REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 30 de marzo del año 2016
205  y 157 
Asunto n. ° SP01-L-2013-000815
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: María Stella Posada Mantilla, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 10 173 029
Apoderado judicial: Abogado José Ramón Contreras Sánchez, venezolano, identificado con la cédula de identidad n. ° V-1 792 876, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 7715.
Demandada: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Apoderada judicial: Abogada María Judith Zambrano Bushey, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V-5 740 095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 33 342.
Motivo: Beneficio de jubilación.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 5.12.2013, por el abogado José Ramón Contreras Sánchez en representación de la ciudadana María Stella Posada Mantilla, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de beneficio de jubilación.
En fecha 6.12.2013, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demandada y la admite el 18.12.2013 y ordena la comparecencia de la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 6.3.2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30.9.2015, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida a analizar la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que la ciudadana María Stella Posada Mantilla, comenzó a prestar sus servicios a la compañía el día 2.12.1979 hasta el 15.9.1997, fecha en la que se dio por terminada la relación de trabajo, siendo su último cargo el de agente de operaciones comerciales y estaba adscrita a la vicepresidencia ejecutiva de mercado y servicios al cliente.
Que a partir del año 1991 las acciones de las cuales era propietario el estado venezolano, fueron adquiridas por el capital privado, siendo entonces que el estado venezolano se reservó un porcentaje mínimo de participación. Este hecho dio lugar a que las nuevas autoridades propietarias de la mayoría de las acciones, impusieran nuevas políticas internas en la empresa, pues además de darle carácter de servidora pública, también perseguían un fin de lucro.
Que al implantar las políticas nuevas de la empresa, una de ellas estaba destinada no solo a reducir su nómina de personal, sino también a reducir gastos operativos en materia de recurso humanos.
Alega la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 4 de la Ley del trabajo.
Que para el mes de febrero de 1994, cumplidos los 15 años de servicios, fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar osteoporosis severa.
Que en un principio la relación de trabajo estuvo regulada por diversas contrataciones colectivas hasta el año 1998, y de ahí en adelante no ha habido otras discusiones, en virtud que el instituto fue transferido al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
Que a pesar de que no existe contratación colectiva vigente, y por cuantos se mantenía la relación laboral, continuaba cotizando las cuotas mensuales para el plan de jubilación.
Que como a jubilación es un derecho social es ineludible, por lo tanto se encuentra protegida conforme a lo contenido en la Ley de Reforma Parcial sobre Régimen de Jubilación de los Funcionario y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial n. º 5976 de fecha 24.5.2010, y que es aplicable por analogía a los obreros de la Administración Pública, mediante el principio constitucional de la igualdad de los derechos de las personas ante la ley.
Que en fecha 18.11.2003, el Instituto Nacional de Nutrición Unidad Táchira, le otorgó un diploma y botón de reconocimiento por los 25 años de servicios en esa institución.
Que en fecha 6.11.2006, solicitó por escrito ante la oficina de recursos humanos del Instituto Nacional de Nutrición, el pago de las prestaciones sociales y el beneficio social de la jubilación, por haber cumplido los requisitos necesarios para su otorgamiento, a pesar de estar padeciendo de enfermedad grave y con la edad de 62 años y medio.
Que fue hasta el día 30.12.2010 que se enteró a través de la prensa que debía acudir ante la oficina de recursos humanos de la unidad de nutrición Táchira, a partir del 3.1.2011, a los fines de una reunión urgente y recibir el cheque correspondiente al pago de las prestaciones sociales. Y fue cuando se le informó la negativa en otorgarle el derecho a la jubilación.
Que se le negó el derecho a la jubilación, a pesar de se un derecho obligatorio y de rango constitucional, logrado con persistencia y con el aporte mensual deducido del salario durante el tiempo de la relación de trabajo por más de 29 años de servicio.
Que introdujo por ante el Tribunal Veintiuno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del área Metropolitana de caracas, Distrito Capital, demanda por concepto de jubilación, bajo el n. ° AP21-L-2006-003805, así como también la inclusión en la nómina de pago, el disfrute del HCM y el pago retroactivo de suspensión de jubilación, dicha demanda fue sustanciada, terminó mediante declaratoria del tribunal de perención mediante sentencia del año 2007 y alega que de esta manera comienza el nuevo término de prescripción de la acción.
Por lo antes expuesto demanda a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), el concepto de jubilación especial.
