; María Eugenia Bohórquez de Granados, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 019 698; Yattsy Coromoto Ramírez Vila, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 17 465 424; Leydy Judith Guillen Astidias, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 131 325.
Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Leydy Judith Guillén Astidias a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, a las preguntas respondió: que conoce a Lisbeth Gáfaro de cuando trabajaba en el abasto chiflas, que ha visto a Lisbeth Gáfaro trabajando allí desde hace aproximadamente 10 años, que era vendedora, que anteriormente conoció a la accionada como chiflas, luego abasto Surtitodo y ahora otro nombre.
No se le otorga valor probatorio alguno a esta prueba, por cuanto la declaración nada aportó a las resultas del proceso.
Prueba de exhibición: Solicita a la parte patronal la exhibición de los documentos:
• Nómina de los trabajadores desde enero 2009 hasta abril 2014.
La parte contra quien se opone esta prueba, no exhibió lo solicitado en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente no se le otorga valor probatorio alguno, al no haber aportado la copia del documento del cual solicita su exhibición.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Documento Constitutivo y Estatutario de la sociedad mercantil Supermercado Chiflas y Juliana C. A., inserto en los folios del 44 al 53. Por tratarse de un documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Notificación de inicio de actividades ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta en el folio 54. Por tararse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de inicio de actividades de la demandada.
3. Expediente n. ° 054-2015-03-00082 de la sub-Inspectoría de San Antonio del Táchira, inserto en los folios del 55 al 59. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante, en fecha 27.4.2015, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en contra de la accionada, por cobro de prestaciones sociales, intereses, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al accionante, la cual entre otras cosas respondió: Que cuando llegó a trabajar se llamaba Inversiones Surtitodo, que siempre ha sido el mismo dueño, que en el año 2012 tuvo una demanda del SENIAT y al dueño le todo pagar Bs. 2 500 000 00 y cambió el registro, que desde que esta ahí ha tenido 2 registros, que lo puso a nombre del cuñado de él, pero el dueño siempre ha sido Anderson Quintero, que en Inversiones Surtitodo empezó en el año 2009 hasta el año 2014, que nuca hubo recibos de pago, que no les dieron nada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, la accionante manifiesta que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 5.1.2009, la demandada reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes desde la fecha 20.7.2013 y alega que la actora comenzó a laborar una vez que la empresa inicia su giro económico, la misma aporta al acervo probatorio acta constitutiva de la entidad de trabajo Supermercado Chiflas y Juliana, C. A., la cual fue presentada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 4.6.2013, así como también carta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se participa al referido organismo que la entidad de trabajo inició sus actividades el día 5.4.2013, ahora bien, al no correr inserto al expediente alguna otra prueba que evidencie que la prestación de servicio se inició con anterioridad a la fecha indicada por la accionada, con estas documentales se evidencia que en efecto la relación laboral comenzó en fecha 20.7.2013. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por la accionante, la actora manifiesta que devengó como último salario la cantidad de Bs. 8000 00 y a los folios 3 y 4 del escrito libelar refleja los salarios devengados durante toda la relación laboral, específicamente en columna relativa al salario básico mensual, por su parte la accionada manifiesta que el salario devengado durante la relación laboral fue el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole en consecuencia demostrar su alegato, sin embargo de la revisión exhaustiva de sus pruebas promovidas en el presente expediente no se observa alguna tendiente a así evidenciarlo, en consecuencia, se tienen como salarios efectivamente devengados por el actor los indicados en el escrito libelar, los cuales son los siguientes:

Con respecto a los conceptos reclamados, la accionante reclama las prestaciones sociales e intereses respectivos, vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, así como también el beneficio de alimentación correspondiente, por su parte la demandada admite adeudar estos conceptos, sin indicar haber pagado a la accionante cantidad alguna de dinero por los mismos, en consecuencia, procede quien juzga a realizar los cálculos pertinentes, tomando como salarios base de cálculo los indicados con anterioridad, de conformidad con lo siguientes pronunciamientos:
Prestaciones sociales:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 27.4.2014, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 10 500 00, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 10 500 00, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 9000 00 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada
Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10 500 00, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 430,17 00. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas:
Con respecto a este concepto, el accionante lo reclama en su totalidad, al no correr al expediente prueba alguna del pago del mismo, se condena en su totalidad y se procede a calcular de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la accionante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 3000 04. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado:
Con respecto a este concepto, el accionante lo reclama en su totalidad, al no correr al expediente prueba alguna del pago del mismo, se condena en su totalidad y se procede a calcular de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la accionante por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.000 04. Así se decide.
Utilidades fraccionadas:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno por parte de la accionada, se condena a pagar la totalidad, de conformidad con lo siguiente:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 3666 65 por concepto de utilidades fraccionadas.
Beneficio de alimentación adeudado:
Al no haberse evidenciado el pago de este concepto durante el transcurso de la relación laboral, se condena al accionado a cancelarlo tomando en consideración 7 días a la semana por cuanto quedó establecido que el actor prestó sus servicios para el accionado de lunes a domingo, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente, de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Supermercado Chiflas y Juliana C. A., a pagar a la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, la cantidad de Bs. 31 261 15, descritos así:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 27.4.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 27.4.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 27.10.2015 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Lisbeth Yadira Gáfaro Moreno, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12 251 802 , contra la entidad de trabajo Supermercado Chiflas y Juliana C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Supermercado Chiflas y Juliana C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 31 261 15. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de marzo del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Guerrero
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Guerrero
Sentencia n. ° 21
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000419