REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m) trasladado y constituido el Tribunal en la sede del Hospital Central “Dr. José María Vargas”, específicamente en el piso 1, cama N° 37, área de Emergencia, con la finalidad de celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Presentes: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado; la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante previa designación por el adolescente; el alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Franklin Hidalgo; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien antes de iniciar la audiencia se le preguntó si estaba consiente y entendía de lo que se trataba la misma manifestando el mismo que si; la ciudadana D.L.S.M. (tía del adolescente quien manifestó que no se encuentra presente la progenitora del adolescente la ciudadana Y.K.M., por cuanto se encuentra en trabajo de parto) y la Secretaria de Guardia Abogada Eirimar Gutiérez. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Jose Salcedo Doria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; solicitando se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, sugiriendo al Tribunal que el joven sea sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, se presente ante el Tribunal, que no salga de la jurisdicción del tribunal, que no concurra a sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se le prohíba comunicarse con el testigo del hecho Pedro Ruiz y se le obligue a someterse al sistema educativo. Finalmente, consigno en 13 folios útiles diligencias de investigación ordenadas a practicar en el presente caso. En este estado, se ordena agregar a la causa en trece (13) folios útiles lo consignado por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Jueza preguntó al adolescente imputado, si quería declarar, manifestando el mismo que deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO PEGUE EL QUIETO E IBA BAJANDO Y LOS POLICIAS ME DIERON LA VOZ DE ALTO Y ME DISPARARON YO NO DISPARE, YO TIRE EL ARMA Y DESPUES NO ME DEJABAN PARAR DEL PISO, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formuló las siguientes preguntas: “1.-¿A qué se refiere usted con pegar el quieto?. Contestó: A que yo robe a los chamos. 2. ¿De quién era el arma?. Contestó: No era mía, el otro chamo me la había prestado, el adulto. 3.- ¿Con cuántas personas estaba en el suceso?. Contestó: Con dos. 4.- ¿En qué vehículo se trasladaban?. Contestó: em una moto. 5.- ¿De quién era la moto?. Contestó: Era prestada se la habían prestado al otro chamo. Y 6.-¿A qué te dedicas?. Contestó: Trabajo en construcción, es todo”. La Defensa no formuló preguntas. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Solicito al Tribunal se verifique si están llenos los extremos de ley para calificar la Flagrancia solicitando se tome en cuenta el delito de robo agravado que no existe un señalamiento expreso en contra del adolescente y se establezcan las circunstancias de tiempo modo y lugar, solicito el procedimiento ordinario y de conformidad con el 654 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como diligencias de investigación que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordene la practica de un reconocimiento médico forense al adolescente, para fines que le interesan a la Defensa. Por otro lado, en cuanto las medidas esta defensa considera que con las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son suficientes para garantizar su sometimiento al presente proceso. Finalmente, pido copias de todas las actuaciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.S.D. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por realizar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que se citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. 4.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y/o testigos del hecho. 5.-Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y 6.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo debiendo consignar a la brevedad constancia de inscripción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigidas al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescentes, su representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) acordando el Tribunal regresar a su sede.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).-
205º y 156º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimelec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITOS: Violencia Contra Funcionario Público
Resistencia a la Autoridad
Robo Agravado
Porte Ilícito de Arma De Fuego
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Eirimar Gutierrez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 al 06 riela ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE MARZO DEL AÑO 2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN JUAN BAUTISTA, QUIENES DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA DE POLICIAL: "Siendo las 1:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio, cumpliendo funciones de vigilancia y patrullaje motorizado, a bordo de la unidad motorizada signada con el número de control R-1205, en compañía del funcionario Policial OFICIAL 4011 ANDERSON JOSE ROA CHACÓN, al momento en que realizábamos recorrido por la vía principal que comunica la ciudad de Capacho y San Cristóbal, al momento en que pasábamos por el sector "CURVA LOS CHUCHOS", Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Observamos un vehículo marca Ford, modelo K, color gris, aparcado al lado izquierdo de la vía y al lado de este, dos personas del sexo masculino, una de estas se encontraba sentado como conductor en una motocicleta de color gris, quien vestía para el momento un pantalón jeans color azul una franela de color blanco con mangas rojas y estampado de color azul y la segunda persona se encontraba al lado de la puerta del conductor del vehículo que estaba aparcado quien vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color azul, observando que este tenía empuñada en su mano derecha un arma de fuego con la que apuntaba a una persona que se encontraba en el mismo lugar con la puerta del vehículo abierta y este le hacía entrega de un objeto, motivo por el que procedimos a darle la voz de alto a una distancia prudente, quienes al observarnos, el ciudadano que portaba el arma de fuego accionó la misma en nuestra contra, arribando la motocicleta dándose a la fuga, haciendo caso omiso a las órdenes impartidas, motivo por el que procedimos a acercarnos a estos ciudadanos a fin de intervenirlos, cuando volvió la persona que