Alegatos de la contestación
Para decidir este juzgador observa
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova y el Instituto nacional de Nutrición; b) El cargo desempeñado; c) Los salarios devengados, al no estar controvertidos; d) Que la accionante fue incapacitada por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales; y e) El pago de salario a la actora hasta el mes de diciembre del año 2010. Queda circunscrita la controversia a determinar: La fecha de inicio de la relación laboral; la fecha de terminación de la relación laboral, motivado a que la demandante alegó como tal el 30.12.2010 y la demandada adujo el 30.4.2003, y la procedencia del beneficio de jubilación de conformidad con la convención colectiva en vigor durante la relación laboral suscrita entre los trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus órganos de adscripción, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario.
Pruebas aportadas por la parte demandante
Pruebas documentales
1. Certificado de participación de la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova, dictado por el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 31.3.1977, inserto en el folio 114. Por tratarse de una documental que data de una fecha anterior a las fecha de inicio de la relación laboral indicadas por ambas partes, no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Ficha del personal obrero, con identificación, filiación y fecha de ingreso en el Instituto de Nutrición de la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova, inserta en el folio 116. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso al instituto, el título del cargo, no obstante tales hechos no resultaron controvertidos.
3. Recibos de pagos del salario, inserto en los folios del 118 al 127. Estas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, por ende se les confiere valor probatorio, evidenciándose de las mismas, el salario devengado, los conceptos que lo componen y las retenciones.
4. Reconocimiento otorgado por el Instituto Nacional de Nutrición a la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova, de fecha 18 de noviembre del 2003, inserto en el folio 129. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a un reconocimiento que se le hace a la actora, el cual constituye un indicio del tiempo de servicio en la institución.
5. Constancia de trabajo expedida por el Instituto Nacional de Nutrición, inserto en el folio 131. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
6. Comunicación de fecha 6 de noviembre del 2006, dirigida a la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova al Instituto Nacional de Nutrición, en la cual solicita el derecho a la jubilación y el pago de las prestaciones sociales, inserta en el folio 133. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la solicitud de jubilación y pago de prestaciones sociales presentada por la actora al instituto.
7. Aviso oficial publicado en la prensa, inserto en los folios del 135 al 144. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al llamado efectuado por vía de la prensa, a las personas a quienes se les debía el pago de prestaciones sociales por parte del instituto demandado, en el cual aparece el número de cédula de la actora al f. ° 135, cuarta columna de izquierda a derecha, fila nueve.
8. Copias de las cláusulas de la contratación colectiva, el cual contiene el capítulo VII del Régimen Especial, inserta en los folios del 146 al148. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tienen la carga de probarlo.
Prueba de informes
A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la avenida 19 de Abril, centro comercial El Tamá, planta baja, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Enunciación de las convenciones colectivas de trabajo depositadas desde el año 1980 ante ese despacho, que se encuentran debidamente firmadas por el Instituto Nacional de Nutrición y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Táchira, en representación de los trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición Región Táchira, en las cuales consten los beneficios económicos y sociales del personal empleado y obrero de esa institución, solicitando igualmente remisión de copias certificadas de las mismas.
Se recibió la respuesta a esta prueba en fecha 6 de julio del año 2012, mediante la cual el órgano administrativo, informa que no existe la convención colectiva mencionada en sus archivos, por ende, al no aportar nada a las resultas del proceso no existen elementos que apreciar.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales
1. Copia de la partida de nacimiento de la demandante, identificada con el n.° 34, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Seboruco, estado Táchira y de la cédula de identidad, inserto en los folios del 153 al 155. Esta documental no fue impugnada, por ende se le reconoce valor probatorio, adminiculada con la documental al f. ° 30, en cuanto a la fecha de nacimiento de la accionante.
2. Copia certificada de la convención colectiva de los trabajadores del ministerio de salud y sus entes adscritos, vigente para el momento del cambio de estatus de la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova, inserta en los folios del 156 al 166. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tienen la carga de probarlo.
3. Copia de la consulta pensiones, donde se evidencia que la accionante percibe una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 1° de abril de 1998, según resolución n.° 1997-79, inserto en el folio 167. Esta documental no fue impugnada por la actora, en consecuencia, se le confiere valor probatorio, adminiculada con las documentales agregadas a los folios 171 y 169, en cuanto, a que la actora se encuentra gozando de la pensión de invalidez desde el 1°.4.1998.
4. Copia certificada de la ficha del personal obrero, inserta en el folio 168. Al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, no obstante los hechos evidenciados en la misma, no están controvertidos, salvo por la fecha de inicio la cual será determinada de seguida.
