REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Marzo del año 2016
205º y 156º
Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.H.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; según causa signada bajo el Nº 2C-4882-2015, mediante el cual solicita se revise medida de prisión judicial preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a su defendido, este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir observa:
De la revisión efectuada a la causa se evidencia que en fecha 09 de diciembre del año 2015, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.H.P. y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c” , “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de su defendido; y así se decidió.
Siendo remitida la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de Diciembre del año 2015, a los fines que presentara el correspondiente acto conclusivo y es en fecha 18 de Enero del año en curso que la causa fue recibida en este Juzgado procedente de la sede Fiscal con escrito de acusación contra el prenombrado adolescente fijándose de forma inmediata el plazo común de cinco días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas boletas a las partes; sin embargo, habiendo realizado una minuciosa revisión a la causa se observa que hasta la presente fecha no ha sido posible ubicar a la víctima ratificándose la boleta de notificación el día 09 de marzo del año 2016, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna, motivo por el cual en fecha 17 de marzo del año 2016, se libró la boleta de notificación de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser fijada la Audiencia Preliminar el día viernes 01 de Abril del año 2016.
En síntesis la Defensora Pública ABOGADA YULY BECERRA, en su escrito de fecha 10 de marzo del año 2016, recibido en este Juzgado en esa misma fecha entre otros aspectos señala que para la fecha ya ha transcurrido el tiempo de ley para dar cumplimiento a la misma, es por lo que solicita se sustituya la medida del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la referida ley, de posible cumplimiento para el adolescente y su familia.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, es relevante resaltar que el propio artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido dicho término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a lo alegado por la Defensa lo ajustado al presente caso es DECLARAR CON LIGAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se sustituye LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SUS LITERALES “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ PEREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos; Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se sustituye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JOSÉ FERNANDEZ PEREZ y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SUS LITERALES “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con la víctima. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes DOSCIENTAS (200) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO dirigida AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa Nº 2C-4882/2015
MDCSP/dlgz.-