se desplazaba como parrillero a accionar el arma en contra de la comisión policial, acción que repelimos haciendo uso de nuestras armas de reglamento, observando que la persona que nos disparaba arrojó el arma al suelo y unos veinte metros más adelante detuvieron la marcha, seguidamente procedimos a intervenirlos manteniendo en todo momento las medidas de seguridad, siendo asegurados quedando en custodia del OFICIAL ANDERSON ROA, mientras que rápidamente retorné uno metros más atrás, donde arrojaron el arma de fuego, la cual fue ubicada fijada y colectada en la calzada y presenta las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL DE PUENTE: LW33329, contentiva dentro de la nuez de: DOS BALAS CALIBRE 38 MARCA CAVIM Y CUATRO CONCHAS DE BALA PERCUTIDAS, TRES MARCA FEDERAL Y UNA MARCA CAVIM; Seguidamente observamos a las dos personas intervenidas que presentaban heridas producto del intercambio de disparos, por lo que solicitamos de inmediato a la central de emergencias unidades ambulancia así como también apoyo policial, mientras tanto le prestamos los primeros auxilios a los intervenidos, quienes procedimos a identificar las de la siguiente forma: ADOLESCENTE; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien se desplazaba como parrillero en la motocicleta, a quien le solicitamos la exhibición de objetos de interés policial que pudiera tener ocultos dentro de su vestimenta y por cuanto este adolescente negó tenerlos procedimos a realizar inspección del mismo, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo UNA (01) BILLETERA, ELABORADA EN TELA DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE CIERRE METALICO Y PLATINA DE COLOR ROJO, contentiva de una cedula de identidad numero: V¬26.622.021, a nombre de TONY JOSE SALCEDO DORIA, cuyas características físicas observadas en la fotografía de la persona titular de esta cedula de identidad, corresponden a las de la persona que se encontraba al lado del vehículo y estaba siendo víctima de robo para el momento de la intervención de la comisión Policial, así como también dentro de la billetera se encontró UN (01) BILLETE ELABORADO EN PAPEL MONEDA, DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES SERIAL: AR78588513, Y UN (01) BILLETE ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES. SERIAL: M11647989; motivo por el que siendo las 01:40 horas de la tarde le notificamos a este adolescente de su estado flagrante, le fue leído el contenido del articulo 654 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, inherente a los derechos del imputado, siendo separado de acompañante y atendido por el personal de auxiliares médicos que se apersonaron en la unidad Ambulancia de Protección Civil central de emergencias Táchira 171; Seguidamente el conductor de la motocicleta ser y llamarse como queda escrito: J.E.R.R., a quien se le invitó a que exhibiera posibles objetos de interés policial que pudiera tener ocultos entre su vestimenta, y por cuanto este ciudadano negó poseerlos procedimos a materializar inspección personal, no encontrándole evidencia de interés criminalístico, no obstante, teniendo en cuenta la participación de este ciudadano en los hechos anteriormente expuestos, siendo las 1:45 horas de la tarde procedimos a realizar su aprehensión y aseguramiento, manifestándole de su estado Flagrante, se le leyó el contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 inherentes a los derechos del imputado; seguidamente las personas que se acercaron, nos informaron que una tercera persona que se encontraba en el lugar resultó herida, acudiendo de inmediato en auxilio de la misma, quien quedó identificada como: P.R.; cuyos demás datos filiatorios se omiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales), a quien de inmediato le fueron prestados los primeros auxilios siendo trasladados al Hospital Central de San Cristóbal al igual que las dos personas aprehendidas; en el sitio fue colectada como evidencia de interés criminalístico: UNA (01) MOTOCICLETA MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR GRIS, PLACAS: AC1B18U, SERIALES; MOTOR: Z162FMJJC606802; CHASIS: 8211MBCAODD020144; en la que se desplazaban las dos personas aprehendidas; a las evidencias colectadas se realizó sus respectivas cadenas de custodia y serán remitidas ante los órganos correspondientes a fin de que se les practique sus respectivas experticias. En cuanto al ciudadano que se encontraba en el lugar que resulto herido, fue atendido y dado de alta por presentar heridas leves, y fue trasladado y entrevistado a fin de que aportara información relacionada con el procedimiento realizado; Es de acotar, que aunque fue colectada como evidencia de interés criminalístico la billetera, contentiva de dinero en efectivo y la cedula de identidad de la victima de robo aun cuando se comisionó una unidad policial para que realizara recorrido en el sector donde ocurrieron los hechos, no pudo ser localizada la víctima, ya que en el procedimiento se retiró sin poder ser trasladado a los fines de que formalizara la respectiva denuncia; Una vez las personas aprehendidas fueron llevadas al área de emergencia del hospital central de san Cristóbal, el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue recluido en dicho centro centro asistencial por la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente, mientras que el ciudadano J.E.R.R., fue atendido y dado de alta de inmediato por lo que fue trasladado hasta el centro de resguardo y custodia de ciudadanos aprehendidos, se anexan copias fotostáticas de las valoraciones médicas, realizadas por el DR, JHONNY MEJIAS, Médico Cirujano, Titular de la cedilla de identidad numero V¬19.492.099, Quien se encontraba de guardia para el momento; del procedimiento realizado fue notificada la ciudadano ABOGADO ISOL DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, así como también el ciudadano ABOGADO HERLY QUINTERO, Fiscal de la Sala de flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quienes ordenaron las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el caso. Una vez en este despacho, procedimos a verificar los datos tanto de las personas aprehendidas como la de la motocicleta y el arma colectada, arrojando que el ciudadano J.E.R.R., presenta prontuario policial, por los delitos de porte y ocultamiento de arma de fuego y posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Se anexa acta de entrevista número 020116 y acta de inspección del lugar de la aprehensión". Es todo, se termino, se leyó y estando conforme con su contenido firman”.