5. Solicitud de jubilación especial, de fecha 6 de noviembre del 2006, efectuada por la accionante, así como el instructivo para el otorgamiento de las jubilaciones especiales, inserta en los folios del 169 al 173. Con respecto a la documental inserta al f. ° 169, al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la solicitud de jubilación especial presentada por la actora en fecha 6 de noviembre del 2006; en cuanto a la documental inserta al f. ° 171, se le confiere valor probatorio en cuanto a la incapacidad total y permanente que se le diagnosticó a la accionante en fecha 11 de noviembre de 1993, con un grado de 67 %, motivado a una espondiloartrosis, por no ser un hecho controvertido en la presente causa, con respecto al resto de documentales señaladas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia certificada del cálculo de las prestaciones sociales, solicitud de orden de pago y cheque de orden de pago efectuado a la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova, por concepto de prestaciones sociales al personal indemnizado de la Unidad de Nutrición del Estado Táchira, inserta en los folios del 174 al 185. Con respecto a la documental inserta al f. ° 174 adminiculada con el resto de folios mencionados, al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio, en cuanto al pago de Bs. 40.973,63 efectuado por la demandada a la accionante por concepto de prestaciones sociales en fecha 4 de enero del 2011. Al f. ° 175 se observa que el concepto pagado son las prestaciones sociales (personal indemnizado); al f. ° 176, 177 y 178 se observa el cálculo de la antigüedad con el nuevo régimen de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], desde el 19.6.1997 hasta el 30 de abril del año 2003; y el resto de folios del 179 al 185 se observa el cálculo de pago de intereses durante toda la relación, los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses adicionales, confiriéndoseles valor probatorio a los períodos y pagados por los conceptos indicados.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra este juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
En la presente causa, la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova, reclama el beneficio de jubilación por haber prestado servicios para el Instituto Nacional de Nutrición desde el 13 de octubre de 1978, arguyendo haber cumplido los requisitos necesarios para ser beneficiaria del mismo, motivado a que en fecha 30 de diciembre del año 2010, fecha en la cual el patrono dio por terminada la relación de trabajo por que fue llamada mediante un aviso oficial por la prensa para que acudiera en fecha 3 de enero del 2011 a recibir el pago de sus prestaciones sociales, lo cual sucedió y que en esta fecha se le informó de la negativa a otorgarle el referido beneficio. Por su parte, la demandada niega la pretensión de la actora, por cuanto para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 30 de abril del año 2003, no reunía los requisitos concurrentes para ser acreedora del beneficio de jubilación.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la misma se encuentra controvertida, por cuanto la accionante manifiesta que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de octubre de 1978 y la demandada por su parte alega que la actora ingresó al organismo en fecha 1 ° de octubre de 1978; sin embargo de las pruebas promovidas por la parte accionante corre inserta al f. ° 131, constancia de trabajo expedida por el Instituto Nacional de Nutrición, en fecha 16 de junio del año 2006, mediante la cual se evidencia que la accionante ingresó a laborar para el referido organismo en fecha 1 ° de octubre de 1978, asimismo de la documental agregada al f. ° 180. En consecuencia, a pesar de existir diferencias en unas y otras documentales agregadas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1 ° de octubre del año 1978. Así se decide.
Una vez establecida la fecha cierta de inicio de la relación laboral a partir de la cual se comenzaría a computarse el tiempo de servicio de la accionante para la demandada a los fines de la procedencia del beneficio de jubilación reclamado, procede quien juzga a determinar la fecha cierta en que se extinguió la relación laboral.
De acuerdo a la contestación de la demanda, el demandado aduce que la relación de trabajo concluyó en fecha 30.4.2003, cuando se entera de la incapacidad de la actora, por ende es a partir de dicha fecha, en la que cambia a la actora de estatus administrativo, pasándola a la nómina de personal pasivo o indemnizado.
Analizando tal argumento, como quiera que se está discutiendo la procedencia del beneficio de la jubilación peticionado, resulta menester determinar: cuándo terminó la relación laboral. La carga de la prueba en este caso, motivado al rechazo de la prestación de servicios a partir del 30.4.2003, le corresponde a la actora quien es en definitiva la que debe probar la prestación de servicios desde el 30.4.2003 hasta el 30.12.2010 fecha en la cual considera que se terminó la relación de trabajo.
