REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA el Defensor Privado Abogado LUIS LEONARDO USECHE y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO 0054-16, DE FECHA 04 DE ENERO DEL AÑO 2016 PRACTICADO POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE LEONARDO SANCHEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL. SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE SIRVA CITAR AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE QUE SE SIRVA RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE INFORME Y UNA VEZ INTERROGADO POR LAS PARTES, SE SIRVA EXPONER LO QUE SABE ACERCA DE LOS HECHOS OBJETOS A PRUEBA. LA PRUEBA ES ÚTIL Y NICESARIA PARA QUE EL EXPERTO EXPLIQUE QUE TIPO DE CELULARES ANALIZO Y PERTINENTE POR CUANTO CON ELLA DEMOSTRAMOS QUE SON LOS QUE DETENTAVA EL ADOLESCENTE AL MOMENTO DE SU APREHENSION. 2.-EXPERTICIA DE SERIALES No 0001 DE FECHA 04 DE ENERO DEL AÑO 2016 PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO VICTOR PÉREZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL. SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE SIRVA. CITAR AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE QUE SE SIRVA RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE INFORME Y UNA VEZ INTERROGADO POR LAS PARTES, SE SIRVA EXPONER LO QUE SABE ACERCA DE LOS HECHOS OBJETOS A PRUEBA. LA PRUEBA ES ÚTIL Y NECESARIA PARA QUE EL EXPERTO EXPLIQUE QUE TIPO VECHICULO ESTUDIO Y PERTINENTE POR CUANTO CON ELLA DEMOSTRAMOS QUE ES LA MISMA QUE POSEIA EL ADOLESCENTE AL MOMENTO DE SU APREHENSION. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios ZAMBRANO CARDENAS, MART1N, LOPEZ RICHARD, ROJAS WILMER, adscritos a la Policía del Estado Táchira. A QUIEN SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE SIRVA ORDENAR SU CITACIÓN, POR CUANTO ES VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LO HECHOS AQUI NARRADOS. ES ÚTIL Y NECESARIA LA PRESENTE PRUEBA PARA QUE LOS FUNCIONARIOS EXPLIQUEN, COMO SE PRODUJERON LOS HECHOS Y PERTINETNES POR CUANTO PUEDEN INDICAR COMO SE PRODUJO LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE. 2.-El testimonio del CIUDADANO J.C.. A QUIEN SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE SIRVA ORDENAR SU CITACIÓN, POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA DE LO HECHOS AQUI NARRADOS. ES ÚTIL Y NECESARIA LA PRESENTE PRUEBA PARA QUE EL TESTIGO EXPLIQUE COMO SE PRODUJERON LOS HECHOS Y PERTINETNE POR CUANTO PUEDE INDICAR COMO SE PRODUJERON LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE. LOS MEDIOS DE PRUEBA AQUI OFRECIDOS,41áON LEGALES, LÍCITOS, YA QUE FUERON OBTENIDOS POR LOS MEDIOS LEGALES Y A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SIN VIOLENTAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO; SON PERTINENTES, EN VIRTUD DE QUE VERSAN SOBRE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO Y SON CONDUCENTES, DADO QUE NOS SERVIRÁN PARA ESTABLECER LA VERDAD DE LO QUE OCURRIÓ EL DÍA DEL HECHO, ASÍ COMO LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS DELITOS QUE SE LE ATRIBUYE. ASÍ MISMO, como medidas cautelares solicita se le mantengan las impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Por otro lado, COMO SANCIÓN DEFINITIVA SOLICITA LA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes Y CONSECUTIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo que prevé el artículo 625 Ejusdem. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CASANOVA GUERRERO y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, presentada la acusación Fiscal esta defensa invoca la admisión de los hechos en cuanto al delito atribuido esa es básicamente la exposición de la Defensa dejando sin efecto el escrito presentado en fecha 04 de marzo del año 2016, por cuanto en previa conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado de manera voluntaria su intención de admitir los hechos y no queremos ir a juicio por esto, es evidente que él fue utilizado por el adulto incluso el adulto fue reconocido por la víctima. Finalmente, la defensa sugiere que entre las medidas que se le impongan una vez se realice la rebaja de ley se le imponga la obligación de culminar su escolaridad si no hay problema por parte de la representante Fiscal, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G., siendo lo ajustado a derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que la defensa privada en su exposición manifestó que dejaba sin efecto el escrito presentado ante este despacho y que riela a los folios 66 y 67 de la presente causa por cuanto su representado le manifestó previamente a la presente audiencia su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo, esta operadora de justicia no emite pronunciamiento alguno respecto a los pedimientos realizados en el mismo; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente, en presencia de su Defensor Privado expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, yo estaba en mi casa a las 3 de la tarde el toco el timbre y me dijo que lo acompañara al parque luego fue y saco la moto que estaba en el garaje y después nos fuimos al parque la ermita y me dio las llaves el casco y el bolso y me dijo que me iban a dar 30 millones y que de ahí me iba a dar 3 millones a mi y no llego nadie y como a las 7 de la noche llego la policía yo tengo 14 años, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTYE, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal y vista la falta de la víctima en este acto, solicito la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad tomando en cuenta las pautas que prevé la ley para la imposición de las sanciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G.; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones, entre ellas se le impone la obligación de someterse al sistema educativo culminando su escolaridad debiendo presentar en su debida oportunidad constancia de inscripción en una Institución Educativa y cualquier otra condición que tenga a bien asignar la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, y de manera simultánea se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, con una jornada máxima de tres horas semanales preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo, dichas tareas deberán ser asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales, en actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por consejos comunales y otras organizaciones sociales que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 04 de enero del año del año 2016, ordenándose el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes dieciocho (18) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Leonardo Useche Lindarte
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor
Proveniente de Hurto o Robo
VICTIMA: J.G.C.G.