A los folios 08 y 09 riela ACTA DE ENTREVISTA 020/16, TOMADA AL CIUDADANO PEDRO RUIZ, ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICÍA DEL ESTADO TACHIRA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SAN JUAN BAUTISTA, QUIEN EXPUSO: “Yo estaba en un negocio de verduras que esta por la vía principal entre zorca y mata de guadua, en la curva los chuchos, por la via principal cuando vi que venían unos policías en moto y dos chamos en moto, por la carretera, vi que los policías los querían parar y los tipos que iban en la moto tenían un arma la sacaron y se prendió una balacera, yo sentí como un quemonazo en el brazo, entonces me lance al suelo, y vi que estaba sangrando, ahí fue cuando la gente empezó a correr y vi que los policías tenían lo chamos en el piso, y ya no escuche más disparos, ahí los policías vinieron en mi auxilio llamaron la ambulancia para que auxiliaran a los chamos que tenían el arma también entonces me subieron a mí en la ambulancia y a uno de los chamos esos que estaba herido y nos llevaron rápido para el hospital central. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en la que sucedieron los hechos anteriormente narrados?. CONTESTO: "Eso fue hoy como a la 1:30 de la tarde, en la curva de los chuchos, hoy veintidós de marzo de dos mil dieciséis" SEGUNDA: ¿Conoció las causas por las que se originó la acción Policial? CONTESTO: Pues si yo supe que ellos estaban robando un poco más arriba de donde yo me encontraba y llegó la Policía y los encontró" TERCERA: ¿Observó que los ciudadanos heridos trataran de huir de los funcionarios Policiales? CONTESTO: "si porque los funcionarios Policiales venían siguiéndolos pero de una vez escuche fue la balacera Salí herido y me tire al suelo" CUARTA: ¿observó quienes provocaron la balacera que menciona? CONTESTO: "pues entre los policías y los chamos esos que se dispararon ahí en la carretera" QUINTA: ¿Observó armas de fuego que tuvieran los ciudadanos que iban en la moto? CONTESTO: "si, yo supe que había quedado tirado un revolver en la carretera pero eso lo agarraron los policías porque como yo estaba herido me estaban era atendiendo rápido" SEXTA: ¿los ciudadanos heridos fueron atendidos por personal de la ambulancia en el sitio del hecho? CONTESTO: "si vino la ambulancia y montaron el que estaba más grave y a mí, el otro se lo llevaron en una patrulla de la Policía" SÉPTIMA: ¿desea agregar detalles adicionales a la presente? CONTESTO: No. Es todo, se terminó, se leyó y estando conforme con su contenido firman”.