Ahora bien, del análisis del material probatorio se observa al f. ° 129, una documental no impugnada en la fase de evacuación de pruebas (según reproducción audiovisual de la audiencia), no obstante haberse impugnado extemporáneamente, en el escrito de contestación de la demanda, la cual fue debidamente valorada por este Tribunal; que para el 18 de noviembre del año 2003, el demandado otorgó un reconocimiento a la actora por su constancia y colaboración durante sus 25 años de servicios en la institución, sin embargo, dicha documental no tiene valor de plena prueba en cuanto al tiempo de prestación de servicios, ya que sería un hecho falso e inexistente endilgarle a tal documento la circunstancia de que la actora para ese momento estuvo prestando servicios, máxime cuando es la propia actora quien manifiesta en su libelo que está incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1994 por presentar enfermedad grave que le impide de manera total y permanente ejercer actividades laborales (vto. f. ° 1), asimismo dicha incapacidad se corrobora a los folios: 131, 133, 167, 169, 170 y 171. Por consiguiente, al no demostrar la demandante la prestación de servicios en fecha posterior al 30 de abril del año 2003, se considerará esta como la fecha en la cual ocurrió la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Determinado lo anterior, son hechos comprobados los siguientes: la relación laboral entre las partes se inició el 1° de octubre de 1978 y finalizó el 30 de abril del 2003; el último salario devengado por la actora fue de 3.379,74 Bs. (admitido); la fecha de nacimiento de la demandante fue el 3 de diciembre de 1949 (folios: 30, 116, 153, 155, 167, 168 y 170). En consecuencia, para la fecha de extinción de la relación laboral tenía la actora 53 años y 4 meses de edad, y de servicios 24 años y 6 meses.
Partiendo de los hechos preestablecidos, es necesario citar la cláusula del convenio colectivo, que regula el régimen de jubilaciones entre los sujetos pactantes, es decir, la cláusula 63 la cual es del tenor siguiente:
Jubilaciones: El Ministerio y los Organismos de Adscripción se comprometen a continuar otorgando el beneficio de la Jubilación a los trabajadores a su servicio, conforme a las previsiones contenidas en el “Plan de Jubilaciones” aprobado por el Ejecutivo Nacional y la Federación, cuyo texto es el siguiente: Plan de jubilaciones transitorio que se aplicara a los obreros beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) en ejecución de lo convenido en el acta de fecha 10 de abril de 1991.
Artículo 1
El presente plan regula el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores obreros del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Instituto Nacional de Nutrición, Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD).
Artículo 2
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el trabajador obrero haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años si es mujer, siempre que hubiera cumplido por lo menos 28 años de servicio; o
b) Cuando el trabajador obrero haya cumplido 35 años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador obrero haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotización la cual será deducible de las prestaciones o indemnizaciones que reciba al término de la relación de trabajo o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba.
Parágrafo Segundo
Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento de requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
De la lectura del artículo 2 literal a) del Plan de Jubilaciones transcrito, se observa la necesidad para el otorgamiento de la jubilación, de la concurrencia de dos requisitos, en cuanto a la edad y años de servicio, los cuales no están satisfechos por la demandante, es decir, la misma no tiene los 28 años de servicio, ni los 55 años de edad por ser mujer, de acuerdo a lo expuesto y determinado ut supra. Asimismo de la lectura del literal b) eiusdem, se observa, que tampoco satisfizo el requisito de los 35 años de servicio independientemente de la edad. Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador determina que al no cumplir con los supuestos normativos del plan de jubilación establecido en la cláusula 63 del convenio colectivo (Plan de Jubilaciones), no puede otorgársele el beneficio solicitado en la presente acción. Así se decide.
No obstante lo decidido, este juzgador debe emitir pronunciamiento acerca de lo expuesto por la parte actora en la audiencia de juicio (alegatos y réplicas), en cuanto a considerar que en materia de jubilación tratándose de un derecho humano fundamental de carácter humanitario, debe el juez apartarse de lo estrictamente establecido en la norma decidiendo conforme a la equidad y tomar en cuenta el hecho de que la trabajadora haya percibido el pago de su salario hasta el 30 de diciembre del año 2010 y que se le hayan descontado hasta esa fecha las cotizaciones correspondientes al otorgamiento de la jubilación, entendiendo que fue hasta esta fecha cuando deja de cumplirse uno de los elementos clásicos que demuestran la existencia de la prestación de servicio, como lo es el pago del salario o la remuneración, ya que de interpretar la cláusula 81 conforme al principio in dubio pro operario, debe deducir que, el significado de que el salario debe ser computado al trabajador hasta el día del pago efectivo de las prestaciones sociales, significa la continuidad de la relación laboral en aplicación de los principios que inspiran el derecho del trabajo, máxime cuando ya existe jurisprudencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito, en la cual se le acordó la jubilación a varios trabajadores por los mismos hechos como los discutidos en la presente causa.
Alegatos estos rechazados por la demandada, por pretenderse extender o ampliar el criterio del otorgamiento del peticionado beneficio, a trabajadores que no cumplan con los requisitos establecidos en el plan de jubilaciones establecido en la cláusula 63 del convenio colectivo, por cuanto los trabajadores incapacitados pasan a una nómina llamada indemnizados o pasivos, y los trabajadores que solicitan jubilaciones deben estar activos, aunado al hecho de que se elevó a consulta de las máximas autoridades del ministerio para concederle una jubilación especial a la trabajadora, siendo negada.