SECRETARIA DE JUZGADO: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4907/2016, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 03 de Enero del año 2016, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche funcionarios de la Policía del Estado Táchira, ZAMBRANO CARDENAS MARTIN, LOPEZ RICHARD, ROJAS WILMER, adscritos a la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje específicamente por el sector la Ermita, por la plaza, al frente de la Iglesia, carrera 4 entre calles 13 y 14, cerca de un kiosco, Municipio San Cristóbal, observaron un vehículo tipo moto con las siguientes características COLOR NEGRA MARCA EMPIRE OWEN PLACA AH3004A, SERIAL DE CARROCERIA 812MC1K65BM031153, coincidiendo las características de la moto con las que se reportaron como robadas, es por lo que a pocos metros los funcionarios actuantes observan a dos ciudadanos a quienes se les pegunto si eran tripulantes del vehículo tipo moto, respondiendo los mismos que si eran. Así las cosas, se procedió por parte de los funcionarios actuantes a realizarles una inspección corporal de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de 14 años de edad, y el adulto de nombre J.C.CH.A.D.J., en el bolsillo delantero del pantalón del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se le encontró un llavero metálico de una moto, con un aro metálico, de igual manera se le encontró un (01) teléfono celular marca Orinoquia, de color negro con borde plateado, con su respectiva batería. Finalmente, quedando a disposición el adolescente ante la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Ordenándose, la orden de inicio de apertura de investigación penal dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira con la finalidad de obtener la certeza y veracidad de los hechos”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA antes identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G., de la siguiente manera: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: EXPERTICIAS: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO 0054-16, DE FECHA 04 DE ENERO DEL AÑO 2016 PRACTICADO POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE LEONARDO SANCHEZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL. SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE SIRVA CITAR AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE QUE SE SIRVA RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE INFORME Y UNA VEZ INTERROGADO POR LAS PARTES, SE SIRVA EXPONER LO QUE SABE ACERCA DE LOS HECHOS OBJETOS A PRUEBA. LA PRUEBA ES ÚTIL Y NICESARIA PARA QUE EL EXPERTO EXPLIQUE QUE TIPO DE CELULARES ANALIZO Y PERTINENTE POR CUANTO CON ELLA DEMOSTRAMOS QUE SON LOS QUE DETENTAVA EL ADOLESCENTE AL MOMENTO DE SU APREHENSION. 2.-EXPERTICIA DE SERIALES No 0001 DE FECHA 04 DE ENERO DEL AÑO 2016 PRACTICADO POR EL FUNCIONARIO VICTOR PÉREZ, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL. SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE SIRVA. CITAR AL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 155, 228 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LOS FINES DE QUE SE SIRVA RECONOCER EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE INFORME Y UNA VEZ INTERROGADO POR LAS PARTES, SE SIRVA EXPONER LO QUE SABE ACERCA DE LOS HECHOS OBJETOS A PRUEBA. LA PRUEBA ES ÚTIL Y NECESARIA PARA QUE EL EXPERTO EXPLIQUE QUE TIPO VECHICULO ESTUDIO Y PERTINENTE POR CUANTO CON ELLA DEMOSTRAMOS QUE ES LA MISMA QUE POSEIA EL ADOLESCENTE AL MOMENTO DE SU APREHENSION. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios ZAMBRANO CARDENAS, MART1N, LOPEZ RICHARD, ROJAS WILMER, adscritos a la Policía del Estado Táchira. A QUIEN SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 208 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE SIRVA ORDENAR SU CITACIÓN, POR CUANTO ES VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL DE LO HECHOS AQUI NARRADOS. ES ÚTIL Y NECESARIA LA PRESENTE PRUEBA PARA QUE LOS FUNCIONARIOS EXPLIQUEN, COMO SE PRODUJERON LOS HECHOS Y PERTINETNES POR CUANTO PUEDEN INDICAR COMO SE PRODUJO LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE. 2.-El testimonio del CIUDADANO J.C.. A QUIEN SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE SIRVA ORDENAR SU CITACIÓN, POR CUANTO ES TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA DE LO HECHOS AQUI NARRADOS. ES ÚTIL Y NECESARIA LA PRESENTE PRUEBA PARA QUE EL TESTIGO EXPLIQUE COMO SE PRODUJERON LOS HECHOS Y PERTINETNE POR CUANTO PUEDE INDICAR COMO SE PRODUJERON LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE. LOS MEDIOS DE PRUEBA AQUI OFRECIDOS,41áON LEGALES, LÍCITOS, YA QUE FUERON OBTENIDOS POR LOS MEDIOS LEGALES Y A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SIN VIOLENTAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO; SON PERTINENTES, EN VIRTUD DE QUE VERSAN SOBRE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO Y SON CONDUCENTES, DADO QUE NOS SERVIRÁN PARA ESTABLECER LA VERDAD DE LO QUE OCURRIÓ EL DÍA DEL HECHO, ASÍ COMO LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LOS DELITOS QUE SE LE ATRIBUYE. ASÍ MISMO, como medidas cautelares solicita se le mantengan las impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia. Por otro lado, COMO SANCIÓN DEFINITIVA SOLICITA LA REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes Y CONSECUTIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo que prevé el artículo 625 Ejusdem. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G. y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos, es todo”.
El Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE, manifestó: “Buenos días, presentada la acusación Fiscal esta defensa invoca la admisión de los hechos en cuanto al delito atribuido esa es básicamente la exposición de la Defensa dejando sin efecto el escrito presentado en fecha 04 de marzo del año 2016, por cuanto en previa conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado de manera voluntaria su intención de admitir los hechos y no queremos ir a juicio por esto, es evidente que él fue utilizado por el adulto incluso el adulto fue reconocido por la víctima. Finalmente, la defensa sugiere que entre las medidas que se le impongan una vez se realice la rebaja de ley se le imponga la obligación de culminar su escolaridad si no hay problema por parte de la representante Fiscal, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente, en presencia de su Defensor Privado expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, yo estaba en mi casa a las 3 de la tarde el toco el timbre y me dijo que lo acompañara al parque luego fue y saco la moto que estaba en el garaje y después nos fuimos al parque la ermita y me dio las llaves el casco y el bolso y me dijo que me iban a dar 30 millones y que de ahí me iba a dar 3 millones a mi y no llego nadie y como a las 7 de la noche llego la policía yo tengo 14 años, es todo”.
El Defensor Privado Abogado JESUS LEONARDO USECHE LINDARTYE, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal y vista la falta de la víctima en este acto, solicito la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad tomando en cuenta las pautas que prevé la ley para la imposición de las sanciones, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado, como presunto perpetrador del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G., siendo lo ajustado a derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose constancia que la defensa privada en su exposición manifestó que dejaba sin efecto el escrito presentado ante este despacho y que riela a los folios 66 y 67 de la presente causa por cuanto su representado le manifestó previamente a la presente audiencia su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo, esta operadora de justicia no emite pronunciamiento alguno respecto a los pedimientos realizados en el mismo; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE GILBER IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA antes identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Privada. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G., conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra; LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA POR ESPACIO DE DOS AÑOS (02) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y CONSECUTIVAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo que prevé el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la rebaja del tiempo de la sanción solicitada en la mitad; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones, entre ellas se le impone la obligación de someterse al sistema educativo culminando su escolaridad debiendo presentar en su debida oportunidad constancia de inscripción en una Institución Educativa y cualquier otra condición que tenga a bien asignar la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, y de manera simultánea se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, con una jornada máxima de tres horas semanales preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo, dichas tareas deberán ser asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales, en actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por consejos comunales y otras organizaciones sociales que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 04 de enero del año del año 2016, ordenándose el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente. CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así formalmente se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el articulo 9 de la de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.C.G; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones, entre ellas se le impone la obligación de someterse al sistema educativo culminando su escolaridad debiendo presentar en su debida oportunidad constancia de inscripción en una Institución Educativa y cualquier otra condición que tenga a bien asignar la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral, y de manera simultánea se le impone la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, con una jornada máxima de tres horas semanales preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la institución educativa o jornada normal de trabajo, dichas tareas deberán ser asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales, en actividades que vayan en servicio de la comunidad, en programas comunitarios públicos y desarrollados por consejos comunales y otras organizaciones sociales que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 04 de enero del año del año 2016, ordenándose el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente.
CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
QUINTO: Notifíquese a la víctima.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL
CAUSA PENAL: 2C-4907/2016
MDCSP/dlgz.-