A los folios 10 al 16 cursan diligencias de investigación ordenada a practicar en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Policía del Estado Táchira, en horas de la tarde del día fecha 22 de marzo del año 2016, en momentos en que los funcionarios policiales se encontraban de servicio, cumpliendo funciones de vigilancia y patrullaje motorizado, a bordo de la unidad motorizada signada con el número de control R-1205, por la vía principal que comunica la ciudad de Capacho y San Cristóbal, al momento en que pasaban por el sector "CURVA LOS CHUCHOS", Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, logran observar un vehículo marca Ford, modelo K, color gris, aparcado al lado izquierdo de la vía y al lado de este, dos personas del sexo masculino, una de estas se encontraba sentado como conductor en una motocicleta de color gris, quien vestía para el momento un pantalón jeans color azul una franela de color blanco con mangas rojas y estampado de color azul y la segunda persona se encontraba al lado de la puerta del conductor del vehículo que estaba aparcado quien vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color azul, observando que éste tenía empuñada en su mano derecha un arma de fuego con la que apuntaba a una persona que se encontraba en el mismo lugar con la puerta del vehículo abierta y este le hacía entrega de un objeto, motivo por el que proceden a darle la voz de alto a una distancia prudente, quienes al observar la comisión policial, el ciudadano que portaba el arma de fuego accionó la misma en contra de la comisión, arribando la motocicleta dándose a la fuga, haciendo caso omiso a las órdenes impartidas, motivo por el que procedieron a acercarse a estos ciudadanos a fin de intervenirlos, cuando volvió la persona que se desplazaba como parrillero a accionar el arma en contra de la comisión policial, acción que repelieron haciendo uso de las armas de reglamento, observando que la persona que les disparaba arrojó el arma al suelo y unos veinte metros más adelante detuvieron la marcha, siendo intervenidos manteniendo en todo momento las medidas de seguridad, siendo asegurados quedando en custodia, ubicando y fijando el arma de fuego que había sido arrojada la cual presentó las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, COLOR NEGRO, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, SERIAL DE PUENTE: LW33329, contentiva dentro de la nuez de: DOS BALAS CALIBRE 38 MARCA CAVIM Y CUATRO CONCHAS DE BALA PERCUTIDAS, TRES MARCA FEDERAL Y UNA MARCA CAVIM. Siendo observadas las dos personas intervenidas que presentaban heridas producto del intercambio de disparos, por lo que solicitaron de inmediato a la central de emergencias unidades ambulancia así como también apoyo policial, mientras tanto les prestamos los primeros auxilios a los intervenidos, quienes quedaron identificados como ADOLESCENTE; IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quien se desplazaba como parrillero en la motocicleta, a quien le solicitaron la exhibición de objetos de interés policial que pudiera tener ocultos dentro de su vestimenta y por cuanto este adolescente negó tenerlos procedieron a realizar inspección del mismo, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo UNA (01) BILLETERA, ELABORADA EN TELA DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE CIERRE METALICO Y PLATINA DE COLOR ROJO, contentiva de una cedula de identidad numero: V¬26.622.021, a nombre de T.J.S.D., cuyas características físicas observadas en la fotografía de la persona titular de esta cedula de identidad, corresponden a las de la persona que se encontraba al lado del vehículo y estaba siendo víctima de robo para el momento de la intervención de la comisión Policial, así como también dentro de la billetera se encontró UN (01) BILLETE ELABORADO EN PAPEL MONEDA, DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES SERIAL: AR78588513, Y UN (01) BILLETE ELABORADO EN PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES. SERIAL: M11647989; motivo por el que siendo las 01:40 horas de la tarde le notificaros al adolescente de su estado flagrante, siendo separado de acompañante y atendido por el personal de auxiliares médicos que se apersonaron en la unidad Ambulancia de Protección Civil central de emergencias Táchira 171 y el conductor de la motocicleta ser y llamarse como queda escrito: J.E.R.R. Luego las personas que se acercaron, informaron que una tercera persona que se encontraba en el lugar resultó herida, acudiendo de inmediato en auxilio de la misma, quien quedó identificada como: P.R. a quien de inmediato le fueron prestados los primeros auxilios siendo trasladados al Hospital Central de San Cristóbal al igual que las dos personas aprehendidas. En el sitio fue colectada como evidencia de interés criminalístico: UNA (01) MOTOCICLETA MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA, COLOR GRIS, PLACAS: AC1B18U, SERIALES; MOTOR: Z162FMJJC606802; CHASIS: 8211MBCAODD020144, en la que se desplazaban las dos personas aprehendidas, siendo puestos a la orden de las Fiscalías correspondientes.
Hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.S.D y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL DELGADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue aprehendido por la autoridad policial, en el lugar de los acontecimientos, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescentes a los sucesivos actos procesales dada la gravedad de este hecho, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que se citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. 4.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y/o testigos del hecho. 5.-Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y 6.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo debiendo consignar a la brevedad constancia de inscripción; todo por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Jose Salcedo Doria y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigidas al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescentes, su representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
De igual forma, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ambos previstos en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.S.D. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por realizar y resultas de las ya ordenadas previamente por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que se citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. 4.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y/o testigos del hecho. 5.-Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y 6.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo debiendo consignar a la brevedad constancia de inscripción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; dirigidas al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescentes, su representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACON ESCALANTE, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Se dejó constancia en el acta de la audiencia respectiva que el Tribunal acordó regresar a su sede.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4969/2016
MDCSP/eg.-