Pues bien, ante tales alegaciones y rechazos resulta imperativo para este juzgador responder todos los pedimentos. En el caso sub iúdice, se discute el derecho constitucional a la jubilación, el cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 3 del 25 de enero del año 2005 (entre otras), en la cual dispuso:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
(Omissis)
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
(Omissis)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: […]. Negrillas y subrayado propios del tribunal.
En observancia de lo transcrito, sin menoscabo de lo trascendental que resulta para la vida de un ser humano, tener un modo de subsistencia que le garantice sobrellevar su vejez con serenidad por haber entregado durante años toda su fuerza productiva al servicio, en este caso, de un ente público; existen requisitos legales y convencionales que deben ser cumplidos, en principio, para el goce o la obtención del mencionado beneficio, ya que no se trata de ampliar por razones humanitarias, las cuales serían loables en todos los casos desde el punto de vista social, humanitario e incluso hasta religioso, el espíritu y propósito del constituyente de garantizarle a todos los ciudadanos de la República, el derecho a la seguridad social integrado por el derecho a la jubilación independientemente de su antigüedad, edad o estado de salud. No en balde, constituye una materia cuya legislación está constitucionalmente reservada a la Asamblea Nacional, órgano encargado de establecer y regular la el régimen de jubilaciones y pensiones.
En consecuencia, no puede este juzgador arbitrariamente imponer una discriminación positiva a favor de la actora para otorgarle la jubilación sobre la base de razones humanitarias o de equidad, cuando no se corresponde con los hechos acreditados y probados en autos, puesto que no cumplió la actora con los requisitos establecidos en el plan de jubilaciones transcrito a través de la cláusula 63 de la convención colectiva, máxime incluso, que de autos resultó un hecho convenido entre las partes que la demandante fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde varios años antes inclusive, a la terminación de la relación laboral.
Se traduce de lo anterior que, al haber admitido la parte demandada la extinción de la relación de trabajo en fecha 30.4.2003, la prestación de servicio por parte de la actora estuvo suspendida por su incapacidad, ya que según lo alegado y probado en autos (f. ° 171 desde el 11.11.1993) estuvo incapacitada mucho antes de la fecha de extinción de la relación laboral. Estos hechos (ambos), están por una parte reconocidos por la actora, al decir en su libelo estar incapacitada desde el mes de febrero del año 1994 (dichos de la actora, no rechazados), y hasta el 30.4.2003 (dichos de la demandada, no replicados), última fecha en la cual la demandada motivado a la incapacidad de la actora declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dio por terminada la relación de trabajo y modificó la situación administrativa de la accionante cambiándola a una nómina denominada: personal de pasivos o indemnizados.
De acuerdo a la situación presentada, tales supuestos están regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes artículos:
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
Omissis
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
(Omissis)
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Es decir, estando suspendida la relación de trabajo motivado a la incapacidad de la actora (lo cual se insiste, no es un hecho controvertido), esta siguió percibiendo su salario lo cual per se no implica la prestación de servicios sino el supuesto de la norma del único aparte del artículo 95 citado, situación esta ajustada a lo previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva que establece lo siguiente:
Atención médica y medicinas
El Ministerio y sus Organismos de Adscripción se obligan a prestar servicios médicos, quirúrgicos, de hospitalización, ortopedia, prótesis y suministros de medicinas a los trabajadores que le presten servicios en aquellas zonas no cubiertas por los riesgos a corto plazo del Seguro Social Obligatorio. Tales servicios y suministros se harán extensivos a la esposa o en su defecto a la mujer con quien el trabajador haga vida marital, así como a los hijos solteros legítimos, reconocidos o adoptivos hasta los 10 años de edad. Cuando un trabajador requiera reposo a juicio del médico del Ministerio y/o de los Organismos de Adscripción durante el tiempo que dure el reposo ordenado por el médico hasta un máximo de 52 semanas. En caso de emergencia comprobada por el médico del Ministerio y/o de los Organismos de Adscripción este determinará a la procedencia el reposo dado por otro médico. Cuando un trabajador haya cumplido las 52 semanas de reposo y la enfermedad la cual padece es de naturaleza incurable que lo imposibilite para continuar con el trabajo el Ministerio y/o los Organismos de Adscripción concederán un reposo hasta de 52 semanas más a juicio del médico y vencido este reposo optarán por continuar el pago de reposo u otorgarle la jubilación conforme a lo establecido en la cláusula n. ° 63 del presente convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. En caso que el trabajador sufra de una enfermedad incurable a juicio del médico del Ministerio y/o de los Organismos de Adscripción que lo imposibilite para continuar trabajando y no sea acreedor a la presente pensión de vejez total o permanente que otorga el I.V.S.S. el Ministerio y/o de los Organismos de Adscripción optarán por continuar con el pago del reposo u otorgarle la pensión establecida en la cláusula n. ° 63 del presente convenio mas las prestaciones sociales a que tenga derecho. Los beneficios de asistencia médica y medicina serán extendidos al padre y a la madre del trabajador cuando dependan económicamente de este y no estén amparados por los riesgos a corto plazo del Seguro Social y hasta tanto tal cobertura no se extienda a los mismos. Es entendido entre las partes que esta obligación que asume el Ministerio y/o de los Organismos de Adscripción se mantendrá el Vigencia hasta tanto el I.V.S.S. preste tales servicios en dichas zonas: los servicios serán suministrados conforme a la reglamentación, que las partes dictaminen al efecto.
