REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de Marzo del año 2016
205º y 156º

Visto el escrito suscrito por la Abogada ROSA SILVA DE BENITEZ, en su condición de Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.F., M.R. N.F., Y OTROS POR IDENTIFICAR; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano I.G., y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; según causa signada bajo el Nº 2C-4930-2016, mediante el cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, LA LIBERTAD INMEDIATA DE SU REPRESENTADO EDUARDO JOSE ASCANIO BATISTA, POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR CUANTO LA CIUDADANA FISCAL CONVIRTIÓ EN UNA PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD AL NO HABER PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO DENTRO DEL LAPSO DE LEY Y POR CONSIGUIENTE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Juzgado encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones llevado por este Juzgado se observa que en fecha 07 de febrero del año 2016, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.F., MARY ROMERO, NILSA FRANCO, Y OTROS POR IDENTIFICAR; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ISIDRO GUTIERREZ, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de su defendido; y así se decidió.
Siendo remitida la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de Febrero del año 2016, con oficio N° 2C-216/2016, a los fines legales pertinentes y hasta la fecha actual no ha sido devuelta la causa con acto conclusivo alguno.
En síntesis la Defensora Privada Abogada ROSA SILVA DE BENITEZ, en su escrito de fecha 17 de marzo del año 2016, recibido en este Juzgado en esa misma fecha entre otros aspectos señala que la audiencia fue realizada el 07 de febrero en flagrancia dictando orden de privación de libertad del adolescente, indicando que el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza que ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo 559 el o la fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo dentro de los diez días siguientes y que una vez vencido dicho lapso sin que se haya presentado acusación, el juez o la juez de control decretará medida que no genere privación de libertad; así las cosas, la defensa expresa que se le está violando el derecho a la libertad a su defendido, principio inviolable protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no cumplió con lo requerido por la ley, por cuanto para la fecha no ha presentado acusación como lo prevé el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, la defensa privada hace mención a que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializada o la víctima, podrán requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo dentro de las veinticuatro horas recibida la solicitud, el juez o la juez de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o a su defensa. Vencido este término sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presentare el acto conclusivo se decretará el sobreseimiento provisional y en consecuencia el cese de todas las medidas de coerción persona, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen previa autorización del juez o la jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto. Hasta la fecha de su escrito ha trascurrido al 17 de marzo del año 2016, cuarenta (40) días y la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no ha presentado la acusación, violando a juicio de la Defensa todos los derechos constitucionales, civiles, legales de su patrocinado. Por cuanto lo indicado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no fue cumplido. Solicitando finalmente la Defensa la LIBERTAD INMEDIATA de su representado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por violación de los derechos fundamentales por cuanto la ciudadana Fiscal convirtió en UNA PRIVATIVA ILEGITIMA DE LIBERTAD Y POR CONSIGUIENTE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Así mismo, es relevante resaltar que el propio artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido dicho término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Siendo importante tomar en cuenta lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con la Detención Preventiva, cual es una medida de coerción personal al igual que la prisión judicial preventiva para garantizar las resultas del proceso y el artículo 560 Ejusdem establece la obligación del Ministerio Público de concluir la investigación presentando acto conclusivo dentro de los diez días siguientes de ordenada judicialmente la detención, que si bien no lo contempla el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su contenido, no menos cierto es, que el legislador patrio al preverlo en dicha norma, consideró garantista y favorable para el adolescente en conflicto con la ley penal que en caso de una medida de prisión judicial preventiva igualmente el Ministerio Público presente su acto conclusivo dentro de los diez días siguientes; observándose en el caso de marras que hasta la fecha actual la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira NO HA CONSIGNADO EN ESTE JUZGADO DE CONTROL ACTO CONCLUSIVO EN LA CAUSA PENAL N° 2C-4930/2016, SEGUIDA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de no generar impunidad y de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales y dada la gravedad de los hechos por los cuales se le investiga al prenombrado adolescente imputado de autos; no obstante, atendiendo a lo alegado por la Defensa lo ajustado al presente caso es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ROSA SILVA DE BENITEZ EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA, en consecuencia se sustituye LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SUS LITERALES “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o de una persona determinada preferiblemente un familiar que presente en este Juzgado constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside en el estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización dada por el mismo. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con las víctimas y/o denunciantes en el presente caso. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.F., M.R., N.F., Y OTROS POR IDENTIFICAR; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano I.G., y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE dirigida al órgano correspondiente una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos; Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ROSA SILVA DE BENITEZ, en el sentido, que se DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA A FAVOR DE SU DEFENDIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA ROSA SILVA DE BENITEZ EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PRIVADA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R., ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana M.F., M.R., N.F., Y OTROS POR IDENTIFICAR; TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano I.G. y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, EN CONSECUENCIA SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SUS LITERALES “B”, “C”, “D”, “F” Y “G”, QUEDANDO SU LIBERTAD SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y/o de una persona determinada preferiblemente un familiar que presente en este Juzgado constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside en el estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización dada por el mismo. 4.-Prohibición de mantener contacto físico y/o verbal con las víctimas y/o denunciantes en el presente caso. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúna los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTAS (400) unidades tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE dirigida al órgano correspondiente una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos. Dicho lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PRIVADA ROSA SILVA DE BENITEZ, en el sentido, que se DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA A FAVOR DE SU DEFENDIDO EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-






















Causa Nº 2C-4930/2016
MDCSP/dlgz.-