Parágrafo Primero
Algunas zonas en que el I.V.S.S. no cubra los riesgos a corto plazo el Ministerio y/o los Organismos de Adscripción se obligan a pagar los 3 primeros días de salario que el seguro social no paga siempre que este pague a partir del cuarto día. Igualmente pagará la diferencia del salario durante el lapso que dure el reposo médico del Seguro Social. A tal efecto pagará por nómina totalmente el salario del trabajador y se acreditarán el monto que pague el I.V.S.S.
Parágrafo Segundo
El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, continuará suministrando al trabajador los lentes que con previa prescripción médica requiera hasta por un valor de Bs. 300,00 o en su defecto le entregará al trabajador en efectivo la precitada suma. Este beneficio lo suministrará igualmente a los familiares del trabajador señalados en la presente cláusula hasta por un valor de Bs. 150,00 o en su defecto le entregará en efectivo dicha suma. Es entendido que este beneficio de los lentes lo entregarán una sola vez al año.
Parágrafo Tercero
Instituto Nacional de Nutrición el beneficio a que se contrae la presente cláusula en relación a los hijos del trabajador se extiende hasta los 21 años de edad si están cursando estudios regulares.
Se observa del régimen establecido en la convención colectiva, que la demandada debía pagar el salario de la actora motivado a su incapacidad hasta por un período de 52 semanas y un período adicional igual a 52 semanas de ser incurable la enfermedad padecida, y como una opción no obligación, seguir pagando el reposo u optar por otorgarle la jubilación de conformidad con la cláusula 63, empero se demostró en el presente caso que al haber sido incapacitada total y permanentemente la extrabajadora por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta siguió percibiendo el pago de su salario durante los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 hasta el 30.4.2003 durante nueve años aproximadamente, cuando se percata la demandada de la incapacidad declarada por el órgano competente y decide dar por terminada la relación laboral motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes (f. ° 186), pasando a la extrabajadora a la nómina de pasivos o indemnizados, pagándole el salario a partir de allí, en cumplimiento de la cláusula 81 de la convención colectiva (f. ° 186 y 187), la cual establece:
Plazo de pago de prestaciones sociales
El Instituto se compromete a que en todo caso pagará al trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y este Convenio, cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón de un plazo no mayor de 5 días hábiles a partir de la fecha del despido en todo caso el salario será computado al trabajador hasta el día en que se ha hecho dicho pago inclusive sin perjuicio de que el trabajador pueda concurrir ante la Comisión Tripartita para la reclamación de lo que el alegue que se le debe.
De manera que, la parte demandada al dar por terminada la relación laboral el 30.4.2003, conocida la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comenzó a cumplir con el pago del salario, no ya por la cláusula 41 sino en cumplimiento de la cláusula 81 del convenio colectivo, mientras se tramitaba el pago de sus prestaciones sociales (téngase en cuenta que el hecho de recibir el pago del salario de conformidad con la cláusula 81 hasta el 30.12.2010, es un hecho afirmado por la propia actora), como quiera que la relación laboral se había extinguido el 30.4.2003 por causas ajenas a la voluntad de las partes.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, pretende la actora que, por el hecho de haber percibido el pago de los salarios hasta el 30 de diciembre del año 2010 hasta que la demandada —según su decir— da por terminada la relación laboral (vto. f. ° 2) y, que en todo caso después de haber sido incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el hecho de seguir percibiendo el salario hasta el 30.12.2010, en virtud de la cláusula 81 del convenio colectivo, todo ese tiempo debe computarse como la prestación efectiva de servicio a los fines de ser beneficiaria de la jubilación (ver réplicas en video), por cuanto la convención colectiva dice que el salario será computado al trabajador hasta el día en que se le paguen las prestaciones sociales, y por así establecerlo ya el juez superior de este Circuito del Trabajo en sentencia relacionada con un caso análogo.
De acuerdo con la cláusula 81 y las normas antes transcritas, no se puede concluir que los salarios que fueron pagados a la accionante por la demandada con posterioridad a la fecha 30 de abril del año 2003 en cumplimiento de la cláusula 81 del convenio colectivo (que trata del pago de las prestaciones sociales cuando termina la relación de trabajo), constituyen el pago de una remuneración por la prestación efectiva de servicios como lo adujo la actora, y por ello se tome todo el período desde el 30.4.2003 hasta el 30.12.2010 como prestación efectiva de servicio a los fines de ser beneficiaria de la jubilación, ya que no se establecen en dicha cláusula tales supuestos, porque eso no es lo que dice, aunado a que expresamente el supuesto de la cláusula es …«cuando termine la relación contractual por cualesquiera razón »…, es decir, el patrono debe pagar el salario porque se extinguió la relación laboral y, debe hacerlo, hasta que pague efectivamente las prestaciones sociales, lo cual es lógico porque la obligación de pagar prestaciones sociales nace cuando la relación laboral se extinguió, por ello, terminada la relación laboral el 30.4.2003 y no pagar el patrono las prestaciones sociales dentro de los cinco días hábiles siguientes, estaba obligado a pagar el salario hasta que cumpliera con el pago efectivo.
Sin menoscabo de las consideraciones anteriores, en todo caso, el régimen de pensiones y jubilaciones está regulado por un Plan de Jubilaciones aprobado por el Ejecutivo Nacional, reproducido en la cláusula 63 del convenio colectivo anteriormente transcrito, en cuyos artículos se instituye la normativa a seguir para que los trabajadores o trabajadoras que pretendan ser beneficiarios o beneficiarias de la jubilación, puedan optar al goce de dicho beneficio, por ende, no es la cláusula 81 la que regula las condiciones o el tiempo a considerarse para el otorgamiento del mismo, sino las normas del Plan de Jubilaciones reproducidas en la cláusula 63, incluso considera quien suscribe que la referida cláusula 81, son el tipo de cláusulas incluidas por la doctrina y la jurisprudencia, en el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional de las convenciones colectivas que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las cláusulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliación y arbitraje, las que fijan sanciones, penalizaciones o indemnizaciones por la violación de las estipulaciones que constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar la libertad sindical.
Asimismo, las convenciones colectivas según la mayoría de la doctrina están compuestas por cláusulas introductorias, económicas, socio-económicas, sindicales, de envoltura y accidentales, en estas últimas se puede incluir la cláusula 81 del convenio colectivo mencionado, ya que se tratan de cláusulas de previsión para probables situaciones que se puedan presentar en la relación de trabajo, como por ejemplo: procedimientos previos a un conflicto, pagos de salarios en caso de una eventual huelga, etc. (Convención Colectiva de Trabajo, Guzmán, R. pág. 306). Estas cláusulas se pueden encontrar en diferentes contratos colectivos, como el de la industria de la construcción (cláusula 46), en el de la estatal petrolera de la República (cláusula 69.11), entre otros, también llamadas cláusulas penales en la teoría general de los contratos cuya definición es diversa de las cuales se citan:
Marienhoff conceptúa la cláusula penal de la siguiente forma: “Cláusula penal. Para el supuesto incumplimiento de una obligación contractual, las partes pueden prever y fijar “ab-initio” el monto de los daños y perjuicios que representará dicho incumplimiento. La estipulación pertinente constituye lo que se denomina “cláusula penal.” (MARIENHOFF, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983 Tomo III-A, p. 412.
Kemelmajer la define como: “...la cláusula penal es un negocio jurídico o una convención o estipulación accesoria por la cual una persona, a fin de reforzar el cumplimiento de la obligación, se compromete a satisfacer cierta prestación indemnizatoria si no cumple lo debido o lo hace tardía o irregularmente.” (KEMELMAJER, Aida, La cláusula penal, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1981, p. 17).
Al respecto resulta menester citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 230, 1.584, 400 y 377 de fechas 4.3.2008, 21.10.2009, 4.5.2010 y 7.6.2013, citando lo expuesto en esta última, como de seguida se transcribe:
Ahora bien, en lo que respecta a una eventual reubicación del demandante, esta Sala da por reproducido lo aseverado por el sentenciador de alzada, quien sostuvo:
(…) en fecha 25 de agosto del mismo año [2009], en virtud de haber transcurrido 104 días [Rectius: semanas] de suspensión de la relación laboral, por la enfermedad padecida por el actor, la parte accionada asumió la extinción de dicha relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes; y es en fecha 16 de septiembre de 2009, que al dar por terminada la relación laboral, acude en sede jurisdiccional y consigna el pago de las prestaciones sociales del actor.
En tal sentido, dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. El artículo 94 ejusdem, literal a) consagra, que serán causas de suspensión el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. El artículo 95 estatuye que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la Convención Colectiva y los casos que por equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
En el caso concreto quedó establecido que el actor, por la enfermedad padecida, estuvo de reposo desde el 18 de agosto de 2006, en forma sucesiva, pues ha sido suspendido por el seguro social (sic) según se desprende del certificado de incapacidad No. 155295 de fecha 30 de octubre de 2006, y durante todas estas suspensiones transcurrieron en exceso las 52 semanas a que se refiere el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 29 letra “C”, y se dice que -transcurrió en exceso- (sic), toda vez que la suspensión duró un total de 104 días [Rectius: semanas], lo que conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación laboral por voluntad ajena a las partes, y consignar las prestaciones sociales del actor.
Conteste con lo anterior, consta en autos que transcurrió en exceso el lapso de suspensión de la relación laboral, de 52 semanas (ex artículo 94, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que el trabajador presentara una condición favorable que permitiera su reingreso, lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 25 de agosto de 2009, por causas ajenas a la voluntad de las partes; en consecuencia, resulta improcedente el pedimento relativo a la aplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
(Omissis)
Como se observa, se acordó proceder a verificar los supuestos para una eventual jubilación del hoy demandante. Sin embargo, conteste con la cláusula 69, numeral 25, literal f) de la convención colectiva petrolera 2007-2009, “Las partes acordaron aprobar el Plan de Jubilación para el personal de contratista (sic), considerando los siguientes aspectos: (…) f) Jubilación por incapacidad para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, sin requerimiento de edad y tiempo de servicio igual que el señalado para la jubilación normal”. En este orden de ideas, en el literal e) de ese mismo numeral, se exige, para la jubilación normal, 15 años o más de servicios ininterrumpidos en actividades permanentes e inherentes o conexas.
Por lo tanto, visto que en el caso sub iudice el actor laboró para la empresa demandada entre el 12 de octubre de 2005 y el 25 de agosto de 2009, resulta evidente que no cumple con los años de servicio exigidos para la jubilación por incapacidad para el trabajo prevista en la cláusula 69, numeral 25, literal f) de la convención colectiva petrolera. En consecuencia, al resultar inútil gestionar un beneficio que no le corresponde, el pedimento del actor resulta improcedente.
De la cita transcrita se puede colegir, que en el caso resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador laboró entre el 12.10.2005 hasta el 25.8.2009 y le pagaron las prestaciones sociales el 16 de septiembre del 2009 (con 22 días de retraso), ahora bien, en la referida cláusula 69.11 de la industria petrolera (ver documento completo de la sentencia citada), se establece el pago de tres días de salario al trabajador por cada día que invierta para el cobro de sus prestaciones sociales, similar al pago del salario establecido en la cláusula 81 que rigió el caso sub iúdice hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, pero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la jubilación solicitada por el trabajador en aquella causa, tomó en cuenta solo el lapso comprendido entre el 12 de octubre del 2005 (fecha de inicio) y el 25 de agosto del 2009 (fecha de terminación), sin inclusión del lapso de 22 días que demoró la empresa en pagarle las prestaciones sociales al trabajador. Es decir, analizó dicha cláusula como una penalidad o indemnización por retardo, y no, como la pretendida continuidad de la relación de trabajo sin prestación efectiva de servicios sugerida por la parte actora en la audiencia de juicio.
En referencia a los dicho por el apoderado judicial de la pare actora, sobre el descuento de las cotizaciones relacionadas con el otorgamiento del beneficio de la jubilación del monto de los salarios pagados conforme a la cláusula 81, no demostró tales descuentos, ya que no existe ninguna prueba que los demuestre desde el 30.4.2003.
En cuanto al criterio supuestamente sentado por el juzgado superior primero del trabajo, este juzgador desconoce el mismo, ya que no fue presentada una copia de la sentencia ni fueron indicados los datos de la misma a los fines de obtenerla a través del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, por ende, no se pudo analizar tal criterio.
Visto lo anterior, al haber quedado establecido que para la fecha de finalización de la relación laboral la accionante no reunía los requisitos concurrentes de tiempo de servicio y edad establecidos en la contratación colectiva, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la solicitud de pensión de jubilación reclamada y sin lugar la demanda incoada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR la demanda que por otorgamiento del beneficio de jubilación fue interpuesto por la ciudadana Nuvia Omaira Sepúlveda de Casanova, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. º V.-, 5.021.406, contra el Instituto Nacional de Nutrición Unidad Táchira. 2°: NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 6 días del mes de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
MÁCCh/ FPCD.